TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-8778-2016-00015-01-(02-05-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-8778-2016-00015-01-(02-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: NULIDAD PROVIDENCIA POR ASUNTO TERMINADO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO MEDINA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00230.01
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 43
Discutido y aprobado acta No. 17
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa esta Colegiatura de la revisión del asunto en referencia , toda vez que se advierte que una vez precluido en debida forma el trámite de primera instancia y remitida la decisión adoptada en consulta, se constata que fue sometida a reparto, con error, dos veces y en momentos muy distantes, conllevando ello a que la segunda decisión adoptada por la Sala carezca de validez alguna, por cuanto, la instancia se encontraba legalmente precluida, como se procede a señalar:
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor JOSE FERNANDO MEDINA instauró demanda laboral de única instancia en contra de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones con el objeto de obtener el pago del retroactivo de sus mesadas pensionales por vejez, correspondientes a los meses de enero de 2017 a enero de 2018.
contra de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones con el objeto de obtener el pago del retroactivo de sus mesadas pensionales por vejez, correspondientes a los meses de enero de 2017 a enero de 2018.
2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), impartió decisión absolutoria mediante sentencia No. 14 del 22 de abril de 2021, dictada en audiencia pública celebrada en la misma fecha, y condenó en costas al demandante.1
2.3. Mediante auto No. 40 dictado en oralidad en la referida diligencia, el Juez de Conocimiento dispuso la remisión de la sentencia No. 14 del 22 de abril de 2021 ante el superior funcional con el objeto de que se surtiera la consulta a la decisión adoptada.
2.4. La anterior orden fue objeto de cumplimiento según oficio No. 176 del 31 de mayo de 20212, por medio del cual, se remitió el asunto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
1 Carpeta No. 1 Primera instancia. Archivo Digital No. 02 2 Carpeta No. 1 Primera instancia. Archivo Digital No. 03.REFERENCIA: NULIDAD SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00230.01
2 Buga, sometido a reparto el 28 de junio de 2021 correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde , con ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños , se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia a través de providencia No. 119 del 07 de octubre de 20213 quedando de ese modo desatada en debida forma, la controversia frente a la providencia
adoptada por el Juzgado de Instancia a través de providencia No. 119 del 07 de octubre de 20213 quedando de ese modo desatada en debida forma, la controversia frente a la providencia consultada y, legalmente concluido, el trámite procesal adelantado respecto a la demanda ordinaria laboral que promovió JOSE FERNANDO MEDINA contra COLPENSIONES. Bajo esos términos se emitió constancia de ejecutoria4 y al no haber más que resolver se dispuso el regreso del expediente al lugar de origen, previa cancelación de la radicación en el programa
SIGLO XXI.
2.5. No obstante, sin percatarse de la actuación surtida, haciendo uso del mismo oficio No. 176 del 31 de mayo de 2021, el juzgado de instancia remitió nuevamente el asunto ante esta Corporación, quedando sometida a reparto en ese momento, el 26 de mayo de 2022, ante la Sala Segunda de Decisión laboral de este Distrito Judicial, correspondiendo su conocimiento a la suscrita, procediéndose a dictar la sentencia confirmatoria No. 034 del 10 de marzo de 2023 y constancia de ejecutoria del 12 de abril de 20235.
2.6. Una vez regresado el asunto al Juzgado de Conocimiento, conforme lo indicado en auto 303 del 26 de abril de 20236 se evidenció que se habían proferido dos sentencias de segunda instancia, y constatado el error en que hicieron incurrir a la Sala Laboral de este Distrito Judicial, dispuso devolver el asunto ante esta Colegiatura para enmendar el yerro cometido.
Bajo lo anterior, se procede a decidir conforme las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
Judicial, dispuso devolver el asunto ante esta Colegiatura para enmendar el yerro cometido.
Bajo lo anterior, se procede a decidir conforme las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 40 del CPTSS que “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”.
Por su parte, acudiendo por remisión normativa, conforme a lo previsto en el articulo 145 CPTSS, se tiene que Código General Del Proceso consagra:
“Artículo 132: CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
Artículo 133 núm. 2º: El proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
Parágrafo del articulo 136: Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.
