TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-195-2011-02149-03-(16-08-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-195-2011-02149-03-(16-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERÍOR
É T I C A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76-001-60-00-195-2011-02149-03/AC-176-15
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 261
1. O B J E T I V O Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia No. 30 de abril 14 de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de la cual condenó a los acusados JUAN FELIPE MORÁN HERRERA y LUIS ÁNGEL RESTREPO HERRERA , a las penas principales de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de ley, como coautores de la conducta punible de
SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.
2. A N T E C E D E N T E S. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos. “Se circunscriben a la retención del señor LUIS EDUARDO LONDOÑO CÁRDENAS, comerciante de la ciudad de Tuluá, que con el pretexto de arreglar un
siguientes términos. “Se circunscriben a la retención del señor LUIS EDUARDO LONDOÑO CÁRDENAS, comerciante de la ciudad de Tuluá, que con el pretexto de arreglar un equipo de cómputo, el 16-08-11 a partir de las 18:00 horas, se perpetró en un inmueble, donde se doblegó su voluntad exhibiéndosele armas de fuego, ubicado en el Callejón Sandrana, corregimiento de Todos los Santos del Municipio de San Pedro Valle. 1Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Retenido se le notifica que debe acceder a la entrega de $60.000.000 o de lo contrario atentaran contra su su vida y la de los suyos, destacando su incremento patrimonial con conocimiento de sus bienes y refutando con su actividad laboral.
En cautiverio pocas horas es despejado de sus bienes, vehículo automotor en el que se movilizaba y se le demandó entregar otros elementos como motocicletas y en la última entrega se lleva a cabo la captura de los acusados cuando iban a recibir el producto de la ilicitud en suma de dinero, movilizándose en el carro que fuera incautado. Los acusados son señalados como personas que participaron de su custodia, como de las amenazas de no acceder a la exigencia económica propio de la negociación, es especial que para el momento de la captura estaban reclamando parte del provecho ilícito buscado a través de la exigencia de orden extorsivo. Se destaca que LUIS FELIPE MORÁN, era familiar de unas féminas propietarias de
es especial que para el momento de la captura estaban reclamando parte del provecho ilícito buscado a través de la exigencia de orden extorsivo. Se destaca que LUIS FELIPE MORÁN, era familiar de unas féminas propietarias de un inmueble para el cual prestaba sus servicios”1. 2.2. - La legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de Detención preventiva en establecimiento carcelario se realizó el 31 de agosto de 2011 ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santiago de Cali. 2.3. - Previa presentación del escrito de acusación, la formulación oral se llevó a cabo el 25 de enero de 2012 ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien le correspondió conocer de la fase del juicio. 2.4. - La audiencia preparatoria se celebró los días 16 y 27 de marzo; 3 y 30 de abril de 2012, se hicieron dos estipulaciones probatorias, una relacionada con la legalidad del arma que portaba el acusado Juan Felipe Morán Herrera al momento de su captura, la cual poseía su respectivo salvoconducto y la otra, con la identificación de los acusados, como que Juan Felipe Morán Herrera, se identificada con la cédula de 1 Textualmente. 2Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado
ciudadanía No. 1.112.098.195 expedida Andalucía (Valle del Cauca) y Luis Ángel Restrepo Herrera, con la cédula de ciudadanía No. 14.799.243 de Tuluá (Valle del Cauca)2.
