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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-199-2014-03949-01-AC-435-17-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-199-2014-03949-01-AC-435-17-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

JU°'C' > __

! W?f SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA ERES nc °

JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR

PENAL BUGA ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-17)

Procesado: FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Aprobado según Acta No. 054 pen Guadalajara de Buga, veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:00 a.m.

1. OBJETO Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de los procesados, contra la sentencia No. 034 del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, por medio de la cual se CONDENÓ a Fadul Quintero Vidal y a Arley De Jesús Guisao Arcila, en calidad de coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado, a la pena pre­ acordada de 11 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal. Se negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado de la libertad condicional.

2. HECHOS Según lo indicado por fuente humana no formal, se supo que el día

principal. Se negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado de la libertad condicional.

2. HECHOS Según lo indicado por fuente humana no formal, se supo que el día 18 de noviembre de 2014, un sujeto que se identificaba como Sargento de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de San Antonio de los Caballeros, le solicitó colaboración (a la fuente humana) para ingresar a hurtar las instalaciones de una Estación de Servicio del Municipio de Florida. A efectos de comprobar sus dichos,76001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-.17)

FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO la fuente humana entregó el número telefónico desde donde lo llamaba el efectivo de la policía a pedirle ayuda para la ejecución de! acto criminal. Interceptada la línea, las actividades investigativas arrojaron que una voz identificada como "e/ Sargento Quintero" y otras personas conocidas como "Espinosa", "Jacqueline", "Vanessa", entre' otros; planeaban ingresar a hurtar la Estación de Gasolina conocida como "EDS la Industria". El acto criminal fue perpetrado el 15 de enero de 2015, a las 9:40 p.m., por Luis Guillermo Jaramillo, Arley de Jesús Guisao y José Arlex Carvajal Ruiz, quienes fueron capturados en flagrancia, después de haberse apoderado con violencia de una caja fuerte que en su interior contenía la suma de $23.610.599 pesos. Respecto a Fadul Quintero Vidal, los elementos materiales

Carvajal Ruiz, quienes fueron capturados en flagrancia, después de haberse apoderado con violencia de una caja fuerte que en su interior contenía la suma de $23.610.599 pesos. Respecto a Fadul Quintero Vidal, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida arrojaron que participó de todos los eventos, tanto preparativos como ejecutivos, de la conducta punible.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 15 y 23 de enero de 2015 ante un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías, en curso de las cuales se formuló imputación contra Fadul Quintero Vidal y Arley De Jesús Guisao Arcila, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva1.

El 13 de abril de 2015 se presentó escrito de acusación contra los imputados, y el 29 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. Previo a llevar a cabo audiencia preparatoria, la Fiscal 110 Local de Florida presentó acta de preacuerdo, en donde pactó a cambio de la aceptación unilateral de cargos por parte de los acusados, el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 del C.P., quedando unos extremos punitivos de 4.5 y 73.5 meses de prisión, a los cuales se les realizó la respectiva rebaja punitiva por reparación (Art. 269 del C.P.), estipulándose en definitiva una pena ore-acordada de 11 meses de prisión.

la respectiva rebaja punitiva por reparación (Art. 269 del C.P.), estipulándose en definitiva una pena ore-acordada de 11 meses de prisión. El 08 de junio de 2017 se adelantó la respectiva audiencia de verificación de preacuerdo, y en ella la funcionaría judicial resolvió 1 En fechas 21 y 26 de agosto de 2015, un Juez de Control de Garantías ordenó la libertad de los imputados al constatar la materialización de una de las causales de libertad contempladas en el artículo 317 del C.P.P. 276001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-17)

FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO aprobar las negociaciones surtidas entre la Fiscalía, los acusados y su defensor. La audiencia de individualización de pena y sentencia se surtió el 14 de agosto de 2017, y el 29 de septiembre de ese mismo año se llevó a cabo lectura de sentencia.

4. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE PENA Y SENTENCIA Corrido el traslado del artículo 447, la representante de la Fiscalía indicó que Arley de Jesús Guisao Arcila (de profesión mecánicoautomotor y estado civil casado) tiene dos hijos, reside en el Municipio de Santiago de Cali, y ha sido condenado en varias oportunidades por los delitos de Acceso Carnal Violento2, Porte Ilegal de Armas3, Hurto Calificado y Agravado4 y concierto para Delinquir5.

En cuanto a Fadul Quintero Vidal manifiesta que su estado civil es casado, con dos hijos y no reporta antecedentes penales.

de Armas3, Hurto Calificado y Agravado4 y concierto para Delinquir5. En cuanto a Fadul Quintero Vidal manifiesta que su estado civil es casado, con dos hijos y no reporta antecedentes penales. Por su parte el Defensor, frente a Fadul Quintero Vidal indicó que es una persona casada, con un hogar establecido (compuesto por sus dos hijos y su.esposa) y con arraigo en el Municipio de Cali donde tiene un bien inmueble dé su propiedad. Aduce que nunca ha cambiado de domicilio y si bien perdió su empleo como miembro de la policía nacional, actualmente se desempeña como taxista donde las personas que lo conocen lo distinguen como una persona sería, responsable y cumplidora de sus deberes. Afirma que durante el trámite de la actuación (que duró alrededor de dos años) Quintero Vidal fue puesto en libertad, acudiendo de manera volúntaria a todas las audiencias convocadas, demostrando con ello que no va a evadir ningún requerimiento judicial. A efectos de acreditar sus dichos corre traslado de (i) dos recibos de servicios públicos (ii) constancia de Coo-transporte donde se certifica que Fadul Quintero Vidal tiene un contrato de arrendamiento de un vehículo de servicio público, (iii) constancia del propietario del almacén el buda dando fe de que conoce a Quintero Vidal desde hace más .de 20 años, distinguiéndolo por ser una buena persona y de buenos principios y (iv) Copia de pago de Aportes a la seguridad

social de los meses de abril, mayo y julio de 2017. 2 Juzgado 25 Penal circuito de Medellín Antioquia oficio 5/04/2000 comunica extinción de condena del proceso sumario 119, por el delito de acceso carnal violento. ? Juzgado 2 de penas y medidas de Buga oficio 982 del 16/09/2010. Extinción de la condena, Int. 1139 del 09/09/2010 Pena cumplida, por el delito 2009000251 Porte Ilegal de Armas. 4 Juzgado 2 de penas y medidas de seguridad de cali, Int. 1227 Extinción de la pena, proceso del sumario 87, 14/08/2000. Fabricación y Tráfico de hurto calificado y agravado. 5 Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, extinción de condena Int. 882 de 31/03/2003. Rad. Interno 003336445, Proceso sumario radicado 162, por el delito de concierto para delinquir.76001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-1?)

FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y respecto a Arley de Jesús Guisao Ardía dice la defensa que es de profesión mecánico/latonero, con un hogar establecido, cuenta con arraigo en el Municipio de Cali, y, sobre su comportamiento, manifiesta que es una persona seria, responsable, atenta y respetuosa de cada una de las decisiones adoptadas por la operadora judicial. Atinente a los antecedentes enunciados por la representante del entp acusador indica que los mismos son de hace más de 5 anos y por

respetuosa de cada una de las decisiones adoptadas por la operadora judicial. Atinente a los antecedentes enunciados por la representante del entp acusador indica que los mismos son de hace más de 5 anos y por tanto solicita que no sean tenidos en cuenta, por él tiempo en qué’se produjeron. Conforme lo anterior, solicita se otorgue a sus prohijados la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del CP.), y de no ser posible, de manera subsidiaria, se les otorgue el benefició de la libertad condicional (Art. 64 del C.P.), pues desde el momento en que se dispuso su libertad nunca ha sido requerido por ninguna autoridad judicial o policiva. Además obra en la carpeta constancia de que la víctima fue indemnizada con una suma de $1,500.000, y que cumplieron con el régimen disciplinario del establecimiento carcelario en el tiempo en que estuvieron detenidos. -

