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TSDJ BUG SP - 76-001-60-000-193-2020-0850800-01-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-000-193-2020-0850800-01-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 7600160000-193-2020-0850800-01- (AC-280-24)

CONDENADO EDUARDO JAIR CORTES HURTADO

DELITO HOMICIDIO SIMPLE

Buga, Valle, miércoles doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024).

Discutido y aprobado Acta No. 262

1. OBJETIVO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno EDUARDO JAIR CORTES HURTADO, en contra del auto interlocutorio No. 1087 del 30 de abril de 2.024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se abstuvo de resolver el permiso administrativo de hasta 72 horas, pero ello no es

No. 1087 del 30 de abril de 2.024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se abstuvo de resolver el permiso administrativo de hasta 72 horas, pero ello no es posible por las siguientes razones:Rad. 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-24)

Condenado: Eduardo Jair Cortes Hurtado

Delito: Homicidio simple

Decisión: Rechaza recurso

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2. ANTECEDENTES

Fueron con signados en la decisión de primera instancia bajo el siguiente tenor:

“EDUARDO JAIR CORT ES HURTADO, fue condenado mediante sentencia Nro. 048 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cal i, Valle del Cauca, el 8 de julio de 2021, en calidad de autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, a la pena principal de 104 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas po r un tiempo igual al de la pena corporal. Se le negaron los beneficios y mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena. Obra en la carpeta del caso, petición de redención de pena a favor del condenado allegada por la oficina jurídica del cent ro penitenciario de Buga, a la cual adjunta cartilla biográfica, certificados de cómputos TEE y certificados de conducta. De igual forma obra petición de concesión de permiso de 72 horas a favor del condenado”.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

biográfica, certificados de cómputos TEE y certificados de conducta. De igual forma obra petición de concesión de permiso de 72 horas a favor del condenado”.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Cuarto de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante decisión interlocutoria No. 1087 del 30 de abril de 2.024, resolvió lo concerniente a la redención de pena y se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del permiso administrativo de hasta 72 horas, esgrimiendo como razones:

De otra parte, en lo que tiene relación con el permiso de 72 horas, el despacho se abstendrá· por ahora de resolver sobre dicho beneficio en aras de establecer si en verdad en contra del condenado no obra requerimiento judicial de ninguna autoridad, pues si bien se indica por el penal en el cual se encuentra el condenando que este cumple con todos los requisitos que impone la norma para emitir pronunciamiento positivo de permiso, es de los mismos elementos allegados al despacho de donde se advierte que existe registro de una medida de aseguramiento de un proceso del cual no aparece anotación de sentencia o que esté terminado. En virtud de lo anterior, antes de resolver sobre la postulación del beneficio administrativo de 72 horas, s e habrá· de requerir al juzgado 17 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá·, para que informen el número de radicación completo del asunto porRad. 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-24)

Condenado: Eduardo Jair Cortes Hurtado

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Decisión: Rechaza recurso

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el cual se impuso medida de aseguramiento el 21/02/2012 en el proceso radicado 20110155, en contra de EDUARDO JAIR CORT…S HURTADO; cumplido lo anterior se proceder· a requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que informe sobre la vigencia de la medida y del proceso en contra del condenado.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El interno EDUARDO JAIR CORTES HURTADO , afirmó básicamente que en el referido proceso donde aparece el citado requerimiento judicial bajo el radicado 20110155 ya se encuentra a paz y salvo, razón por la cual le pidió a la juez ejecutora, verifique dicha situación y en consecuencia se le conceda el permiso administrativo de la referencia por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta S ala es competente para desatar el recurso de apelación impetrado por el interno EDUARDO JAIR C ORTES HURTADO , en virtud de los factores objetivo, funcional y territori al, por mandato del artículo 34, numeral sexto de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Como se indicó al inicio de esta decisión, le corresponde a la Sala establecer si es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno EDUARO JAIR CORTES HURTADO , cuando no existe un pronunciamiento de fondo respecto del permiso administrativo de

establecer si es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno EDUARO JAIR CORTES HURTADO , cuando no existe un pronunciamiento de fondo respecto del permiso administrativo de hasta 72 horas.Rad. 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-24)

Condenado: Eduardo Jair Cortes Hurtado

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5.3. De la solución del caso

Atendiendo la capac idad argumentativa del apelante, quien procesalmente corresponde al sujeto pasivo de la acción penal, entra la Sala a decidir el tema objeto de discusión.