ciudadanía No. 1.112.098.195 expedida Andalucía (Valle del Cauca) y Luis Ángel Restrepo Herrera, con la cédula de ciudadanía No. 14.799.243 de Tuluá (Valle del Cauca)2. 2.5. - Interpuesto recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preparatoria, por parte de la representante de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, esta sala se pronunció sobre la impugnación mediante proveído de mayo 31 de 2012, modificando el auto. 2.6. - Se dio inicio al juicio oral el 10 de septiembre de 2012, los acusados se declararon inocentes, presentó su teoría del caso la Fiscal y la defensa se abstuvo de presentar alegato de apertura. 2.7. - El juicio tuvo su desarrollo los días 19 de noviembre de 2012; 223 y 234 de enero; 85, 96 y 107 de abril; 78, 279 y 2810 de junio; 1411 de agosto; 2112, 2713 de noviembre de 2013; 2714 de enero; 1315 de febrero; 716 y 3017 de mayo; 1318 de septiembre; 11 y 20 de octubre y 20 de diciembre de 201419. 2.8. - Mediante auto agosto 22 de 2013, el Dr. Julio Cesar Rosero Bonilla, para ese entonces Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, se declaró impedido por haber actuado como defensor de los acusados, ordenado pasar las diligencias al funcionario que le seguía en turno, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; funcionaria que a su turno mediante proveido
declaró impedido por haber actuado como defensor de los acusados, ordenado pasar las diligencias al funcionario que le seguía en turno, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; funcionaria que a su turno mediante proveido 2 Ver sesión de audiencia del 16 de marzo de 2012 y folio 32 y 33 del cuaderno de pruebas. 3 Se inició la práctica de las pruebas de la Fiscalía, testigo Yeison González Rojas. 4 Testimonio de Martha Yorledis Casas Escudero. 5 Andrés Adolfo Castro Londoño, Carlos Alberto Posso Bolívar y Fabiola de Jesús Herrera de Cruz. 6 Se corrió traslado de las estipulaciones y se admitió como hechos probados en juicio la pena identidad de los acusados; la legalidad del arma incautada a Juan Felipe Morán Herrera. Se inició con la el testimonio de Luis Eduardo Londoño Cárdenas. 7 Se continuó con el testimonio de Luis Eduardo Londoño Cárdenas. 8 Continuación del testimonio de Luis Eduardo Londoño Cárdenas. 9 Continuación del testimonio de Luis Eduardo Londoño Cárdenas. 10 Continuación del testimonio de Luis Eduardo Londoño Cárdenas, la Fiscalía anuncia que ha terminado con la práctica de sus pruebas. 11 Se dio inicio a la práctica de las pruebas de la defensa, declara Laura Fernanda Cruz Herrera. 12 Declaró Fabiola de Jesús Herrera de Cruz; 13 Testimonio de José Javier Posada Posso 14 Continuación del testimonio de José Javier Posada Posso. 15 Continuación del testimonio de José Javier Posada Posso.
16 Continuación del testimonio de José Javier Posada Posso. 17 Continuación del testimonio de José Javier Posada Posso. 18 Testimonios de Jorge Humberto Cruz Herrera, Javier Mauricio López Acosta y Luis Eduardo Cárdenas Londoño. 19 En esta última sesión las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 3Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado de agosto 28 de la misma anualidad no aceptó el impedimento de su colega y a su vez se declaró impedida para conocer del asunto por existir amistad íntima con los miembros de la familia de uno de acusados. Remitido el asunto a esta Sala para dirimir de plano el impedimento del Dr. Rosero Bonilla, se declaró infundado mediante auto del 3 de septiembre de 2013. 2.9. - El 5 de marzo de 2015, se anuncia el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Se practica la audiencia de individualización de pena y sentencia. 2.10. - El 14 de abril de 2015 se le da lectura a la sentencia condenatoria. Apela la Defensa.
3. DECISION IMPUGNADA El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga encontró demostrada tanto la existencia de la conducta punible, como la participación de los acusados a título de coautores, con fundamento en el señalamiento que de los mismos hiciera la víctima del delito contra la libertad individual, señor Luis Eduardo Londoño Cárdenas, persona esta que reconoce el Juez a quo, pudo haber callado o faltado a la verdad frente a algunos aspectos, particularmente en lo relacionado con las circunstancias como
delito contra la libertad individual, señor Luis Eduardo Londoño Cárdenas, persona esta que reconoce el Juez a quo, pudo haber callado o faltado a la verdad frente a algunos aspectos, particularmente en lo relacionado con las circunstancias como adquirió los bienes de los que fue víctima de despojo violento; sin embargo, esas falencias no alcanzan a resquebrajar su credibilidad respecto a los elementos esenciales del juicio de tipicidad. En ese orden de ideas, el a quo encontró a través del dicho de la víctima, así como de las actividades desplegadas por los miembros de policía judicial, como en realidad de verdad Luis Eduardo Londoño Cárdenas fue sometido a una retención arbitraria e ilegal el 16 de agosto de 2011, después de la seis de la tarde, por un grupo de personas, entre las que se encontraban los acusados Juan Felipe Moran Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera, con el fin de ser despojado de sus bienes, lográndose parte de ese propósito criminal, al despojarlo de un vehículo y dos motocicletas, habiéndose logrado la captura de éstos en situación de flagrancia cuando pretendían 4Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado recibir de la víctima parte de la exigencia que se le hizo durante el cautiverio y en días posteriores.
