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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-194-2013-01265-01-(10-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-194-2013-01265-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-001-60-00-194-2013-01265-01 (AC-002-120) Guadalajara de Buga (Valle), julio diez (10) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 132

I OBJETIVO

Decide la Sala petición de prisión domiciliaria transitoria impetrada a favor del señor LUIS

HORACIO TORRES LOAIZA.

II ANTECEDENTES

1. El 10 de julio de 2017 la Fiscalía 173 seccional de El Cerrito (Valle) presentó escrito de acusación contra LUIS HORACIO TORRES LOAIZA. El 01 de septiembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación , expresó que lo consideraba probable autor de un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

2. El 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a LUIS HORACIO TORRES LOAIZA a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de un delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , providencia que fue impugnada ,Proceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de un delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , providencia que fue impugnada ,Proceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

Acusado: Luis Horacio Torres Loaiza Delito: Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años

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correspondiéndole a esta Sala resolver la alzada. Encontrándose en trámite el proyecto de la sentencia de segunda instancia , se solicita vía correo electrónico prisión domiciliaría transitoria a favor del acusado por considerarse que aquél tiene 65 años de edad y padece afectación pulmonar.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En orden a resolver la aludida petición sea lo primero expresar que la prisión domiciliaría transitoria se encuentra regulada en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1 °. - Objeto. Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaría transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven, ARTÍCULO 2°. - Ámbito de Aplicación. Se concederán las medidas

con el fin de evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven, ARTÍCULO 2°. - Ámbito de Aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad, b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedadesProceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

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coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada

establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privati va de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.

PARÁGRAFO 1 o,- Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID -19 dentro de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del territorio nacional, o en centros transitorios de detención, serán trasladadas por el INPEC a los lugares que resulten más aptos para el tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento de detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen. En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona

aseguramiento de detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen. En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una de las causales contempladas en el artículoProceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

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segundo (2) de este Decreto Legisl ativo y el delito no esté incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6).

(…)

ARTÍCULO 6º - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artícu lo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos contenidos en el Título SI, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo

Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo181); constreñimiento ilegal por parte de miembros de Gr upos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata de personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores de edad para la comisión de delitos (ar tículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV ; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241)Proceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

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numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; abigeat o cuando se cometa con violencia sobre las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual de dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agra vado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de

(artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agra vado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365); fa bricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, prod ucción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonas (artículo 367B); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículoProceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

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405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407);

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405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen le gal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410); tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico de influencias de particular (artículo 411 A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467).

Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos c ontra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa

De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso.

PARÁGRAFO 1 °. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada.

PARÁGRAFO 2 °. No habrá lugar a la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.Proceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

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PARÁGRAFO 3 °. El régimen de exclusiones tamb ién se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda.

PARÁGRAFO 4 °. Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal.

PARÁGRAFO 5 °. En relación co n las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo , que no sean beneficiarías de la

PARÁGRAFO 5 °. En relación co n las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo , que no sean beneficiarías de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.

(…)

ARTÍCULO 8º. - Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para queProceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

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dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo.

La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual.

Una vez ordenada la medida de prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida.

Dicha acta será remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la medida, dejando copia de la misma e n la oficina jurídica del respectivo establecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa l a prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.

PARÁGRAFO 2o. El término que el condenado goce de la prisión domiciliaria, será tenido en cuenta para el cumplimiento efectivo de l a pena.” (Resaltado fuera del texto original)

PARÁGRAFO 2o. El término que el condenado goce de la prisión domiciliaria, será tenido en cuenta para el cumplimiento efectivo de l a pena.” (Resaltado fuera del texto original)

En atención a que LUIS HORACIO TORRES LOAIZA fue condenado en primera instancia por delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, no tiene derecho a que se le conceda prisión domiciliaría transitoria solicitada, ya que ese delito hace parte del listado de exclusiones del artículo 6 del Decreto 546 de 2020Proceso: 76-001-60-00-194-2013-01265-01

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Como corolario de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: NEGAR a LUIS HORACIO TORRES LOAIZA el beneficio de prisión domiciliaría transitoria.

SEGUNDO: ORDENAR se notifique este proveído vía correo electrónico.

Contra lo decidido procede recurso de reposición, el que debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-001-60-00-194-2013-01265-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-001-60-00-194-2013-01265-01

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-001-60-00-194-2013-01265-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-001-60-00-194-2013-01265-01

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-001-60-00-194-2013-01265-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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