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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-195-2010-00113-01-(19-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-195-2010-00113-01-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

Partes: Oscar Bolaños Peña –sentenciadoDelito: Extorsión agravada

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 549

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del condenado Oscar Bolaños Peña contra el auto interlocutorio No. 942 del 29 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio de l cual negó la readecuación del tiempo redimido.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

“OSCAR BOLAÑOS PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.263.199 expedida en Palmira, Valle del Cauca, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle

“OSCAR BOLAÑOS PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.263.199 expedida en Palmira, Valle del Cauca, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, a la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión o lo que es lo mismoRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de 4.000 SMLMV, como autor de la conducta punible de extorsión agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sentencia confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 20 de abril de 2012. Por hechos acaecidos el día 26 de enero de 2010, asimismo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a través de acta No. 093 del 02 de abril de 2014, inadmitió la demanda de casación penal presentada por el defensor del penado.”

La defensa del interno Oscar Bolaños Pena elevó solicitud orientada a la readecuación de las redenciones de pena que obren a favor de su prohijado, ya validadas por el despacho con

de casación penal presentada por el defensor del penado.”

La defensa del interno Oscar Bolaños Pena elevó solicitud orientada a la readecuación de las redenciones de pena que obren a favor de su prohijado, ya validadas por el despacho con relación a actividades de trabajo. Del mismo modo, dado el caso de que su representado por medio de esa readecuación llegara a cumplir con la pena, se procede a ordenar su libertad.

Dicha petición la fundamentó en la expedición y entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025, en cuanto introdu jo una fórmula de redención mayor porque se c uentan dos días de reclusión por tres de trabajo . Invoca el principio de favorabilidad, a fin de que la nueva disposición sea aplicada retroactivamente en beneficio del condenado. Asimismo, trajo a colación el auto interlocutorio J03PI -AI-2025-1623 del 16 de julio de hogaño, donde el despacho readecuó la redención de pena atendiendo al principio de favorabilidad.

3.- AUTO APELADO

El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 942 del 29 de julio de 2025, resolvió negar al ciudadano Oscar Bolaños Peña, la readecuación del tiempo redimido por el condenado hasta tanto el Ministerio deRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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Trabajo reglamente la redención de pena por actividades productivas y ocupacionales como experiencia profesional, así como la aplicación retroactiv a del articulo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Expuso que, si bien la citada Ley 2466 de 2025 introd uce modificaciones en materia laboral y dicta disposiciones para el trabajo digno en Colombia, de la misma forma promueve la inclusión laboral y resocialización de las personas privadas de la libertad a través de actividades productivas dentro del establecimiento carcelario. Enfatizó sobre el -Parágrafo del articulo 19 - relativo a la obligación d el Ministerio de expedir la reglamentación necesaria para el reconocimiento de dichas actividades productivas y ocupacionales en los centros de reclusión como experiencia profesional , pero aún no se elabora toda vez que la ley nació a la vida jur ídica el 25 de junio del presente año y cuentan con un término de 6 meses . Adicionó la necesidad de un contrato de trabajo entre el centro de reclusión y el penado, luego de la elaboración de la mentada regulación.

Por tal r azón, negó la redosificación de las redenciones de pena otorgadas al sentenciado.

4.- LOS RECURSOS

4.1.- La defensa del señor Oscar Bolaños Pena , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto

pena otorgadas al sentenciado.

4.- LOS RECURSOS

4.1.- La defensa del señor Oscar Bolaños Pena , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 492 del 2 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al considerar que el principio de favorabilidad esRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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inherente a toda persona sometida al régimen penal, razón por la cual debe aplicarse desde el mismo momento en que una nueva norma favorable entra en vigor, sin que la ausencia de reglamentación por parte de la autoridad administrativa pueda erigirse en obstáculo para su efectividad. A juicio de la defensa, el espíritu de la ley es claro respecto a otorgar un mayor beneficio de redención de pena por trabajo, lo que no puede ser desconocido por una interpretación restrictiva del despacho judicial de la primera instancia.

Agregó que existen decisiones de otros juzgados de ejecución de penas que han procedido a aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 bajo el entendido de que la favorabilidad en materia penal no puede ser supeditada a la reglamentación posterior. Reconoció que tales decisiones no son vinculantes,

la Ley 2466 de 2025 bajo el entendido de que la favorabilidad en materia penal no puede ser supeditada a la reglamentación posterior. Reconoció que tales decisiones no son vinculantes, pero resaltó que constituyen ejemplos de respeto al principio de favorabilidad que debe primar en el presente asunto. En ese contexto, la defensa solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en virtud del principio de favorabilidad.