Desestimó los argumentos de la defensa, en el sentido de la presunta falta de correspondencia de la víctima entre lo vertido en la denuncia inicial y lo declarado en juicio; tampoco es cierto para el juez que a través de los medios de prueba no se
posteriores. Desestimó los argumentos de la defensa, en el sentido de la presunta falta de correspondencia de la víctima entre lo vertido en la denuncia inicial y lo declarado en juicio; tampoco es cierto para el juez que a través de los medios de prueba no se hubiera logrado identificar el sitio de la retención; si bien el ofendido pudo faltar a la verdad acerca de las circunstancias como adquirió los bienes, ello no desvirtúa la existencia de los mismos y más bien se muestra en el elemento generador de la conducta criminal, más aún cuando éste se mostró coherente con relación a las circunstancias como se perpetró la conducta contra la libertad individual y además aparece respaldado su testimonio por otros medios de prueba o evidencia que corroboran el hecho.
4. EL RECURSO El profesional de la defensa dirige su ataque a la providencia en busca de dos pretensiones principales a saber: 1. - Se revoque el fallo atacado y en su lugar de absuelva a sus representados, en orden a que se les investigue por la posible conducta punible de constreñimiento ilegal, para lo cual deberán compulsarse copias. 2. - Se anule el juicio y se repita desde la audiencia preparatoria, en virtud de la actividad desplegada por el profesional del derecho Julio Cesar Rosero al interior del proceso como Juez designado, aspecto que al ser dirimido por la Sala, dejó entrever la postura condicionada que tendría el Juez que definiera la litis, que a la postre seguro se aprecia ha venido a desatar para favorecer la acusación.
En efecto, la defensa a través de un extenso escrito, donde analiza de manera pormenorizada los testimonios practicados en juicio, especialmente el de la víctima,
se aprecia ha venido a desatar para favorecer la acusación. En efecto, la defensa a través de un extenso escrito, donde analiza de manera pormenorizada los testimonios practicados en juicio, especialmente el de la víctima, acusa enormes yerros de valor probatorio en la sentencia, de legalidad de las etapas 5Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado agotadas y de los medios arrimados al juicio y desarrollados en él, concluyendo que el principal testigo de cargo ha faltado a la verdad y dichas falencias de orden argumentativo deben llevar a la judicatura a concluir la inexistencia de la conducta contra la libertad individual, pues a su juicio se avizora es el desenlace desafortunado de un negocio celebrado entre Juan Felipe Morán Herrera, en el que si bien pudo darse un actuar equivocado de su patrocinado, en la manera como presionó al señor Londoño Cárdenas, ello sería constitutivo de otra conducta punible -constreñimiento ilegal-, razones por las cuales solicita se absuelva a los señores Juan Felipe Morán
Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera. Respecto de la nulidad, entiende la Sala, solicita se aplique por favorabilidad la postura jurisprudencial vigente para la época de los hechos, acerca de la competencia del juez de conocimiento, en cuanto a su permanencia en el juicio, la inmediación y la continuidad, sustentando su solicitud en dos situaciones a saber: i) Que el mismo profesional del derecho que defendía los intereses de los procesados, hubiera sido
de conocimiento, en cuanto a su permanencia en el juicio, la inmediación y la continuidad, sustentando su solicitud en dos situaciones a saber: i) Que el mismo profesional del derecho que defendía los intereses de los procesados, hubiera sido designado juez en ese mismo Despacho y ii) los cambios de juez durante la etapa del juicio, postura esta última que reconoce ya fue recogida por la jurisprudencia, pero que piensa puede ser aceptada por principio de favorabilidad atendiendo la fecha en que se presentaron esos actos procesales.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 6Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado 5.2. - Problema Jurídico.
Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior, dilucidar de acuerdo con la censura realizada por el señor Defensor, si erró el Juez de primera instancia en el juicio de valor otorgado a la prueba de cargo, principalmente en torno a la existencia de la conducta a partir del testimonio de la víctima y el señalamiento de los acusados Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera, para en su lugar concluir la inexistencia de la conducta contra la libertad individual objeto de
la existencia de la conducta a partir del testimonio de la víctima y el señalamiento de los acusados Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera, para en su lugar concluir la inexistencia de la conducta contra la libertad individual objeto de acusación y por ende, la absolución. 5.3. - De la nulidad. Por lógica argumentativa y muy a pesar de la precariedad de los argumentos del censor, inicialmente debe ocuparse la Sala de esa solicitud, pues de prosperar, relevaría por ahora a la judicatura del estudio sobre la revocatoria del fallo condenatorio, simplemente para advertir que ninguna razón de índole jurídico-procesal acompaña la petición de la defensa, pues si bien es cierto en algún momento de la actuación el Dr. Julio Cesar Rosero Bonilla, quien venía defendiendo los intereses de los señores Morán Herrera y Restrepo Herrera, fue designado por esta Corporación como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, no lo es menos, que el profesional del Derecho no tuvo ninguna actuación que comprometiera principios esenciales del proceso penal, tal como se advirtió en el auto del 3 de marzo de 2013 proferido por esta Sala de decisión. En efecto, para el mes de agosto de 2013, el Dr. Rosero Bonilla fue designado por esta Corporación como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, para suplir un período de vacaciones de la entonces titular; sin embargo, el aludido profesional mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2013, renunció a la defensa, incluso se declaró impedido mediante auto de agosto 22 de la misma anualidad, impedimento que no fue aceptado por su homóloga tercera especializada y esta Sala a través de
mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2013, renunció a la defensa, incluso se declaró impedido mediante auto de agosto 22 de la misma anualidad, impedimento que no fue aceptado por su homóloga tercera especializada y esta Sala a través de decisión de septiembre 3 efectivamente lo declaró infundado, regresando la actuación a su lugar de origen, donde el día 19 de septiembre de ese mismo año, el titular 7Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado continuó al frente de la actuación, por lo de contera se advierte la ausencia de cualquier anormalidad que afecte derechos y garantías.
Lo propio ocurre con el cambio de juez durante el juicio, punto por demás estudiado ampliamente por el Juez a quo, donde dejó consignadas las razones desarrolladas por la jurisprudencia de varios años atrás para que no proceda la invalidación de lo actuado en estos eventos, trayendo los apartes pertinentes, explicando como el cambio de operador jurídico se verificó por renuncia de quien venía al frente del Juzgado por razones personalísimas y de fuerza mayor y no por capricho institucional; amén de que la prueba se encontraba perfectamente consignada en los audios respectivos y quien dictó la sentencia tuvo la oportunidad de escuchar personalmente a varios testigos, entre ellos, al principal de cargo, a través de interrogatorio directo que le hiciera la Defensa. Es un despropósito de la defensa, pretender que la Sala ignore el precedente en torno al tema y se aplique por favorabilidad la posición vigente para el momento de ocurrencia de esos cambios, olvidando que estamos ante un tema eminentemente
que le hiciera la Defensa. Es un despropósito de la defensa, pretender que la Sala ignore el precedente en torno al tema y se aplique por favorabilidad la posición vigente para el momento de ocurrencia de esos cambios, olvidando que estamos ante un tema eminentemente jurisprudencial sobre aspectos procedimentales no sustanciales, y tampoco se trata de tránsito de leyes procesales con efectos sustanciales como para pensar en la aplicación de ese principio. No se accederá entonces a decretar la nulidad de lo actuado en este proceso. 5.4.- Credibilidad del testigo de cargo, existencia de la conducta y responsabilidad de los acusados. El ataque de la defensa a la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, está dirigida principalmente a resquebrajar la credibilidad del testigo de cargo, en este caso del señor Luis Eduardo Londoño Cárdenas, desde al menos dos extremos a saber: i) desde su propia exposición en juicio frente a la denuncia presentada al inicio de la indagación y ii) en relación con las pruebas practicadas en juicio, para concluir el letrado, se está ante un testigo poco confiable, pues habría faltado a la verdad frente a temas 8Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado transcendentales para una correcta resolución del asunto.
