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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00000-2021-00167-(10-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00000-2021-00167-(10-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Aprobado según Acta No.129 en Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto interlocutorio emitido el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual se improbó el preacuerdo al que llegaron las partes dentro del asunto seguido contra JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR por el delito de receptación. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el acta de preacuerdo en los siguientes términos: “Esta investigación se inicia en contra de unas personas que conforman una organización criminal dedicada al Hurto de personas y residencias, mediante la modalidad de atraco con armas de fuego, en la localidad de Tuluá, durante el año 2020, con el fin de apoderarse de las pertenencias de las personas, como dinero, joyas, electrodomésticos, motos y otros bienes, es así como se logra la identificación de al menos 15 personas que realizan esas actividades ilícitas con el cual se logró determinar el modus operandi de la organización con base en las escuchas,

análisis y transliteraciones de comunicaciones telefónicas interceptadas a sus integrantes, donde se evidencio que estos sujetos llevaron a cabo por lo menos diez hurtos de diferente tipo y a diferentes personas, para el caso de este procesado JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR, era conocedor de las actividades de estas personas y cumplía la función de Receptador, en ocasiones les compraba artículos que sabía que eran hurtados para venderlos y obtener algún lucro. Evidencias que se obtuvieron de la interceptación de su abonado celular N° 3158692673, línea que se encuentra a su nombre en la empresa de telefónica Movistar, lo llaman el cabezón y por esta línea se comunica con Mayimbu otro integrante de la organización; se comunica con Castor el cabecilla y con alias TatoRadicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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para la adquisición de artículos hurtados, hechos que se han evidenciado en las comunicaciones principalmente de Castor, así: Línea interceptada 3157039593 utilizada por Castor con la línea 3158692673 Julián ID 1023319477 ... Julián o castor le dice a HD que hay maíz que se ven donde la pelada, de igual forma le pregunta a cómo le va a pagar, HD le dice que a 95, Julián o castor le sugiere que le compre a 100, HD le pregunta que es, Julián o castor le dice que es 750, HD le pregunta cuántos gramos, Julián le dice que le ponga de 15 a 20. ID1027821597 LINEA 3157039593 utilizada por Castor o Julián con la línea 3158692673 Julián. HD Le pregunta Julián o castor que paso? Julián le dice que fueron a la joyería vieja y la vendieron allá, que eso era de oro chino, que él sabe que siempre le venden a él. HD le _pregunta si fue EDUAR quien fue quien vendió eso, le dice que no, que otro chino.... ID1028368250 LINEA INTERCEPTADA 3157039593 CON LA LINIA 3158692673. Julián o castor le dice a HD que el tío se voló y lo camellaron en otro lado, pero que ahí llevaron otra, Julián le dice que lleve 6, HD le pregunta seis que, Julián o castor que ya sabe de qué está hablando claro, HD le dice que ahí le tiene lo de él. Al parecer se refieren a dinero por la venta de una cadena de oro. Aunado a lo anterior el día de la diligencia de registro y allanamiento a su residencia ubicada en el callejón

primavera N° 22 65 del corregimiento de Nariño de Municipio de Tuluá, con la finalidad de hacer efectiva su captura se halla en una habitación dos televisores uno marca Hyundai de 40 pulgadas color gris el cual estaba envuelto en cobijas de color gris, y en el mismo sitio se halla otro televisor maca Samsung de 60 pulgadas de color negro, envuelto también en cobijas de lana de color gris, no pudo acreditar la propiedad de los mismos, dado que no tenía documentación alguna. Posteriormente horas más tarde del hallazgo se pudo constatar que esos dos televisores pertenecían a JULIANA ANDREA CAMACHO OSPINA, los cuales fueron hurtados de su residencia el día 13 de Junio de 2020, por los integrantes de esta organización que se dedicaban al hurto de las pertenencias a personas: y residencias, la víctima identifica los televisores hallados en la vivienda de JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR como suyos y presenta facturas de compra de los mismos, por lo cual se le hace devolución de los estos mediante un acta de entrega, de igual forma se allega por parte de almacenes éxito constancia de compra de un TV LED CMS 170 ( 70-1 5599900) SAMSUMG, con recibo 015482, Referencia o modelo UN70RU7100, CODIGO DE BARRAS 8806090170409. De estas situaciones anteriores y otras que se evidencian en las líneas que pudo inferir que JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR era el RECEPTADOR es decir el que les compraba a este grupo los artículos hurtados para luego venderlos. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de febrero de 2020

ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía imputó a JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR como autor del delito receptación, al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 447 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. El 14 de abril de ese año, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, autoridad ante quien el 20 de septiembre de 2022 se sustentó el convenio. En uso de la palabra el delegado del ente persecutor indicó que el preacuerdo consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficioRadicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena de 32 meses de prisión y multa de 39.96 SMLMV. Para tal efecto precisó que partiría del cuarto mínimo -que va de 48 a 72 meses-, y al interior del mismo fijaría como pena la de 64 meses, por lo que al aplicar la disminución de la complicidad (50%), la penal finalmente acordada sería de 32 meses de prisión y multa de 39.96 SMLMV. De otro lado la Fiscalía señaló que no hubo incremento patrimonial, puesto que cuando se realizó el allanamiento, se encontraron unos televisores que fueron devueltos, esto en lo que respecta únicamente a JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR, quien era el receptador y compraba los elementos hurtados, sin embargo, reiteró que los elementos encontrados en su poder fueron devueltos a las víctimas. En uso de la palabra, el delegado del Ministerio Público solicitó que no se aprobara el preacuerdo, puesto que se debe reintegrar por lo menos el 50% del incremento percibido y asegurar el recaudo del remanente, parámetro fijado por la jurisprudencia desde el año 2017. Así, señaló que en el caso concreto JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR cumplía la función de receptador de los elementos que de los cuales se apoderaban otras personas, tal y como se indicó en la situación fáctica. Aunado a que no se trata solamente de lo referente a los televisores, sino también, de otros elementos hurtados. Así, alegó que el procesado pudo obtener un incremento patrimonial de

los elementos que eran hurtados, entonces no basta con que la Fiscalía manifieste que no se obtuvo un incremento, lo que resulta “inaudito” de cara a la situación fáctica, puesto que el enjuiciado era precisamente quien cumplía el rol de comprar los elementos hurtados. Además, la Fiscalía no acredito con algún medio probatorio, que en efecto no hubo incremento patrimonial, simplemente se limitó a realizar esa afirmación respecto de los televisores, pero no dijo nada en lo que respecta a los demás eventos. En uso de la palabra el apoderado de víctimas -señoras Juliana Camacho y María Nidia Ospina-afirmó que sus representadas recibieron los dos televisores hurtados, uno marca Hyundai y uno marca Samsung, los cuales fueron recibidos a satisfacción con acta de entrega del 15 de diciembre de 2020, por lo que no tienen objeción al preacuerdo. Por su parte la defensa ratificó los términos de la negociación y solicitó la aprobación del convenio. Señaló que el delito de receptación no está incluido dentro de los punibles que protegen el bien jurídico del patrimonio económico, por ende, no se puede exigir el reintegro, aunado a que, en gracia de discusión, las víctimas ya recibieron los elementos que les fueron hurtados. 3. En sesión del 20 de febrero de 2023, se improbó el preacuerdo presentado. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, improbó el preacuerdo al que llegaron las partes, para lo cual consideró, en síntesis, que la jurisprudenciaRadicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sostener para realizar preacuerdos se debe reintegrar el 50% de lo apropiado y asegurar el recaudo del remanente, lo que aplica a todas las hipótesis en que la actividad contraria a derecho, generó algún incremento patrimonial al sujeto activo, esto dependiendo de la situación fáctica atribuida, esto aunado a lo establecido en el artículo 351 del C.P.P. En ese orden, señaló que en el caso concreto, atendiendo el juicio de imputación, se aprecia que el procesado pertenecía a una organización criminal dedicada al hurto a personas, y su función era la de receptador, por lo cual se interceptó su abonado celular, donde se demostró que el aquí implicado sostenía conversaciones con otros individuo en aras de adquirir los elementos hurtados, es decir, provenientes del delito. En ese sentido, si bien JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR realizó la devolución de los dos televisores que le fueron entregados, lo cierto es que no se dijo nada en lo que respecta a los demás hechos en los cuales posiblemente participó, puesto que la Fiscalía señaló que él hacia parte de esa organización, teniendo un rol especifico -el de receptador-, y al parecer participó en muchos más sucesos. EL RECURSO DE APELACIÓN El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la determinación de primera instancia y en su lugar aprobar el recurso, para lo cual adujo que a él solamente le correspondió sustentar el preacuerdo, pues las actuaciones previas las realizó otro delegado. En ese orden señaló que atendiendo la situación fáctica, existía una estructura de personas dedicadas al hurto en la modalidad de atraco con el objeto de apoderarse de joyas, electrodomésticos y otros bienes, por lo que la Fiscalía realizó diversos actos de investigación, entre

