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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-246-2016-01034-01-AC-124-17-(11-05-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-246-2016-01034-01-AC-124-17-(11-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA EKbS

É T IC A

JUSTICIA PENAL BUGA

SU PE RACIÓ N

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Al v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-124-17) Imputados: Luz Mery Mejía, Jhon Jaira Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía.

Delito: concierto para delinquir agravado.

Discutido y aprobado según Acta 154 del cinco de mayo de dos mil diecisiete Guadalajara de Buga, once de mayo de dos mil diecisiete

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía y defensa, contra el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2017, a través del cual el Juez Segundo Pena! del Circuito Especializado de Buga, improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, el 15 de marzo de 2015 el grupo de la SIJIN DEVAL BACRIM, recibió información de fuente humana no formal, la cualRADICACIÓN; 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17)

IMPUTADOS: Luz Mery Mejía, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montiila, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montllla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía DELITO: concierto para delinquir aportó datos sobre la existencia de una organización criminal que hacía parte de la red delincuencia! denominada “ Urabeños” o “Clan del Golfo” y que operaba en gran parte del territorio del Valle del Cauca, incluidos los Municipios de Restrepo, Calima El Darién, Trujillo, Riofrio, El Dovio, Bolívar, y Tuluá, donde realizaban diferentes actividades ilícitas, entre ellas, homicidios, tráfico de estupefacientes y desplazamiento forzado, bajo el mando de un sujeto conocido como “ Jota”, quien habría sido integrante de la banda conocida como Tos Rastrojos Indicó la Fiscalía que otra fuente humana no formal, aportó un abonado celular al parecer manejado por alias l a Mona”e informó que el tráfico de estupefacientes se había apoderado del Municipio de Trujillo, donde los jóvenes además de consumir alucinógenos, participaban de la cadena criminal que de esa actividad se desprenden.

Según el ente acusador, en desarrollo de las labores investigativas se pudo corroborar que desde el año 2009 aproximadamente, en Trujillo existe una organización criminal llamada “Los Jotas” liderada por una mujer conocida como “Erika”, “Patricia”, “La Mona ” o “La Mónita ”, quien recibe colaboración de alias “Culebro”, quien ejerce sus funciones desde la Cárcel de Buga, “Centella”,

organización criminal llamada “Los Jotas” liderada por una mujer conocida como “Erika”, “Patricia”, “La Mona ” o “La Mónita ”, quien recibe colaboración de alias “Culebro”, quien ejerce sus funciones desde la Cárcel de Buga, “Centella”, “Mecánico”, “Juan Carlos” y “Macguiver”, “Flecha” que se dedica al almacenamiento de las sustancias estupefacientes, aprovechando que se encuentra en prisión domiciliaria, “Brayan”, encargado de la planeación de actividades criminales. Seguidamente, el ente acusador especificó que alias “ Erika”, se identifica como Erika Patricia Mejía, alias “ Flechas” como Jhon Alexander Cardona, alias “Me/y” como Luz Mery Mejía, alias “Libardo” como Libardo Yucuma Quintero, alias “ Leonardo” como Leonardo Yucuma Montiila, alias “Leo” como Leonarlberth Yucuma Montiila, alias “Botas” como Javier Humberto Vergara, alias “Leydi” como Leidy Alexandra Herrera Ocampo, alias “Luis” como Luis Fernando Granda García, alias “Mecánico” como Juan Carlos Flórez, alias “Lugo” como Jhon Eider Lugo Saldarriaga y alias “Maya” como Jhon Jairo Maya, contra quienes formuló imputación de la siguiente manera:RADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz Mery Mejia, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejia DEUTO: concierto para delinquir. i) Erika Patricia Mejia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,

Montilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejia DEUTO: concierto para delinquir. i) Erika Patricia Mejia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de conductas punibles y desplazamiento forzado, ii) Jhon Alexander Cardona Ocampo y Juan Carlos Flórez Mejia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, iii) Jhon Jairo Maya, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Luz Mery Mejia, Leonalbert Yucuma Montilla, Leonardo Yucuma Montilla y Libardo Yucuma Quintero, el delito de concierto para delinquir agravado1 . Según el acta de la audiencia preliminar de formulación de imputación, los señores Jhon Alexander Cardona Ocampo, Juan Carlos Flórez Mejia, Jhon Jairo Maya, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Luz Mery Mejia, Leonalbert Yucuma Montilla, Leonardo Yucuma Montilla y Libardo Yucuma Quintero aceptaron su responsabilidad por vía de preacuerdo, en tanto que, la ciudadana Erika Patricia Mejia se declaró inocente de los delitos imputados2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien posteriormente se presentó un acta de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los señores Jhon Alexander Cardona Ocampo, Juan Carlos Flórez Mejia, Jhon Jairo Maya, Leidy Alexandra Herrera Ocampo, Luz Mery Mejia, Leonalbert Yucuma Montilla, Leonardo Yucuma Montilla y Libardo Yucuma Quintero, quienes aceptaron su responsabilidad en calidad de