La apreciación del testimonio en la ley 906 de 2004, como acontecía en la ley 600 de 2000, aparece reglada, estableciéndose en el artículo 404 que en esa tarea el Juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y,
2000, aparece reglada, estableciéndose en el artículo 404 que en esa tarea el Juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo, y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. De igual manera se ha previsto por el legislador que el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar o percibir -Alt 402-. En en ese orden debe indicarse la labor de la defensa en este asunto, si bien no aparece imposible, si ofrece un grado alto de dificultad, pues se requiere acreditar ante la judicatura, a través de diferentes pruebas y del propio contrainterrogatorio e interrogatorio directo al testigo, que éste faltó en todo a la verdad y por ende, de acuerdo a su teoría del caso20, la conducta punible denunciada e investigada nunca existió. Y decimos ofrecía un grado sumo de dificultad, porque en juicio en momento alguno se acreditó se encontrara la judicatura frente a una persona menguada en su capacidad cognoscitiva, por el contrario, se trata de un hombre relativamente joven para la fecha de presentación de la denuncia y comparecencia a juicio21, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, capaz desde el punto de vista civil. También se acreditó con la prueba ofrecida por la Fiscalía, como lo advirtió el juez a quo en su decisión, la relación laboral existente para la fecha de los hechos entre Luis Eduardo
físicas y mentales, capaz desde el punto de vista civil. También se acreditó con la prueba ofrecida por la Fiscalía, como lo advirtió el juez a quo en su decisión, la relación laboral existente para la fecha de los hechos entre Luis Eduardo Londoño Cárdenas y la señora Fabiola de Jesús Herrera de Cruz, a través del testimonio 20 Que se infiere de las pruebas solicitadas, de sus alegatos conclusivos y de la propia impugnación, porque su antecesor decidió no presente alegato de apertura. 21 30 años para el mes de agosto de 2011. 9Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado de ésta y su hija Laura Fernanda Cruz Herrera, tía y prima respectivamente de Luis Felipe Morán Herrera, como agregado en una finca de su propiedad.
Llama la atención de la Sala la forma como la defensa cuestiona la presunta existencia de bienes en cabeza de Londoño Cárdenas, cuando las propias familiares de Morán Herrera aceptaron que en los últimos meses en los que estuvo al frente de la finca, Londoño Cárdenas apareció con varios bienes, un vehículo rojo, motocicletas, negocios de internet, lavadero, etc. Es decir, la Fiscalía acreditó a través de pruebas practicadas en juicio la manera como Luis Eduardo Londoño Cárdenas , en pocos meses, y aparentemente con escasos recursos, pues se habla de una remuneración que no sobrepasaba los $450.000 mensuales como agregado de la finca “El cambuche”, entró a poseer bienes varios, de la especie antes mencionada.
recursos, pues se habla de una remuneración que no sobrepasaba los $450.000 mensuales como agregado de la finca “El cambuche”, entró a poseer bienes varios, de la especie antes mencionada. Luis Eduardo Londoño Cárdenas en su exposición, como lo advirtió el Juez de primera instancia y lo critica la defensa, no fue claro al explicar de dónde había obtenido los recursos para adquirir en tan poco tiempo tantos bienes, pero lo determinante para la resolución del asunto es que los mismos existieron y eran ostentados por Londoño Cárdenas y su familia. La defensa, dentro de su estrategia defensiva, plantea de un lado la inexistencia de la conducta contra la libertad individual, trayendo como teoría, una presunta falsa denuncia instaurada por Luis Eduardo Londoño Cárdenas para sustraerse de su obligación de devolver sesenta millones de pesos ($60.000.000) que Juan Felipe Morán Herrera le habría entregado para la adquisición de unas cabezas de ganado, actividad comercial ejercida por éste según quedó demostrado en juicio, y a ello obedecería su captura cuando se disponía a recibir de su presunto acreedor parte de ese dinero. Londoño Cárdenas niega rotundamente la celebración de ese negocio, explicando durante la audiencia, como fue abordado por Juan Felipe Moran Herrera, Luis Ángel Restrepo Herrera y otras personas de las cuales solo sabe sus apodos, en una finca ubicada en el 10Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado corregimiento de Todos Los Santos, jurisdicción del Municipio de San Pedro (Valle del Cauca), la noche del 16 de agosto de 2011, de inmediato Morán Herrera le pidió explicación por el origen de esos bienes, trayéndosele por sus plagiarios como conjeturas, el haberse encontrado una caleta o estar trabajando para personas al margen de la ley, para a renglón seguido informársele debía desprenderse de los mismos, so pena de acabar con su vida y la de su familia.