4.2.- Decisión del recurso de reposición

El juzgado de primera instancia decid ió no reponer su decisión toda vez que:

(…) Sea lo primero precisar que la ley ya relacionada, como se expresó consagra una reforma laboral, por ello se manifestó en su momento que la modificación que se realiza en el art.19 de dicha ley al consagrar un mayor descuento de pena por trabajos realizados dentro del penal por el penadoRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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no guarda una unidad de materia con el espíritu y materia de la ley misma que la contiene, de allí, la necesidad que tuvo el legislador de Incluir el parágrafo único de dicho artículo para disponer: " Parágrafo El ministerio del trabajo en un término de 6 meses expedida la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en

parágrafo único de dicho artículo para disponer: " Parágrafo El ministerio del trabajo en un término de 6 meses expedida la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los penitenciarios como experiencia profesional " es decir que fue la misma ley quien limit ó los alcances de dicho artículo, incluyendo en este la condición de que se reglamente el mismo, dando un plazo para ello, llegado el momento al vencerse dicho plazo habrán de tomarse las decisiones a que haya lugar si no se ha reglamentado dicha ley, ya que lo que se manifiesta en el auto recurrido es que por el momento no es posible proceder a estudiar de fondo dicha petición, hasta tanto no se reglamente dicha ley, pero siempre será a futuro dicho reconocimiento de un mavor descuento de pena por trabajo, ya que lo que faltadefinir es a que tipo de trabajo se aplicara ese mayordescuento, y en su momento también en razón a la categoríadel trabajo se deberá definir, si la norma se podría aplicar con efecto retroactivo, ya que el principio general es el de la IRRETROACTIVIDAD de la ley, sin embargo en el mundo del derecho y más aún del derecho penal hay tesis para todo y más aún en un tema tan álgido como es el de la sucesión de leyes en el tiempo.

Lo que lleva al despacho a manifestar que el principio de favorabilidad aplicado con base en la reforma en comento, no resulta procedente ya que la norma que se solicita aplicar está sujeta a una condición para su eficacia como es la reglamentación que la misma norma exige para su aplicabilidad, y ello por cuanto es la reglamentación de dicha norma lo que definirá a que tipo de trabajo le será aplicado este mavor descuento y de contera permitirá

como es la reglamentación que la misma norma exige para su aplicabilidad, y ello por cuanto es la reglamentación de dicha norma lo que definirá a que tipo de trabajo le será aplicado este mavor descuento y de contera permitirá definir si los trabajos hasta el momento realizados por el penado encajan en los dispuesto en la reglamentación que deberá hacerse para que pueda realizarse el cotejo de normas que se requiere cuando se pretende aplicar el principio de favorabilidad, a fin de establecer si se trata de normas que regulan la misma materia, pues de reglamentarse la norma con un determinado trabajo que hasta el momento no exista al interior del penal, y que por lo tanto no permita equiparar la nueva normatividad con la antigua normatividad. (..)

Citó distintas providencias como son: Corte Suprema de Justicia 16 de diciembre de 1999 – acta No. 200 proceso No. 11408 y decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de julio de 2025.Radicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

¿Resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar por principio de favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en situaciones ya consolidadas en la ley anterior?

5.3.- Del principio de favorabilidad

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, consagra el principio de favorabilidad al establecer que “(…) la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” . Dicho precepto constitucional constituye un mandato categórico que no admite distinciones, ni diferenciaciones debido a la situación procesal del sujeto, pues su finalidad principal es lograr que prevalezca la norma más beneficiosa para la situación jurídica d el procesado y/o condenado.

Por tal razón, permite o constituye la excepción al principio de irretroactividad de la ley, esto significa la aplicación de laRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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norma posterior más benigna a hechos cometidos bajo la vigencia de otra menos favorable a los intereses del sujeto pasivo de la acción del Estado en materia punitiva. A dmite la ultraactividad, es decir, cuando una nueva ley resulta desfavorable en relación con la derogada vigente a la época de la ejecución de la conducta, durante el trámite del proceso y de la ejecución de la pena, será esta última la que se siga aplicando en esos casos concretos.

