TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-199-2021-00107-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-199-2021-00107-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 359 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor del ciudadano Jesús Alberto Bonilla Aguirre dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
2. ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira,Radicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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la Fiscalía impugnó la competencia para conocer y resolver la sustitución de la
Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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la Fiscalía impugnó la competencia para conocer y resolver la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el señor Jesús Alberto Bonilla Aguirre, argumentando que, aunque no se indicara en la imputación ni en la acusación, la pertenencia del procesado a una GDO, ello se extracta de los hechos jurídicamente relevantes y por tanto en su criterio, el competente es el Juez Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Buga.
Al respecto, el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira consideró que era el competente para resolver la solicitud de la Defensa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa municipalidad, el proces ado se encuentra privado de la libertad en la penitenciaria de la misma ciudad y lo cierto es que la Fiscalía no refirió en la imputación ni en la acusación, que el señor Bonilla Aguirre estuviera siendo investigado como miembro de un grupo de delincuencia organizada.
La Defensa no realizó manifestación alguna, pero al existir controversia por parte de la Fiscalía respecto del juez competente, las diligencias fueron remitidas a ésta Corporación para que se defina el funcionario judicial que debe resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento sustentada por el defensor.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de sustitución de medida de aseguramiento , en atención a que, se
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de sustitución de medida de aseguramiento , en atención a que, se encuentran enfrentados dos Juzgados Penales Municipales de distintos Circuitos, pero del mismo Distrito Judicial.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez queRadicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obsta nte, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP,
de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente:
«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de l as garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentreRadicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23)
que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentreRadicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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privado de la libertad en establecimie nto carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».
5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisione s que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha
ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.
6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento
1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).Radicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágra fo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del
Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágra fo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender,
acusación4.”
6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender,
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdo s PSAA10-7517Radicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Ar mados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.
6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 d e 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de
2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 d e 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investiga tivas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
Los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía señalan que “históricamente en el municipio de Palmira registra una dinámica criminal asociada al tráfico local de estupefacientes, conducta que incluye directamente en delitos conexos como el homicidio, hurto y extorsión, en forma sectorizada. Problemática que se consolida por actores individuales de la estructura criminal “LOS 300”, liderada principalmente por Carlos Andrés Caicedo Moreno alias “Bachilo” y Neftali Hurtado Rivas
como el homicidio, hurto y extorsión, en forma sectorizada. Problemática que se consolida por actores individuales de la estructura criminal “LOS 300”, liderada principalmente por Carlos Andrés Caicedo Moreno alias “Bachilo” y Neftali Hurtado Rivas
del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017.
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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alias “Neftali”, la cual afectaba principalmente los barrios Villa Diana, Harold Eder y sectores aledaños.
En razón a lo anterior, originó la atomización criminal y una mutación hacia pequeños grupos de delincuencia común organizada liderados por actores criminales, advirtiéndose que en lo corrido de este año 2021, se han organizado, concertándose para cometer delitos, agotando homicidios selectivos de personas, sembrando con ese comportamiento el terror en el municipio de Palmira especialmente en la comuna uno y en los corregimientos de Amaime y El Placer.
Es preciso señalar que, en decurso de la presente investigación, se hizo uso de distintas herramientas investigativas como fue entrevistas, inspecciones judiciales, reconocimientos fotográficos, trabajo de campo que permitió establecer la comisión delictivas por los integrantes de esta organización, es así q ue se logró advertir en el
herramientas investigativas como fue entrevistas, inspecciones judiciales, reconocimientos fotográficos, trabajo de campo que permitió establecer la comisión delictivas por los integrantes de esta organización, es así q ue se logró advertir en el trascurso de la investigación, que la estructura estaría integrada por alias “Yiyo”, quien fue identificado como Miguel Ángel Hurtado Murillo, alias “Yogui”, quien fue identificado como Oscar Iván Tabares Correa, alias “Buho”, qu ien fue identificado como Jesús Alberto Bonilla Aguirre, alias “Cuaran” quien fue identificado como Nefri Alexander Cuaran Castro, alias “Cristian Luna”, quien fue identificado como Cristian Fernando Luna Rodríguez, alias “Panty” quien fue identificado como Julián Martínez López. (…)”
De manera particular, al señor Jesús Alberto Bonilla Aguirre le imputó el evento No 2 ocurrido el “ día 29 de abril de 2021, siendo aproximadamente las 18:50 horas en la carrera 17 No. 47 A-09 Barrio Poblado Comfa Unión del Municipio de Palmira, momento en que el señor DIEGO LEON GÓMEZ GRANADA, se encontraba en el antejardín de su casa dialogando con CRISTIAN DAVID MARIN VICTORIA, arribaron al lugar accionando armas de fuego MIGUEL ANGEL HURTADO MURILLO alias “Yiyo”, y JESUS ALBERTO BONILLA AGUIRRE alias “Buho”, para luego huir del lugar montándose en dos motocicletas que los esperaban en la que se monto alias “Buho” era conducida por JULIAN MARTINEZ LÓPEZ alias “Panty”, quien estaba esperando en la esquina, como consecuenc ia de los impactos de bala , DIEGO LEON GOMEZ
conducida por JULIAN MARTINEZ LÓPEZ alias “Panty”, quien estaba esperando en la esquina, como consecuenc ia de los impactos de bala , DIEGO LEON GOMEZ GRANADA, pierde la vida en la Clínica Palma Real, sin embargo, pese a las múltiples heridas, el señor CRISTAIN DAVID MARÍN sobrevivió.”Radicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación y acusación en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
Así las cosas, de la información obrante no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1098 de 2018, toda vez que, aunque se hizo mención de una organización delincuencial dedicada a cometer ilícitos, como homicidios, la Fiscalía no especificó, ni detalló , sin lugar a duda, que se trata ra de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado.
Por tanto, no es aplicable la regla de competencia aludida por el Fiscal, según la cual el competente es el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga y el asunto debe definirse en virtud de la regla general, según la cual, el juez competente es el del lugar donde se adelanta el juzgamiento.
Según lo obrante en la carpeta, el conocimiento de la fas e de juzgamiento del proceso
el asunto debe definirse en virtud de la regla general, según la cual, el juez competente es el del lugar donde se adelanta el juzgamiento.
Según lo obrante en la carpeta, el conocimiento de la fas e de juzgamiento del proceso seguido en contra de l señor Jesús Alberto Bonilla Aguirre, fue asumida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bu ga en atención a la regla general de competencia por el factor territorial , funcionario que el 11 de abril de 2023 celebró la audiencia de formulación de acusación.
En consecue ncia, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento a los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Buga , por lo que se dispondrá la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que realice el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer y resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la Defensa de Jesús AlbertoRadicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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Bonilla Aguirre radica en los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Buga.
SEGUNDO. Remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buga, para que la someta a reparto entre los Jueces Penales Municipales de
Buga.
SEGUNDO. Remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buga, para que la someta a reparto entre los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de esta ciudad.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23)
Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 76001-60-00-199-2021-00107 (AC-485-23) Acusado: Jesús Alberto Bonilla Aguirre Delito: concierto para delinquir agravado
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