TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-198-2010-00947-01-(17-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-198-2010-00947-01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN
ACUSADO DELITO 76001-60-00-198-2010-00947-01
LUZ MARIELA GONZALEZ COSSIO FRAUDE PROCESAL Y OTRO Fecha de lectura Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio del año 2019.
Aprobado según Acta: 204 del 11/7/2019
1. OBJETIVO Conforme la sustentación del recurso de apelación realizado por la defensa, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la providencia interlocutoria No. 82 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual no avaló el preacuerdo suscrito por la procesada y el ente acusador, dentro de la actuación que se adelanta en contra de LUZ MARIELA GONZALEZ COSSIO, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal en concurso con Uso de documento falso. ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico s~s. r Net =Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro
Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo
2. ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia denominada preparatoria y/o preacuerdo, celebrada el día 29 de mayo del año en curso, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía anunció de forma verbal que había arribado a un preacuerdo
preacuerdo, celebrada el día 29 de mayo del año en curso, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía anunció de forma verbal que había arribado a un preacuerdo con la procesada y su defensor, consistente en que LUZ MARIELA GONZALEZ COSSIO, aceptaba su responsabilidad en la comisión de las conductas delictivas de Fraude procesal en concurso con Uso de documento falso, y como contraprestación se modificaba su participación de autora a cómplice, asimismo se pactó la pena a imponer en 40 meses de prisión y el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena.1 Ante dicha negociación la delegada del Ministerio Público se opuso, por cuanto consideró que no hay lugar a conceder el subrogado penal, y que el tema referente a la tasación de la pena debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 352 del C.P.P. en lo atinente a que los preacuerdos que se realicen después de haber pasado el estadio procesal de la acusación, la pena imponible se reducirá en una tercera parte, por lo tanto, la sanción está tasada de manera incorrecta.2 Por su parte la Fiscalía insiste, que el preacuerdo objeto de aprobación está sujeto a los parámetros legales y lo que arguye el Ministerio Público no tiene cabida, en razón a que al realizar la modificación en la modalidad de la conducta conlleva consigo la opción del subrogado penal.3 Por su parte la defensa indicó que la pena debe cuantificarse según la modalidad de la conducta, por tanto, al acordarse la complicidad de 1 Record (20:14) 2 Record (37:00)
opción del subrogado penal.3 Por su parte la defensa indicó que la pena debe cuantificarse según la modalidad de la conducta, por tanto, al acordarse la complicidad de 1 Record (20:14) 2 Record (37:00) 3 Record (42:07)Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo su prohijada, junto con sus derivados no se vulnera disposición alguna.4
3. DECISIÓN IMPUGNADA Al respecto el Juez indicó que no avalaba el preacuerdo, al considerar que al aplicarse por parte de la Fiscalía la disminución de la pena según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, estaba omitiendo la aplicación y debida modificación exigida por el artículo 352 de Código de Procedimiento Penal, según el estadio procesal en que se realiza el preacuerdo.
4. RECURSO 4.1. La defensa.
Se apartó del criterio expuesto por el a-quo y el Ministerio Público, en virtud a que considera que el proceso de dosificación de la pena que efectuó la Fiscalía para el Fraude procesal y el otro tanto que aumentó por el ilícito de Uso de documento falso es legítimo, pues individualizó cada sanción y se realizó la tasación de la misma al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 del Código Penal. Precisó, el recurrente que canon 31 ibídem y 352 de la Ley 906 de 2004, son contrarias entre sí, por lo tanto, la falta de claridad permite suscitar este tipo de situaciones, no obstante, impiden avalar el acuerdo.
Precisó, el recurrente que canon 31 ibídem y 352 de la Ley 906 de 2004, son contrarias entre sí, por lo tanto, la falta de claridad permite suscitar este tipo de situaciones, no obstante, impiden avalar el acuerdo. En virtud de lo anterior, solicitó el defensor, ante esta Corporación, se revoque la decisión de primera instancia.5 La víctima precisó, que se somete a lo decidido por el Juez y esta Corporación.6 4 Record (45:40) 5 Record (01:05:00) 6 Record (53:14)Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo 4.2. No recurrentes.