Del mismo modo, la Alta Corte ha establecido ciertos parámetros para la aplicación del mencionado principio, tales como: “(i) es válida para la interpretación tanto del derecho penal material como del derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al revocársele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo con otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C-304/94), ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos

‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales.”1

Ahora bien, el funcionario judicial resaltó lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicaci ón de la Ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario deb ía haberse planteado en el marco del recurso de reposici ón que proced ía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redenci ón de pena por el estudio que se le certificó al procesado Serpa Contreras entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al d ía siguiente comenz ó la vigencia de la 65 de 1993) no se reg ía por la nueva normatividad.

1 Corte Constitucional T-704/12.Radicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el

Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verific ó. Es inaplicable con car ácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encon traban autorizadas para redimir pena. Esto quiere decir que la redenci ón de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al m ómento de la realizaci ón de la actividad, a condici ón de que ésta se encuentre igualmente autorizada para ese mismo momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria. En las condiciones anotadas no procede la consideraci ón del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación.” 2(Negrilla y subrayas de la Sala)

Es importante destacar que la jurisprudencia citada pertenece se produjo en tiempo anterior a la Ley 599 de 2.000, actual Código Penal que en materia de favorabilidad indica: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

actual Código Penal que en materia de favorabilidad indica: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

El artículo 6º de la Ley 906 de 2004 en su inciso segundo , dispone:

“La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

2 CSPJRad: 11408 -199916 de diciembre de 1999M.P. Carlos Eduardo

Mejía Escobar.Radicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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Bajo este marco normativo, se logra concluir que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 constituye una disposición de esa naturaleza. Ello obedece a que impacta directamente a la pena de prisión impuesta al condenado, al permitir una rebaja más amplia en su ejecución. De esta forma, la norma otorga la posibilidad de acreditar en menor tiempo el requisito objetivo exigido para acceder a beneficios como, libertad condicional; prisión domiciliaria y en general, la culminación anticipada de la sanción. Todo lo anterior, con la consecuencia más relevante: posibilitar la pronta recuperación del goce de un derecho

exigido para acceder a beneficios como, libertad condicional; prisión domiciliaria y en general, la culminación anticipada de la sanción. Todo lo anterior, con la consecuencia más relevante: posibilitar la pronta recuperación del goce de un derecho fundamental esencial para el ser humano, como lo es la libre locomoción.

Así lo concibió la Corte Constitucional en la Sentencia C312 de 2002 cuando manif iesta: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”

Por otro lado , en la T -448 de 201 4, adujo: “El trabajo, la educación, las actividades recreativas y culturales entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo. Debido a lo anterior, para losRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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establecimientos penitenciarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los programas que les permite redimir pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.”

Por lo demás, la evolución de la concepción de la redención de la pena desde la época de dicha jurisprudencia es notoria, pues tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en la STP8442 de 2015, este instituto no es un simple beneficio, pues por disposición del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario por re forma efectuada por la Ley 1709 de 2014 se constituyó en un -derechode manera que es exigible y de obligatorio reconocimiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

De tal modo, forzoso es concluir que una norma posterior al reconocimiento de determinado tiempo de redención que demanda una rebaja mayor al concedido por el juez de ejecución de penas tiene efectos sustanciales en tanto concierne al derecho de libertad del penado y por ende, desde toda perspectiva y sin excepción alguna debe aplicarse el principio de favorabilidad.

Además, la providencia judicial que reconoce ese derecho tiene una ejecutoria formal, es decir que en cualquier tiempo pueden ser modificad a por algún yerro cometido por el juez que vigila y administra la pena o como en este caso por la vigencia

favorabilidad.

Además, la providencia judicial que reconoce ese derecho tiene una ejecutoria formal, es decir que en cualquier tiempo pueden ser modificad a por algún yerro cometido por el juez que vigila y administra la pena o como en este caso por la vigencia de una nueva ley a la cual se le dan efectos retroactivos porqueRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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beneficia al sentenciado al permitir una mayor redención de la pena por trabajo y estudio.

Igualmente, conviene destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en sentencia STP14521, radicado 148378 del 11 de septiembre de 2025, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, se pronunció recientemente sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia de redención de pena por trabajo, precisando que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pese a estar inserto en una reforma de carácter laboral, constituye una disposición favorable en el ámbito penitenciario y carcelario frente al artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto reconoce un mayor beneficio en el cómputo del tiempo a redimir. En consecuencia, reiteró que, conforme al artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar la norma posterior más benéfica,

reconoce un mayor beneficio en el cómputo del tiempo a redimir. En consecuencia, reiteró que, conforme al artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar la norma posterior más benéfica, sin que pueda desconocerse el carácter de derecho que ostenta la redención de pena por trabajo en favor de las personas privadas de la libertad.