En este punto conviene advertir, para la Sala es clara la prueba en mostrar un incremento inusitado en el patrimonio de la víctima, pues además de reconocerlo Luis Eduardo, son los propios familiares de uno de los encartados quienes corroboran ese aserto, es decir, la existencia de un vehículo, motocicletas, negocios, etc., de donde no se entiende la incertidumbre de la defensa en torno a ese aspecto, pues pareciera querer demostrar que esa persona no reunía el perfil para ser víctima de un delito de Secuestro extorsivo, aventurándose incluso el profesional del derecho a traer en su discurso suasorio, una especie de decálogo del buen secuestrador, donde expone las características que a su juicio debe reunir la víctima, algo absurdo en un país donde por todos es conocido, los escrúpulos de los delincuentes no son su cualidad, pues la realidad nos enseña que hoy en día se cometen los llamados secuestros exprés para despojar a personas humildes de sus bienes. En otras palabras, la defensa trató de demostrar la falta de un móvil para perpetrar un
en día se cometen los llamados secuestros exprés para despojar a personas humildes de sus bienes. En otras palabras, la defensa trató de demostrar la falta de un móvil para perpetrar un delito de secuestro en la humanidad de Luis Eduardo Londoño Cárdenas; sin embargo, en su estrategia defensiva, por tratar de justificar la captura en flagrancia de sus representados en momentos en que recibían parte de la exigencia dineraria realizada durante el secuestro, tratando de acreditar la posibilidad de un delito de constreñimiento ilegal, le llevó a acreditar la existencia de un presunto negocio entre Juan Felipe Moran Herrera y Luis Fernando Londoño Cárdenas, para la adquisición de unas cabezas de ganado, a raíz de lo cual Morán le habría entregado a Londoño la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) para la adquisición de aquellas, dinero que con el pasar de los días le había pedido le devolviera ante el incumplimiento de Luis Eduardo, lo que explicaría el disgusto demostrado por Morán en las conversaciones telefónicas que grabó la víctima. 11Radicación: 76-001 -60-00-195-2011 -0229-03/AC-176-15
Acusados: Juan Felipe Morán Herrera y Luis Ángel Restrepo Herrera Delito: Secuestro Extorsivo Agravado La aludida suma de dinero, corresponde exactamente a la cantidad expresada en la denuncia presentada por Luis Eduardo Londoño Cárdenas ante la Unidad de Reacción Inmediata el 20 de agosto de 2011, como la exigida por sus secuestradores y que fingía completar en el operativo montado por las autoridades para capturar a los autores de la conducta.
La defensa como se advirtió antes, acusa inconsistencias entre la denuncia presentada
completar en el operativo montado por las autoridades para capturar a los autores de la conducta. La defensa como se advirtió antes, acusa inconsistencias entre la denuncia presentada por Luis Eduardo Londoño Cárdenas y el testimonio rendido en juicio, lo cual, a su criterio, obligaba al juez a desestimarlo de plano, abundando en razones al sostener que éste no fue claro o mejor, faltó a la verdad a la hora de explicar el origen de los recursos con los cuales habría adquirido los bienes; sin embargo, una vez cotejada la denuncia, con la exposición rendida en sede de juicio oral, encuentra la Sala, como lo advirtió el Juez de primera instancia en su análisis, el testigo fue insistente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su retención, explicando la manera como fue contactado por alias “winnie pooh”, quien bajo el sofisma de necesitarlo para una labor relacionada con sistemas, lo llevó hasta la finca ubicada en jurisdicción del corregimiento Todos los Santos del Municipio de San Pedro, donde lo esperaba un grupo de hombres armados, entre los que se encontraban los acusados, quienes de inmediato comenzaron a interrogarlo por el origen de sus bienes, para renglón seguido indicarle debía entregarles los mismos, so pena de acabar con su vida y la de su familia. Acerca de ese hecho y las actuaciones posteriores de sus plagiarios, que conllevaron al procedimiento que dio con la captura de los hoy procesados, fue conteste el testigo a lo largo de sus intervenciones durante el juicio y si