La Corte Constitucional respecto a los actos procesales surtidos al inte rior del proceso ha enseñado que:
3 Carpeta No. 2 segunda instancia. Archivo Digital No. 13. 4 Carpeta No. 2 segunda instancia. Archivo Digital No. 17.
La Corte Constitucional respecto a los actos procesales surtidos al inte rior del proceso ha enseñado que:
3 Carpeta No. 2 segunda instancia. Archivo Digital No. 13. 4 Carpeta No. 2 segunda instancia. Archivo Digital No. 17. 5 Carpeta No. 3 segunda instancia. Archivo Digital No. 15. 6 Carpeta No. 1 primera instancia. Archivo Digital No. 09.REFERENCIA: NULIDAD SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00230.01
3 “(..) Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada” (T5192005)
Bajo lo anterior, resulta evidente, conforme el recuento de actuaciones realizado, que el proceso adelantado por JOSE FERNANDO MEDINA contra COLPENSIONES quedó debidamente finalizado con la sentencia No. 119 del 07 de octubre de 2021 dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde, con ponencia de la Magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños se definió en segunda instancia la actuación adelantada, quedando, en consecuencia, de manifiesto, que con el reparto surtido el 26 de mayo de 2022, se produjo un error judicial de tal talante, y al que fue inducida la Corporación, que conllevó a incurrir que la Sala Segunda de Decisión laboral de este Distrito Judicial con ponencia de esta magistrada, avocara conocimiento7 de un asunto legalmente concluido, lo que produce nulidad insaneable.
conllevó a incurrir que la Sala Segunda de Decisión laboral de este Distrito Judicial con ponencia de esta magistrada, avocara conocimiento7 de un asunto legalmente concluido, lo que produce nulidad insaneable.
Así las cosas, que da demostrado que la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, no se encontraba habilitada para conocer del asunto referido al contar con cosa juzgada, por tanto, era inválido, el acto de reparto que operó frente a esta magistrada - Consuelo Piedrahita Álzate – como queda inválido, de igual modo, el auto que avocó conocimiento y la sentencia de segunda instancia No. 034 del 10 de marzo de 2023, providencias estas que no guardan ningún valor jurídico pues se produjeron inmersas en causal de nulidad, por tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y estabilidad en las decisiones, sin que sea procedente que existan dos sentencias por el mismo asunto, y en aplicación del principio “non bis in ídem”8 las actuaciones reseñadas se declararán sin validez jurídica.
Ahora bien, entendiendo el error en que incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al remitir a reparto con una distancia temporal aproximada de 9 meses, y por segunda vez, el proceso judicial de la r eferencia, siendo esto lo que finalmente conllevó a que se produjeran las actuaciones que se dejarán sin efecto con el presente proveído, se prevendrá al juzgado de conocimiento por conducto del señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Doctor JOSE LUIS ORCASITAS SÁNCHEZ o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo establezca los procedimientos al interior del despacho judicial que garanticen que situaciones
Doctor JOSE LUIS ORCASITAS SÁNCHEZ o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo establezca los procedimientos al interior del despacho judicial que garanticen que situaciones como las acontecidas, no se repitan.
Razones suficientes, analizadas en la forma que han quedado , sin necesidad de ahondar en otras consideraciones por innecesarias, se declarará sin validez jurídica alguna el acta de reparto del 26 de mayo de 2022, surtida bajo secuencia 10817, el auto No. 203 del 02 de junio de 2022 por medio del cual este despacho avocó conocimiento, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Segunda De Decisión Laboral distinguida con el consecutivo No. 034 del 10 de marzo de 2023 y la respectiva constancia de ejecutoria del 12 de abril de 2023, actuaciones todas, que conforme lo indicado carecen de efecto jurídico alguno.
DECISIÓN:
PRIMERO. DEJAR SIN VALIDEZ JURIDICA ALGUNA, el acta de reparto del 26 de mayo de 2022, surtida bajo secuencia 10817, el auto No. 203 del 02 de junio de 2022 por medio del cual este despacho avocó conocimiento, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala
7 Auto No. 203 del 02 de junio de 2022, archivo digital No. 06, Carpeta Digital No. 03 8 Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboralha enseñado que “La finalidad de la figura de la cosa juzgada es dar fuerza vinculante a las sentencias, proteger su definitividad e inmutabilidad a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica fundado en el
finalidad de la figura de la cosa juzgada es dar fuerza vinculante a las sentencias, proteger su definitividad e inmutabilidad a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica fundado en el principio non bis in ídem” (CSJ SL 546 -2023, Rad. 94449).REFERENCIA: NULIDAD SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00230.01
4 Segunda De Decisión Laboral distinguida con el consecutivo No. 034 del 10 de marzo de 2023 y la respectiva constancia de ejecutoria del 12 de abril de 2023.
SEGUNDO: PREVENIR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Doctor JOSE LUIS ORCASITAS SÁNCHEZ o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo establezca los procedimientos al interior del despacho judicial que garanticen que las actuaciones judiciales se cumplan cabalidad, previniendo en lo posible, que situaciones como las acontecidas en este asunto, se repitan.
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por: Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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