Ocampo, Juan Carlos Flórez Mejia, Jhon Jairo Maya, Leidy Alexandra Herrera Ocampo, Luz Mery Mejia, Leonalbert Yucuma Montilla, Leonardo Yucuma Montilla y Libardo Yucuma Quintero, quienes aceptaron su responsabilidad en calidad de cómplices, a cambio de que se impusieran las siguientes condenas: i) Jhon Alexander Cardona Ocampo: 53 meses de prisión y multa de 1351 s.m.l.m.v., ii) Juan Carlos Flórez Mejia: 51 meses de prisión y multa de 1351 s.m.l.m.v., y iii) Jhon Jairo Maya, Leidy Alexandra Herrera Ocampo, Luz Mery Mejia, Leonalbert Yucuma Montilla, Leonardo Yucuma Montilla y Libardo Yucuma Quintero: 48 meses de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v. 1 Cfr., folios 1 a 29. 2 Cff., folios 30 y 31. 3RADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz Mery Mejia, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montília, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejia DELITO: concierto para delinquir.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio leído el 31 de marzo de 2017, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, al considerar que (14:40) de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, se pudo constatar que la organización criminal a la cual los imputados

del Circuito Especializado de Buga, improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, al considerar que (14:40) de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, se pudo constatar que la organización criminal a la cual los imputados aceptaron pertenecer, obtuvo incremento patrimonial como consecuencia de las actividades ilícitas desplegadas en el Municipio de Trujillo, lo que exige que previo a la realización de cualquier negociación con el ente acusador, se restituya el equivalente al incremento. Se refirió a la declaración del señor Germán Aristizabal, quien admitió haber laborado durante tres meses para la organización criminal, tiempo en el cual entregaba $400.000.oo diarios a la ciudadana Erika Patricia Mejia y los fines de semana, las sumas ascendían a $800.000.oo y $1.000.000.oo, producto de la actividad del narcotráfico, información que fue confirmada mediante búsqueda selectiva en bases de datos, específicamente en la empresa Supergiros, la cual certificó cada uno de los giros realizados por Germán Aristizabal a favor de Jhon Alexander Cardona Ocampo, integrante de la organización criminal. Refirió que la pertenencia de los imputados a la organización criminal, es lo que configura el delito de concierto para delinquir agravado, conducta que fue aceptada a través de la figura del preacuerdo, lo que implica que los señores Jhon Alexander Cardona Ocampo, Juan Carlos Flórez Mejia, Jhon Jairo Maya, Leídy Alexandra Herrera Ocampo, Luz Mery Mejia, Leonalbert Yucuma Montilla, Leonardo Yucuma Montilla y Libardo Yucuma Quintero, deben reintegrar el equivalente del incremento patrimonial derivado del ilícito, si desean recibir rebaja de pena o beneficio alguno en

Montilla y Libardo Yucuma Quintero, deben reintegrar el equivalente del incremento patrimonial derivado del ilícito, si desean recibir rebaja de pena o beneficio alguno en virtud de la negociación. Adujo que en la carpeta de la señora Luz Mery Mejia, aparece una interceptación telefónica en la cual le dice a su hija que no le ha reunido el dinero, y en otra conversación la señora Erika Patricia Mejia le exige a alias “Leo” que le envíe el dinero recaudado en desarrollo de las actividades ilícitas desplegadas por laRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz Mery Mejía, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Moníilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía DELITO: concierto para delinquir. organización, lo que indica que sus integrantes deben restituir esos valores si pretenden el reconocimiento de rebajas de pena en virtud del preacuerdo, de lo contrario, podrían aceptar su responsabilidad de manera unilateral.

4. RECURSO Contra la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que (48:11) según la teoría del a-quo, en todos los asuntos en los cuales se investigue el delito de concierto para delinquir, existirían unos fines económicos y en todos los preacuerdos que se celebren por ese delito se tendría que restituir el valor del supuesto incremento patrimonial.