5.4.- Estudio del caso concreto

El juzgado a quo de forma equivocada considera que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece una condición de aplicación , es decir, que la norma sólo surte efectos una vez el Ministerio de Trabajo expida la reglamentación. “Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad ser án reconocidas como experienciaRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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laboral previa certificaci ón de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonar á dos días de reclusión por tres d ías de trabajo.

concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonar á dos días de reclusión por tres d ías de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un t érmino de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” Lo cierto es que, el parágrafo es una directiva de procedimiento para el Gobierno, no una condición de eficacia para el ciudadano. Su finalidad principal es organizar la implementación logística y conceptual de la norma respecto de la -experiencia profesional - pero no suspende el derecho adquirido por el condenado de obtener dos días de rebaja de reclusión por tres días de labor. La reglamentación es posterior y complementaria, no previa y habilitante. Por tanto, ninguna incidencia tiene respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto se trata de actividades productivas y ocupacionales ya reconocidas por el centro penitenciario como experiencia laboral. El principio de favorabilidad está contemplado a nivel constitucional y legal, no es una mera directriz interpretativa, las Altas Cortes, han sido enfáticas en señalar que este principio opera de manera inmediata. Cuando una nueva norma es más favorable, se aplica retroactivamente, incluso en hechos ya consumados y en situaciones jurídicas actuales. La demora en la reglamentación no puede paralizar la vigencia de un derecho como lo es la redención de pena, eso significaría supeditar unRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

Partes: Oscar Bolaños Pena –sentenciadocomo lo es la redención de pena, eso significaría supeditar unRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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derecho a una formalidad, lo cual es inverso al orden jerárquico de las normas. Así que, certificaciones acreditadas y aplicadas con anterioridad a una redención de pena bajo distinto marco normativo, con mayor restricción a la nueva normativa , deben ser tomadas en cuenta para la redosificación, en virtud del efecto retroactivo de la Ley 2466 de 2025 , al tratarse de un beneficio que se causa día a día, razón por la cual su reconocimiento siem pre estará sujeto al marco legal que se encuentre vigente durante el cumplimiento de la sanción con plena aplicación del principio de favorabilidad. Ahora bien, pese al respeto debido al principio de doble instancia, cuando se advierta que la readecuación de la redención con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 da lugar a la extinción de la sanción penal por pena cumplida, la Sala procederá a realizarla y a ordenar la libertad inmediata del sentenciado. Esto dentro del ámbito previsto para la segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que : (i) la extinción de la sanción y la libertad definitiva pueden constituir

instancia de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que : (i) la extinción de la sanción y la libertad definitiva pueden constituir consecuencias jurídicas de la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que es precisamente el objeto del recurso; (ii) constituye una interpretación favor libertatis, en casos donde la persona tiene derecho a recuperar su libertad sin necesidad de esperar análisis y determinaciones adicionales por parte de la primera instancia; (iii) representa el escenario más inmediato para la libertad del sentenciado, quien carecería de interés jurídico para recurrir un pronunciamientoRadicación: 76001-60-00-195-2010-00113-01 - AC-448/25

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de esta naturaleza, aun cuando tenga la particularidad de única instancia; y (iv) previene casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad que pueden presentarse debido a l tiempo de resolución del asunto por la congestión de los despachos de ejecución de penas, así como eventuales controversias constitucionales sobre la materia. Descendiendo al asunto materia de estudio se observa que la certificación TEE no obra en su estado completo, lo que resulta de especial relevancia para adoptar una decisión sobre la redosificación. De tal modo, es deber del señor juez de la

Descendiendo al asunto materia de estudio se observa que la certificación TEE no obra en su estado completo, lo que resulta de especial relevancia para adoptar una decisión sobre la redosificación. De tal modo, es deber del señor juez de la primera instancia solicitar al Inpec los insumos respectivos para proceder de conformidad con lo aquí dispuesto. Conclusión, le asiste razón al recurrente , motivo por el cual se revocará la providencia recurrida, para que el señor juez a quo proceda a redosificar las redenci ones de pena otorgadas con anterioridad. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judici

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