5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El 2‘9 de septiembre de 2017, el a quo condenó a Fadul Quintero Vidal y a Arley De Jesús Guisao Arcila, en calidad de coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado, pues de ios medios probatorios recaudados se concluye la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Respecto a los subrogados penales, niega a Fadul Quintero.VicJaty á Arley De Jesús Guisao Arcila, (i) la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrar que el delito por el que están siendo condenados, se encuentra dentro de las exclusiones comprendidas en el artículo 68A del C.P. y (al) el

condicional de la ejecución de la pena al encontrar que el delito por el que están siendo condenados, se encuentra dentro de las exclusiones comprendidas en el artículo 68A del C.P. y (al) el beneficio de la libertad condicional, dado que, a su juicio, no existen elementos de prueba que demuestren el buen comportamiento de los acusados, resultando insuficiente el hecho tie siempre haber asistido a todas las audiencias programadas y de no poseer antecedentes penales. Además al valorar la conducta punible encuentra que el reato cometido reviste de, una gravedad significativa, a; pesar de que ello no se refleje a nivel, punitivo.

4. DE LA APELACIÓN RECURRENTES.- La Defensa censura el fallo de primera instancia respecto de la negativa de conceder a sus prohijados él beneficio de la libertad condicional, advirtiendo que a Ips procesados nunca les fue realizada una evaluación disciplinaria dentro del Establecimiento76001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-17)

FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Penitenciario por el simple hecho de que no ostentaban la condición de condenados. No obstante, aclara que nunca infringieron el régimen penitenciario y carcelario. Solicita al A quem conceder a sus defendidos el beneficio contemplado en el artículo 64 del C.P., dado que (i) la libertad es un derecho y no puede ser considerada como un beneficio (ii) tanto Quintero Vidal como Guisao Arcila cumplieron con las 3/5 partes de la pena impuesta y (iii) de acuerdo al comportamiento que demostraron durante el desarrollo de la actuación, se puede inferir

derecho y no puede ser considerada como un beneficio (ii) tanto Quintero Vidal como Guisao Arcila cumplieron con las 3/5 partes de la pena impuesta y (iii) de acuerdo al comportamiento que demostraron durante el desarrollo de la actuación, se puede inferir que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa del caso, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si conforme el plexo probatorio es dable otorgar a Fadul Quintero Vidal y a Arley de Jesús Guisao Arcila el beneficio de la libertad condicional. Respecto a la concesión del subrogado de la libertad condicional, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado cuáles son los factores a tener en cuenta por parte del Juez encargado de la vigilancia de la pena, así: "(...) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal... Si aplicado ese filtro de gravedad , resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, " ... el juez debe verificar ; tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se

requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporacióny la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable v ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas v76001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-17)

FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO medidas de seguridad apliquen. en primer lugar. la reala de excepciones v luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la reola general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal v como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hav vulneración alguna en que ese elemento subfetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal oara neaar la solicitud. ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem"6 . De lo anterior, se extrae que el juez de conocimiento, en primera medida, debe valorar la gravedad de la conducta punible bajcj dos criterios de análisis: si la conducta es de las consideradas especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código