La delegada de la Fiscalía no hace intervención alguna.7 El Ministerio Público considera, que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, dado que en el preacuerdo se realizó una tasación de la pena incorrecta, además no debe concederse el subrogado penal porque se configurarían dos beneficios.8
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley.906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver. En atención a los argumentos expuestos por la Defensa, debidamente precisados en anteriores acápites, debe esta Colegiatura, determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia relacionada con la improbación del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y la
precisados en anteriores acápites, debe esta Colegiatura, determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia relacionada con la improbación del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y la procesada, por cuanto éste cumple con los requisitos de legitimidad, o por el contrario se debe confirmar en atención a razones expuestas por el Juez y el Ministerio Público quienes consideran que el mismo se torna ilegal, al pactarse una pena que no está afín a las prerrogativas que dispone la norma y concederse un subrogado que no es procedente, en tanto a que comportaría un doble beneficio para la acusada. 7 Record (01:18:45) 8 Record (01:18:55)Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo 5.3. Presupuestos normativos y jurisprudenciales de los preacuerdos.
Conforme a lo expuesto habrá de precisarse que el sistema penal oral acusatorio cuya implementación en Colombia se dio a partir de la vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, estableció formas de terminación anticipada del proceso como mecanismos idóneos para la solución de los conflictos que le son propios, Desde entonces y a través de la Ley 906 de 2004 encargada de su regulación, se definieron dos de esas modalidades, estructuralmente diferenciadas como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 091 de 2006, al señalar: “Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del
como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 091 de 2006, al señalar: “Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado. “En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la. aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requieren consenso. “En cuanto a la primera modalidad el Título II del Libro III de la Ley 906 de 20C4 introduce una regulación sistemática e integral del nuevo instituto, de los “Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, con las reglas específicas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 ti 352), modalidades (351), aceptación total o parcial de cargos (353). En relación a los aspectos que pueden ser objeto de acuerdo, dentro del marco de negociación entre la Fiscalía General de la Nación y la procesada, se establece de lo plasmado en los artículos 351 a 352 de la Ley 906 de 2004, los “hechos imputados y sus consecuencias?, en tal sentido se permiten, según la postura dominante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de
la Ley 906 de 2004, los “hechos imputados y sus consecuencias?, en tal sentido se permiten, según la postura dominante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, convenir no solo el grado de participación, sino queRacl. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo además, otorga un margen amplio al ente acusador para pactar la pena a imponer, como los beneficios y subrogados a que haya lugar, siempre que se respete el cerco de legitimidad, para cada caso en particular.
Ese margen de maniobra que tiene la Fiscalía como titular de la acción penal, para negociar con el procesado, implica renunciar en ciertos eventos al grado de participación del encartado, su forma de culpabilidad y situaciones que implique una rebaja de sanción, entre otros aspectos, a fin de que el ente acusador, pueda adelantar su tarea investigativa de manera eficaz, puesto que aquella es la única que “ cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar cuál puede ser el futuro de su teoría del caso y así examinar cuanto, conforme el riesgo anticipado, es factible otorgar al procesado a cambio de su aceptación de responsabilidad penal”.9 1 0 Lo anterior obedece a que la postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado en múltiples pronunciamientos que los allanamientos y preacuerdos constituyen un acto de parte que solo le competen “de manera exclusiva y excluyente” a la Fiscalía como titular de la acción penal, de lo que se
múltiples pronunciamientos que los allanamientos y preacuerdos constituyen un acto de parte que solo le competen “de manera exclusiva y excluyente” a la Fiscalía como titular de la acción penal, de lo que se infiere que el Juez no puede entrar a cuestionar los acuerdos que el ente acusador llegue con el acusado. Indica la línea de pensamiento trazada por la alta Corporación “que permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio... ”]0 En este orden de ideas se dice que la injerencia del Juez en ese marco de negociación es minúscula, puesto que solo debe limitarse a que el 9 Auto del 07 de mayo del año 2014 radicado 43.523 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. 10 Sentencia CSJ de fecha 06 de febrero de 2013 radicado 39892.Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo acuerdo cumpla con los mínimos de legalidad exigidos, como la protección de garantías fundamentales, filtro que una vez superado “obligan al juez de conocimiento”11, impartirle su aprobación.
Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo acuerdo cumpla con los mínimos de legalidad exigidos, como la protección de garantías fundamentales, filtro que una vez superado “obligan al juez de conocimiento”11, impartirle su aprobación. Respecto de la rebaja de pena establecida en el artículo 352 inciso 2, cuando el preacuerdo es celebrado después de presentada la acusación, el cual comporta una disminución de la sanción de “una tercera parte”, en eventos como los aquí estudiados, que la negociación versó sobre la degradación de la conducta de la procesada al minorar su participación de autora a cómplice, dicha norma no aplica, toda vez que se debe tener en consideración la pena establecida para la nueva adecuación típica, pues, así lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004. Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues -se insisteuna cosa es que convengan disminución ert la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301,
disminución ert la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la. participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia,1 2 Acorde con lo anterior, es claro que los artículos 31 de la Ley 599 de 2000 y 352 de la Ley 906 de 2004, no riñen entre sí como lo expone el defensor, y tampoco como lo anuncia el Ministerio Público, que no se pueda pactar la pena o que la misma se debe encuadrar dentro de la última de la indicada normatividad o concertar un subrogado cuando 11 Artículo 351 inciso 4 Ley 906 de 2004. 12 Corte Suprema de Justicia. SP-2168-2016, Rad. 45736. MP. Eyder Patiño Cabrera. 7Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo las consecuencias de lo acordado lo permitan, dado el margen de maniobra que tiene la Fiscalía al interior del instituto jurídico de los preacuerdos, atendiendo a que es el titular de la acción penal.
No obstante, dicha facultad que tiene la Fiscalía no es del todo
maniobra que tiene la Fiscalía al interior del instituto jurídico de los preacuerdos, atendiendo a que es el titular de la acción penal. No obstante, dicha facultad que tiene la Fiscalía no es del todo absoluta, en virtud a que los jueces están en la obligación de analizar si los preacuerdos reúnen los requisitos previstos en la ley para emitir, de forma anticipada, una sentencia condenatoria1 3 , dado que toda negociación esta sujeta al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener el ente acusador y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal. La preservación de los principios antes reseñados, se refleja a través del respeto de las diversas pautas trazadas por el legislador, cuyo acatamiento corresponde a los fiscales y jueces, estos últimos, cuando ejercen con juicio lo asignado á sus competencias, mismas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado son las siguientes:1 4
Constatar: que (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está
beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. (negrillas Juera del texto original). 13 Corte Suprema de Justicia. SP, 11 dic. 2018, Rad. 52311. MP. Patricia Salazar Cuellar. !4 Corte Suprema de Justicia. SP, 27 feb. 2019, Rad. 51596. MP. Patricia Salazar Cuellar.Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo Frente a la prohibición de acumular beneficios o de otorgarlos cuando se trata de determinados delitos, la Corporación delineó lo siguiente: Las potestades que el ordenamiento jurídico les otorgó a los fiscales en materia de imputación y acusación, así como la imposibilidad de que los jueces ejerzan control material sobre estas actividades, implican que sean aquellos -los fiscaleslos primeros
Las potestades que el ordenamiento jurídico les otorgó a los fiscales en materia de imputación y acusación, así como la imposibilidad de que los jueces ejerzan control material sobre estas actividades, implican que sean aquellos -los fiscaleslos primeros llamados a acatar los límites impuestos por el legislador para la concesión de beneficios en el ámbiio de la terminación anticipada de la actuaciónpenal.ib En suma, todo preacuerdo que celebre la Fiscalía, debe estar acorde al principio de legalidad, pese a las facultades que ostenta para acordar, pues de lo contrario, el mismo se tornaría ilegal y, en consecuencia, no se puede avalar. 5.4. Caso concreto. En el sub examine, el punto de discusión gravita en establecer si al degradarse la forma de participación de la procesada de autora a cómplice, pactarse la pena a imponer, como el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, es ilegal y, como consecuencia, no se puede aprobar el preacuerdo. Si lo anterior es el punto de discusión y la jurisprudencia en cita ha considerado que la Fiscalía, tiene un amplio margen de maniobra al momento de celebrar los preacuerdos, siempre que se respete el marco de legitimidad y aunado a ello, ha expresado que cuando se está frente negociaciones que comporta una modificación de la tipicidad, sus consecuencias y pena deben ser respetadas, sin que tenga injerencia alguna lo previsto en el artículo 352 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, se debe revisar con juicio los términos del acuerdo con el fin de establecer su legalidad, para lo cual nos remitiremos al mismo.