Se debe expresar que el recurso de apelación contra providencias judiciales o administrativas tiene como finalidad, que se modifique, revoque o confirme la decisión que se adopte sobre los temas materia de resolución.

Por tanto, esta herramienta jurídica tiene como virtud garantizar los derechos de defensa, debido proceso, contradicción y doble instancia de las partes, frente aquellas decisiones que van en contravía de sus pretensiones.

En ese sentid o, para que proceda el recurso de apelación conforme al artículo 179 de la ley 906 de 2004, se debe tener como base una decisión de fondo que resuelva la pr etensión y posterior a ello una sustentación sobre aquellos aspectos que la parte est é en desacuerdo, precisando cuáles son las razones.

En el sub lite, se tiene que el interno EDUARDO JAIR CORTES HURTADO, elevó peticiones relacionadas con redención de pe na y permiso administrativo de hasta 72 horas, esta última que se abstuvo

En el sub lite, se tiene que el interno EDUARDO JAIR CORTES HURTADO, elevó peticiones relacionadas con redención de pe na y permiso administrativo de hasta 72 horas, esta última que se abstuvo de resolver la juez por estimar que aquel presentaba un requerimiento judicial en otro proceso y hasta tanto no se aclarara est e tópico, no se pronunciaría, por lo que ofici ó al Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá para que informara a cerca de la situación jurídica del ciudadano.

Ante esta determinación , el interno EDUARDO JAIR CORTES HURTADO, present ó vía derecho de petición recurso de apelació n, expresando a la juez que le colaborara con la expedición del paz yRad. 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-24)

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salvo, en virtud a que la condena que le fue impuesta en el proceso donde es requerido ya la purg ó y, en esa medida , tendría derecho al permiso administrativo de hasta 72 horas , por cump lir con los requisitos legales.

De lo hasta aquí reseñado se puede extraer, que no existe una decisión de fondo que permita atacar vía recurso de reposición o apelación lo concerniente con la petición del permiso de hasta 72 horas, debido a que la juez se abstuvo de resolver la solicitud hasta tanto no se aclarara la situación jurídica que presenta el interno en otro proceso.

Además, la sustentación del recurso de apelación se cimentó

que la juez se abstuvo de resolver la solicitud hasta tanto no se aclarara la situación jurídica que presenta el interno en otro proceso.

Además, la sustentación del recurso de apelación se cimentó prácticamente en pedir apoyo a la juez para que requiriera a la autoridad judicial con el fin de que emitiera el correspondiente paz y salvo de la condena que le fue impuesta al interno en el proceso bajo el radicado 20110155 donde es requerido, es decir, sobre una situación que ya la funcionaria ordenó aclarar.

En ese orde n de ideas , hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo por la autoridad judicial ejecutora en cuanto al permiso administrativo de hasta 72 horas, el recurso de apelación interpuesto por el interno se torna por el momento improcedente.

Las anteri ores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el interno EDUARDO JAIR CORTES HURTADO en contra de la decisión No. 1087 dictada el 30 de abril del año 2024, por el JuzgadoRad. 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-24)

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Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual se abstuvo de resolver el permiso administrativo de

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Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual se abstuvo de resolver el permiso administrativo de hasta 72 horas, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno.

C Ú M P L A S E

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-024)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-024)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 760016000-193-2020-0850800-01- (AC-280-024)

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria Sala Penal

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