medida, debe valorar la gravedad de la conducta punible bajcj dos criterios de análisis: si la conducta es de las consideradas especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal (regla de excepciones), y si las circunstancias que rodearon la ejecución del reato cometido comporta un alto nivel de lesividad, por lo que resulta necesario el tratamiento penitenciario (regla general)7. Posterior a la valoración de la conducta punible (en su aspecto excepcional y general), debe el funcionario judicial verificar el cumplimiento de las restantes condiciones objetivas (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), así como la observancia de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado (arraigo familiar y social), para establecer si es procedente conceder o no el beneficio. En el sub judice, la juez A quo determinó que resultaba improcedente conceder el subrogado requerido por la defensa con base en la gravedad de la conducta y en la ausencia de acreditación del arraigo de los condenados. Pues bien, considera la Sala que le asiste razón al A quo al negar la concesión del subrogado de la libertad condicional a favor de Fadul Quintero Vidal y Arley de Jesús Guisao Arcila, pues al sopesar la gravedad de la conducta punible es fácil advertir, primero, que es de las consideradas especialmente graves por el legislador8 (regla excepcional) y, segundo, al verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los acusados desarrollaron la conducta punible se deduce que la misma es en sumo lesiva para los intereses de la

las consideradas especialmente graves por el legislador8 (regla excepcional) y, segundo, al verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los acusados desarrollaron la conducta punible se deduce que la misma es en sumo lesiva para los intereses de la 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2017. STP19709-2017. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Rad. T-95054. 7 En la aplicación de la regla general para la valoración de la gravedad de la conducta punible, los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. 8 El delito de Hurto Calificado se encuentra dentro de los delitos excluidos por el legislador para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliria. 676001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-17)

FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO sociedad, y de allí que se derive la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario (regla general). Lo anterior, porque Fadul Quintero Vidal, aprovechándose de su calidad de miembro activo de la policía nacional, estuvo encargado de concertar toda la actividad delictiva, (i) al establecer contacto con los demás participantes de la operación criminal, (ii) al idear la forma de ingreso a la estación de servicio y (iii) al realizar las llamadas en las cuales, sin ningún decoro o valor por la institución que representaba, se identificaba como integrante de la fuerza pública para pedirle colaboración al encargado de la vigilancia la estación de

de ingreso a la estación de servicio y (iii) al realizar las llamadas en las cuales, sin ningún decoro o valor por la institución que representaba, se identificaba como integrante de la fuerza pública para pedirle colaboración al encargado de la vigilancia la estación de servicio, en orden a lograr su cometido criminal. Para este Tribunal no existe duda que la conducta ejecutada por Quintero Vidal reviste de una especial gravedad y es por ello que se hace evidente la necesidad de que se continúe con el tratamiento intramural por la magnitud de la delincuencia cometida como funcionario de la policía nacional, defraudando a la sociedad que prometió proteger. Respecto a Arley de Jesús Guisao Ardía encuentra la Sala que tampoco supera el análisis de la valoración previa de la conducta punible, ya que de lo revisado en la actuación (ver fl 65) se tiene que, además de haber ingresado de manera violenta a la estación de servicio para sustraer el dinero, vulneró también el bien jurídico de la libertad personal de un ciudadano que se encontraba de guardia en el establecimiento. En ese entendido, las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible dan cuenta que Guisao Arcila es un individuo sin ninguna consideración por los derechos de las demás personas y pese a que en varias oportunidades“(según las anotaciones reseñadas por la Fiscalía) se ha sometido a tratamiento penitenciario aún no ha logrado una efectiva resocialización, demostrando con ello la necesidad de que, en este caso, purgue la totalidad de la pena en establecimiento penitenciario. Dado que no se superó el análisis previo de la valoración de la conducta punible, se aviene innecesario verificar el cumplimiento de

necesidad de que, en este caso, purgue la totalidad de la pena en establecimiento penitenciario. Dado que no se superó el análisis previo de la valoración de la conducta punible, se aviene innecesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 64 del C.P., pues es claro que por las especiales condiciones reseñadas, respecto a la gravedad de la conducta cometida, los acusados deben ser sometidos a tratamiento penitenciario por el tiempo que les resta para el cumplimiento de la sanción impuesta. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,76001-6000-199-2014-03949-01 (AC-435-17)

FADUL QUINTERO VIDAL

ARLEY DE JESÚS GUISAO ARCILA

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 034 del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, por medio de la cual se negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado de la libertad condicional. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme 8

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