delegado. En ese orden señaló que atendiendo la situación fáctica, existía una estructura de personas dedicadas al hurto en la modalidad de atraco con el objeto de apoderarse de joyas, electrodomésticos y otros bienes, por lo que la Fiscalía realizó diversos actos de investigación, entre ellos, el de interceptaciones, determinándose que JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR conocía de las actividades delictivas, pues compraba los elementos hurtados para obtener un lucro, cumpliendo el rol de receptador y por ende, “cabría la posibilidad del concierto”, puesto que “personalmente” podría haber un concierto para delinquir. Así, señaló que pese a lo anterior, al aquí procesado no se le atribuyó su participación en los hurtos y demás actividades delictivas, solamente se le endilgó el rol de receptador por los dos televisores, elementos que se encontraron en su vivienda en el momento del allanamiento. Por ende, afirmó que pese a que no se discute el reintegro, porque se debe proceder de tal forma sin importar si el delito está incluido en los punibles atentatorios de patrimonio económico, pero no se puede dejar de lado que al aquí procesado se le atribuyó solamente lo referente a los dos televisores, mismos que fueron recuperados y entregados a las víctimas, por lo cual no existió entonces un incremento patrimonial, así que, en su sentir, se debe aceptar el preacuerdo. La defensa manifestó que coadyuva los argumentos expuestos por el delegado del ente persecutor.Radicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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A su turno el delegado del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó confirmar la determinación de primera instancia, dado que no se puede desconocer que en este asunto está clara la comisión del delito de concierto para delinquir, así que no se puede desconocer esa realidad típica de cara a la situación fáctica, porque de ser así, se estaría concediendo un doble beneficio. Además, el propio Fiscal está reconociendo la posible existencia del concierto para delinquir, sin que se pueda desconocer que el procesado cumplía un rol especifico dentro de la organización. De otro lado adujo que nada se dijo frente al hurto de las cadenas de oro. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si es viable avalar la negociación propuesta por la Fiscalía para emitir una condena anticipada en el caso concreto por el delito de receptación. 3. Caso concreto. En el sub exámine desde ya la Sala ha de señalar que se confirmará la determinación de primera instancia, en tanto se aprecia que el preacuerdo presentado es contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y representa un desprestigio para la administración de justicia, tal y como se pasa a explicar:

Como primera medida es pertinente señalar que el artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, o variar el grado deRadicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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participación, sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica. Así que, cuando en el convenio se degrada el grado de participación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a que ello sea así, el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido. De igual forma conviene aclarar que cuando se reconoce la complicidad en aras de reducir pena, no se puede dejar de lado que el procesado, desde la perspectiva fáctica obró como autor, lo que significa que, en virtud del preacuerdo, los supuestos de hecho fijados en la imputación no han variado esa condición -autor-, siendo entonces la figura del “cómplice”, no una variación de la calificación jurídica, dado que es una “ficción” cuyos efectos se ven reflejados única y exclusivamente en la pena a imponer. De otro lado se ha de precisar que el Código de Procedimiento Penal en su canon 288, impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de que al momento de formular la imputación, exprese oralmente y con claridad: i) la individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, datos de identificación, y domicilio; ii) una descripción de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y iii) la explicación que debe hacerse al indiciado sobre la posibilidad que le asiste de allanarse a la imputación y obtener por ello una disminución en la sanción a imponer de conformidad con el artículo 351 ibidem. En ese sentido, la situación fáctica que

y iii) la explicación que debe hacerse al indiciado sobre la posibilidad que le asiste de allanarse a la imputación y obtener por ello una disminución en la sanción a imponer de conformidad con el artículo 351 ibidem. En ese sentido, la situación fáctica que da a conocer en la imputación la Fiscalía, debe guardar congruencia con la imputación jurídica comunicada al procesado, pues si bien es cierto el ejercicio de la acción penal está en cabeza del ente acusador, sus delegados NO están facultados para realizar imputaciones a su libre arbitrio, desconociendo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues de ser así, ese tipo de situaciones, deben ser corregidas por el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento, quien además de ser garante del respeto a los derechos fundamentales del procesado, debe vigilar el cumplimiento del debido proceso. En el caso concreto, se tiene el 15 de febrero de 2020 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía imputó a un total de doce (12) personas, entre ellas a JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Así, al escuchar y minuciosamente el audio contentivo de la audiencia, se tiene que el ente persecutor dio cuenta de un total de diez (10) eventos delictivos, entre los cuales, para lo que aquí interesa, expresó puntualmente lo siguiente: “…Evento 4…“del 8 al 9 de mayo del 2020, este evento JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR alias el cabezón, fue la persona de hablar con la víctima, con el señor Víctor Sánchez, y ofrecerle unas

cadenas de oro, motivo por el cual el señor Víctor queda en reunir el dinero, motivo por el cual Julián Lozada fue la persona encargada de suministrar la información al resto del grupo para realizar el hurto conocido en el argot popular como inicio, Eduard murillo fue la persona encargada de seguir y vigilar al señor Víctor Sánchez, y después de salir de su residencia, esto con el fin de dar aviso a sus compañeros en casoRadicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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de que la víctima regresara al inmueble, el resto de los integrantes Eber Alexis mora el calvo, Julián Andrés Gómez cardona alias castor, Kevin Andrés Varela, Luis Hidalgo Lara alias tato, fueron los encargados de ingresar al inmueble y hurtar los elementos. Allí hurtan 5 millones 250 mil pesos en efectivo, una bicicleta azul, un parlante , una Tablet, una loción, un celular marca Huawei y un celular marca Samsung. Participan en el hecho Julián Andrés Gómez cardona, Eduard Fabián …Julián Andrés Lozada Salazar, el cabezón. (…). Evento 6. El 1 de junio “se evidencian comunicaciones telefónicas entre varios de ellos sobre el planeamiento, y tenemos el reconocimiento de una de las víctimas , quien reconoce en 2 ocasiones en las imágenes a Eber Alexis mora, manifestando que fue la persona que le robo su cadena de oro ese día. En este caso Eduard Fabián murillo es la persona que observa la víctima y la marca como es conocido en el argot criminal, procediendo a llamar a Julián Andrés Gómez Castor, para avisarle que hay una persona que tiene una cadena de oro, la cual castor le comunica que Ebert Alexis el calvo, luego se reúnen y proceden a abordar a la víctima para hurtar la cadena de oro. Es de anotar que el calvo fue la persona encargada de raparle la cadena…golpeándolo con el revolver en la cabeza. En cuando a JULIAN el cabezón, fue la persona encargada de comprarle a alias castor la cadena hurtada, cumpliendo el rol de reducidor. Aquí se trata entonces de una cadena por valor de 8 millones de pesos. Participan… Julián Andrés Lozada Salazar. (…). PARA EL EVENTO 4, “en este caso en la vivienda ubicada en la manzana b casa 24…se da el 9 de mayo de 2020, las víctimas estaban durmiendo cuando ingresan