tenga injerencia alguna lo previsto en el artículo 352 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, se debe revisar con juicio los términos del acuerdo con el fin de establecer su legalidad, para lo cual nos remitiremos al mismo. 15 IbídemRad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Marieta González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo En el registro de audio donde se concertó el pacto, la Fiscalía anuncia al estrado, que lo acordado se centró en variar la calificación jurídica de autor a cómplice de la acusada, para lo cual le reconoce la mitad de la disminución de pena, quedando la misma para los delitos de Fraude procesal de 3 a 6 años y el delito de Uso de documento falso 2 a 6 años, comoquiera que se está frente a un concurso delictual, se aplicó el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, quedando la pena más grave en el ilícito contra la Administración pública.
En ese orden de ideas, consideró la Fiscalía que al obrar solo circunstancias de atenuación punitiva en favor de la acusada encuadró el marco de punibilidad en el cuarto mínimo del ilícito de Fraude procesal -36 meses de prisióny por razón del concurso le aumentó 4 meses, por el delito de Uso de documento falso, para una pena definitiva pactada a imponer de 40 meses de prisión. Aunado a lo expuesto, la Fiscalía pactó con la acusada el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que por ser una delincuente primaria y no tener antecedentes penales, la misma
Aunado a lo expuesto, la Fiscalía pactó con la acusada el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que por ser una delincuente primaria y no tener antecedentes penales, la misma se podía conceder.1 6 En este orden de ideas, debe señalar la Sala que, en lo tocante a la degradación de la conducta de la acusada, como de la pena acordada no se avizora mayor inconveniente, en la medida en que se respetó los límites de punibilidad exigidos en las normas atrás citadas, no obstante, frente al subrogado se advierte todo lo contrario, en razón a que se vulneró el principio de legalidad, veamos por qué. Si nos remontamos a la fecha de los hechos, esto es, en el año 2010, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, exigía para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, como requisito objetivo “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años” y en el presente caso la sanción que fue pactada supera dicho límite de punibilidad, en virtud a que la misma quedó en 3 años 4 meses de 16 Record (20:14) 10Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo prisión, por tal motivo, no era posible acordar el citado paliativo, acorde con la referida legislación.
Si la solución se establece con la Ley 1709 de 2014, se precisa que en su artículo 32, dispuso que los delitos contra la Administración
prisión, por tal motivo, no era posible acordar el citado paliativo, acorde con la referida legislación. Si la solución se establece con la Ley 1709 de 2014, se precisa que en su artículo 32, dispuso que los delitos contra la Administración Pública, están excluidos de beneficios y subrogados; y como quiera que la acusada está siendo juzgada por el ilícito de Fraude procesal, que se encuentra inmerso dentro de ese bien jurídico, no es posible por prohibición expresa otorgar este beneficio. En ese orden de ideas, resulta claro que al pactarse en el preacuerdo un beneficio que no era procedente su otorgamiento, se vulnera garantías fundamentales, en este caso el principio de legalidad, además, se observa afectada la voluntad de la procesada, en razón a que se le estaría ofreciendo aplicación de figuras jurídicas que implican su mejoramiento en su situación jurídica, lo que motivó su aceptación de responsabilidad; pero ante el nuevo panorama, al no poderse reconocer el pluricitado paliativo, emerge necesario colocar en conocimiento de la procesada esta restricción. Pues, como se señaló líneas atrás el Fiscal debió de acatar los límites impuestos por el legislador para la concesión de beneficios en el ámbito de la terminación anticipada de la actuación penal. Por lo tanto, al pactarse un subrogado que legalmente era imposible de conceder, no se puede avalar el preacuerdo; razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones anotadas Ut Supra. Por los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, 11Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
anotadas Ut Supra. Por los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, 11Rad. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19
Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro
Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo
6. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, acorde con lo expuesto Ut Supra.
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados a los sujetos procesales y contra ella no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal. 12