Expuso que el delito de tráfico de estupefacientes se imputó a dos de los implicados,

preacuerdos que se celebren por ese delito se tendría que restituir el valor del supuesto incremento patrimonial. Expuso que el delito de tráfico de estupefacientes se imputó a dos de los implicados, uno de ellos capturado en situación de flagrancia, por lo que le llama la atención que para el juez, la aceptación de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, implique necesariamente un incremento patrimonial, toda vez que en ese sentido todos los ilícitos, incluidos homicidios y desplazamientos forzados se habrían cometido con fines económicos, lo cual no es cierto. Indicó que el juez hizo referencia a una entrevista y a unas interceptaciones telefónicas, para dar por probado el incremento patrimonial en el que supuestamente habrían incurrido los imputados, pero en esos elementos materiales probatorios no se habla de sumas determinadas, lo que imposibilita establecer los valores que cada uno de los imputados debe restituir en su calidad de integrantes de la empresa criminal. Señaló que la única persona que habría incurrido en ese incremento patrimonial sería la señora Erika Patricia Mejía, en su condición de líder de la organización delincuencia!, ciudadana que no suscribió preacuerdo alguno y solicitó que se revisen los delitos y hechos imputados contra los señores Jhon Alexander Cardona Ocampo, Juan Carlos Flórez Mejía, Jhon Jairo Maya, Leidy Alexandra Herrera Ocampo, Luz Mery Mejía, Leonalbert Yucuma Montilla, Leonardo Yucuma Montilla y LibardoRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17)

IMPUTADOS: Luz Mery Mejía, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía DELITO: concierto para delinquir.

Yucuma Quintero, frente a quienes es imposible determinar si obtuvieron o no un incremento patrimonial producto de las actividades ilícitas cometidas. El defensor de la ciudadana Leidy Alexandra Herrera Ocampo (01:05:58) también apeló la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, argumentando que además de compartir los argumentos expuestos por el Fiscal, la judicatura no determinó el monto del supuesto incremento patrimonial en el que habrían incurrido los imputados, ni se refirió a los elementos materiales probatorios que demuestran ese incremento, pues solo se pronunció frente a la entrevista rendida por el testigo de la Fiscalía, según el cual, durante tres meses la organización criminal recibió $400.0Ü0.oo diarios, afirmaciones que no tienen soporte documental alguno, aparte de los giros recibidos por el señor Jhon Alexander Cardona Ocampo. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que en caso de concluir que efectivamente existió incremento patrimonial, se determine el monto conforme a las pruebas recaudadas por el ente acusador. 4.1 NO RECURRENTES El Abogado Juan Carlos Herrera, adujo que conforme a lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, no había duda de que la aceptación de cargos se hizo a través de un preacuerdo y no de manera unilateral, tal como lo consideró el juez de primera instancia. Señaló que según los elementos materiales probatorios recaudados, es imposible

a través de un preacuerdo y no de manera unilateral, tal como lo consideró el juez de primera instancia. Señaló que según los elementos materiales probatorios recaudados, es imposible determinar el monto del incremento patrimonial y si las sumas recaudadas de las actividades ilícitas eran repartidas entre los integrantes de la organización criminal. El Abogado Didier López Tabares coadyuvó ios argumentos y de ios apelantes y señaló que se debía tener en cuenta que a todos los imputados se les explicó claramente que la aceptación de cargos se estaba haciendo a través de preacuerdo y que en su intervención recalcó que si existiera prueba del incremento patrimonial no era procedente la negociación.RADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz Mery Mejía, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydl Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía DELITO: concierto para delinquir.

5. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se debe examinar, si el preacuerdo celebrado entre Fiscalía e imputados en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación cumple con los presupuestos de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2004. El artículo 349 de la citada ley consagra que “En los delitos en los cuales el sujeto

celebrado entre Fiscalía e imputados en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación cumple con los presupuestos de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2004. El artículo 349 de la citada ley consagra que “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. ” Precepto legal declaro exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de febrero de 2010, dictada dentro del radicado C-059-10, en la cual se indicó que “La finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, ai menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta ciase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo ¡os delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de ¡a norma