8 millones de pesos. Participan… Julián Andrés Lozada Salazar. (…). PARA EL EVENTO 4, “en este caso en la vivienda ubicada en la manzana b casa 24…se da el 9 de mayo de 2020, las víctimas estaban durmiendo cuando ingresan a la casa varias personas con armas de fuego, los intimidan y se apropian de sus pertenencias…en este caso entonces participan…JULIAN LOZADA fue la persona encargada de suministrar la información al resto del grupo para realizar el hurto…se hurtan un total de 8 millones de pesos.” JUEZ: doctora precise los nombres exactos de los participantes en este hecho. FISCAL: ”JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR alias el cabezón…”. “Entonces la imputación aquí seria la siguiente…incurren en la conducta descrita en el artículo 239 hurto…calificado por el artículo 240 numeral 2°…de igual forma agravado también cuando son 2 o más personas por el numeral 10 y en concurso esto tiene una pena en este caso de 12 a 28 años de prisión, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personas, articulo 365, agravado por la coparticipación criminal, lo que hace que la pena se duplique y parta de 18 a 24 años de prisión, en concurso con concierto para delinquir, cuando 2 o más personas se conciertan con el fin de cometer delitos. Entonces, les pregunto…si me entendió este hecho…JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Procesado responde: “doctora no le entendí porque usted me lee un cargo ahí donde yo no estoy en esa estructura como hurtando eso que hurtan ahí, y usted me está metiendo ahí en ese proceso”. JUEZ: “la señora fiscal le está preguntando únicamente si usted entendió, la defensa usted la hace con su defendido en su oportunidad, pero aquí solo se le está preguntando si entendió, entendió los

eso que hurtan ahí, y usted me está metiendo ahí en ese proceso”. JUEZ: “la señora fiscal le está preguntando únicamente si usted entendió, la defensa usted la hace con su defendido en su oportunidad, pero aquí solo se le está preguntando si entendió, entendió los hechos y la imputación jurídica que le hizo la fiscalía, es lo que se le está preguntando, no más”. PROCESADO RESPONDE: bueno hasta ahí entendí entonces, muchas gracias”. FISCAL: “JULIAN póngame cuidado a lo que le voy a decir…de acuerdo a la información con la que cuenta la Fiscalía usted fue la persona encargada de suministrar la información relacionada con las víctimas, si, fue la persona encargada de dar inicio al resto de los integrantes del grupo para iniciar la planeación y llevar a cabo el hurto de este dinero y los elementos que se encontraban en la residencia. Teniendo en cuenta que las comunicacionesRadicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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interceptadas existen comunicaciones donde se refieren a alias el cabezón como la persona que conoce los movimientos de las víctimas, es decir, usted conocía al señor Víctor Alfonso…el señor Víctor Alfonso fue entrevistado y dijo que había hablado de un negocio con una persona de nombre JULIAN, da su número de celular, indica que el negocio se trataba que JULIAN le iba a vender unas cadenas de oro, por lo cual el señor Víctor le manifestó a Julián que la plata la podría tener entre el viernes 8 y el sábado 9 de mayo, momentos después de eso JULIAN se presentó a su casa de manera extraña y le dijo que todo estaba muy tranquilo por ese sector y que jamás le comento nada del negocio que tenían pendiente a lo que el señor Víctor le parecían muy raro. Igualmente existen comunicaciones suyas con los otros integrantes del grupo, por ello se concluye que usted fue el que suministró la información de este evento, y en razón de ello, usted no ingreso a la casa ya, ni nada, pero usted suministro la información de esto y por ello entonces se le comunican las circunstancias materiales de ese hecho, por eso entonces se le imputan esas mismas conductas que le acabo de mencionar a los demás”, si me entendió: bueno si doctora. Si eso no es así, eso será objeto de debate en el juicio oral. Bueno doctora si, gracias”. EVENTO 6 “esto gira en torno al hurto de una cadena de oro, raparle la cadena a Andrés Felipe Martínez, a quien lo golpean con un revólver en la cabeza, este hecho fue cometido por: …y JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR alias el cabezón.