contra la administración públicas ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de ¡a norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas deRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz Mery Mejia, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montóla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Fiórez Mejia DELITO: concierto para delinquir. quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilicito. (...) Así mismo, en fallos posteriores, la Corte ha insistido en las diferencias existentes entre ei requisito de procedibilidad de los acuerdos y las negociaciones, regulado en el artículo 349 del C.P.P., y la reparación integral de las víctimas. Así por ejemplo, en sentencia del 9 de abril de 2008 sostuvo lo siguiente: “Debe diferenciarse, entonces, en primer lugar, aquellos delitos que afectan el patrimonio económico público de los que lesionan el privado, pues en los primero pues en los primeros no es admisible la conciliación que consolidaría el detrimento del erario. “En segundo lugar, cabe distinguir las conductas que producen aumento patrimonial en quienes las ejecutan y un simultáneo empobrecimiento de quienes las padecen, como todas las que afectan el patrimonio económico público o privado, de aquellas que sólo representan incremento para el autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares.

público o privado, de aquellas que sólo representan incremento para el autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares. “Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público, cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes. Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económico. “A pesar de lo anterior, no existe identidad de causa porque mientras la rebaja de pena del Código Penal procede por la sola reparación, la consagrada en elRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz Mery Mejía, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Móntala, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma MontiHa, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, i.¡bardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía DELITO: concierto para delinquir. estatuto procesal opera por la aceptación de la responsabilidad penal, aunque mediada por el requisito de procedibilidad del reintegro”. (...) Mas recientemente, en sentencia del 14 de mayo de 2009, radicado núm. 29.473, la CSJ reiteró sus lineas jurisprudenciales sentadas en la materia, en los siguientes términos: “En tales condiciones, resulta diáfano predicar que en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, surge

los siguientes términos: “En tales condiciones, resulta diáfano predicar que en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, surge indispensable dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para culminar con la terminación abreviada del proceso. De otro lado, compete a la fiscalía investigar el acontecimiento delictuai acto en el cual se debe establecen oara estos efectos, si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial derivado de la comisión de las conductas punibles, máxime cuando éste es un presupuesto de procedibilidad de los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, según el caso. En segundo término, la fiscalía confunde la reparación integral con el mentado presupuesto consagrado en el articulo 349 de la Ley 906, en tanto que el primer instituto opera respecto de “ios daños causados con la conducta criminal” y se reclama una vez que se ha emitido el sentido del fallo, según lo preceptuado por el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y a través de un procedimiento contemplado para dicho incidente. Es decir, la reparación integral a que hace referencia la Fiscalía en el acta de preacuerdo no tiene nada que ver con el incremento patrimonial derivado de la comisión de la conducta punible, en la medida en que este último constituye presupuesto para la celebración de los preacuerdos vRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17)

IMPUTADOS: Luz Mery Mejia, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma MontiHa, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Ftórez Mejia DELITO: concierto para delinquir. negociaciones entre la Fiscalía v el imputado o acusado, según el caso . y sin que tengan cabida aspectos referidos al daño causado con la conducta delictual.

En otras palabras, el reintegro que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se limita al valor equivalente al incremento percibido por el imputado o acusado, según el caso, derivado del comportamiento delincuencia!, esto es, que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima. En suma, para la CSJ el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse en el sentido de (i) se trata de un requisito de procedibilidad los acuerdos y negociaciones celebradas entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso; (ii) resulta pertinente, para su aplicación, tener en cuenta si el delito afecto el patrimonio público o privado; (iii) la devolución del incremento patrimonial producto de la conducta punible no debe confundirse con la reparación integral de la víctima; y (iv) es deber de la Fiscalía investigar el monto del incremento patrimonial antes de celebrar el acuerdo o la negociación. (...) a. Los fines de la norma acusada. Como se ha indicado, la finalidad del artículo 349 del C.P.P. no se encamina a establecer privilegio alguno entre las víctimas, sino a que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con su actuar, no puedan disfrutarlo.

artículo 349 del C.P.P. no se encamina a establecer privilegio alguno entre las víctimas, sino a que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con su actuar, no puedan disfrutarlo. b. La norma no apunta exclusivamente a los delitos contra el patrimonio económico. El artículo 349 del C.P.P. alude a todo delito en el cual el acusado hubiese obtenido un “incremento patrimonial fruto del mismo”, situación que se presenta no sólo en el caso de los clásicos delitos contra el patrimonio económico de un particular (vgr. hurto, estafa, abuso de confianza, etc), sino en conductas que atenían contra la administración pública (vgr. peculado, concusión, etc) o contra la saludRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz MeryMejía, Jhori Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilia, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Florez Mejía DELITO: concierto para delinquir. o seguridad públicas (narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, etc)...” (subrayado fuera de texto). Ahora bien, el delito de concierto para delinquir consiste en la celebración por parte de dos o más personas de un convenio o pacto, cuya finalidad es la comisión de delitos, en otras palabras, es la organización de personas en una sociedad con el objeto de asumir la actividad delictiva como su negocio o empresa, con ánimo de permanencia, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin.

sociedad con el objeto de asumir la actividad delictiva como su negocio o empresa, con ánimo de permanencia, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin. La conducta punible de concierto para delinquir está tipificada en el artículo 340 del Código Penal, en cuyo inciso segundo establece que “cuando el concierto sea para cometer delitos de (...) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas . (...) la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Subrayado fuera de texto). La conducta imputada a todos los implicados es la de concierto para delinquir, agravado, porque conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, la empresa criminal se formó para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actividad que era desarrollada por los imputados bajo el mando de la ciudadana Erika Patricia Mejía. En esos términos, (01:05:00 del registro No. 03) la Fiscalía formuló la imputación en audiencia preliminar, en la cual se limitó a referir unos giros realizados con el fin de pagar a la ciudadana Erika Patricia Mejía el dinero producto de la venta de estupefacientes, más no especificó cuál fue el incremento patrimonial para cada uno de los implicados. De igual manera, (01:08:43) la Fiscalía hizo referencia a la entrevista rendida por el señor Germán Aristizabal, quien además de informar que estuvoRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17)

De igual manera, (01:08:43) la Fiscalía hizo referencia a la entrevista rendida por el señor Germán Aristizabal, quien además de informar que estuvoRADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz MeryMejía, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jhon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydi Aiexandra Herrera Ocampo, Libando Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía DELITO: concierto para delinquir: vinculado a la organización criminal durante tres meses, en los cuales se dedicó a la venta de estupefacientes, afirmó que diariamente entregaba a la líder de la organización la suma de $400.000.oo y que los fines de semana esa suma ascendía a $800.000.oo y $1.000.000.oo, valores que eran recogidos a veces por un joven que se movilizaba en una motocicleta y otras por una joven de piel trigueña conocida como “Leydi", quien a su vez vendía bazuco a domicilio, en desarrollo de la actividad ilícita objeto de la banda delincuencial. Adujo la Fiscalía que el mismo Germán Añstizabal informó que una menor de edad era la encargada de vender bazuco en la calle, que el dinero que él recolectaba vendiendo sustancia estupefaciente, a veces también la enviaba mediante giros y que la organización criminal usaba menores de edad para abastecer los expendios de alucinógenos y recoger las sumas de dinero que se recaudaban producto de la venta de esa sustancias. Testigo que conforme a la narración táctica realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, identificó en diligencia de

se recaudaban producto de la venta de esa sustancias. Testigo que conforme a la narración táctica realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico, a alias “ Leydi”, “Libardo”, “Leonardo”, “Juan Carlos ” a Jhon Alexander y a Luz Mery, todos integrantes de la organización criminal, dedicados al expendio de sustancias estupefacientes, así como a alias “Flechas”, quien se encargaba de surtir de bazuco en distintos puntos de expendio, y “Leonarlbert\ encargado de vender alucinógenos a domicilio en compañía de “La India”. No demostró la Fiscalía, como era su deber, cual fue el monto preciso del incremento patrimonial para cada uno de los integrantes de la organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que imposible resulta exigir a los imputados el reintegro de suma alguna de dinero, como requisito para celebrar y aprobar el preacuerdo celebrado en la audiencia de formulación de imputación.RADICACIÓN: 76001-60-00-000-2016-01034-01 (AC-127-17) IMPUTADOS: Luz Mery Mejla, Jhon Jairo Maya, Leonardbert Yucuma Montilla, Jbon Alexander Cardona Ocampo, Leonardo Yucuma Montilla, Leydi Alexandra Herrera Ocampo, Libardo Yucuma Quintero y Juan Carlos Flórez Mejía DEUTO: concierto para delinquir. Si bien es cierto, no le asiste razón al representante del ente acusador al afirmar que según la postura del juez, en todos los eventos en los que se configure el delito de concierto para delinquir, se incurre en incremento patrimonial, pues ello depende del objeto de la empresa criminal, también lo es que, para exigir

que según la postura del juez, en todos los eventos en los que se configure el delito de concierto para delinquir, se incurre en incremento patrimonial, pues ello depende del objeto de la empresa criminal, también l

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