Como ya les había dicho ahora…luego se reúnen los 3 y proceden a abordar a la víctima para hurtarle la cadena de oro…, en cuanto a JULIAN ANDRES LOZADA, fue la persona encargada de comprar a alias castor la cadena hurtada, cumpliendo el rol de reducidor. En este caso entonces se imputa…al señor Lozada la receptación por haber comprado, ya le digo el artículo, un objeto hurtado…la receptación del artículo 447 del CP que indica que -lo lee-, señor JULIAN LOZADA me entendió…, se le imputa la conducta de receptación por el hecho de haber comprado una cadena a estas personas que era hurtada…esto está por interceptaciones telefónicas, la pena para usted es de 4 a 12 años de prisión…usted entendió Julián: si doctora si entendí. Bueno muchas gracias continuemos”. De lo anteriormente transcrito, comparando lo expuesto en el acta de preacuerdo, se aprecia que tal y como lo alegó el delegado del Ministerio Público y lo verificó el A quo, se desconoce abiertamente que a JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR NO se le atribuyó, de conformidad con la situación fáctica de la imputación, un solo hecho referente a los televisores que le fueron encontrados en la diligencia de allanamiento, todo lo contrario, como se transcribió, el precitado sujeto está inmerso en otros acontecimientos denominados en la imputación como eventos 4 y 6, sin que al respecto, en lo mínimo, se hubiese hecho referencia o claridad en el acta y posterior sustentación del preacuerdo. En ese orden, claramente se desconoció la realidad fáctica de la imputación,

y se pretende ahora presentar un preacuerdo sin tener en cuenta, se insiste, los acontecimientos imputados, lo que claramente no puede ser avalado por la administración de justicia. Aunado a esto, la Sala percibe que la Fiscalía no estuvo atenta al audio contentivo de la imputación al momento de elaborar el acta de preacuerdo y de ahí que se hubiesen dejado de lado los eventos imputados a JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Así entonces, si se realiza un análisis concienzudo de la situación fáctica imputada, se puede concluir sin duda alguna que aquí no se juzga únicamente lo referente a los dos televisores encontrados en la diligencia de registro y allanamiento, y precisamente por ello es que se desconocen los hechos atribuidos, porque como yaRadicación: 76-001-60-00000-2021-00167. AC-095-23. Procesado: JULIAN ANDRES LOZADA SALAZAR. Delito: RECEPTACIÓN. Decisión: CONFIRMA.

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se ha dicho, se dejó completamente de lado lo referente a los eventos 4 y 6, mismos en los cuales se afectó el patrimonio económico de otras personas. En ese entendido, al tener en cuenta la situación fáctica imputada, la expuesta en el escrito del acta de preacuerdo y su verbalización, se puede concluir que para poder aceptar el convenio, debe existir el reintegrado el 50% del incremento patrimonial que se hubiese obtenido con el delito, así como también asegurar el recaudo del remanente, tal y como lo estableció la jurisprudencia penal a partir de la sentencia SP14496 del 27 de septiembre del 2017, lo que reiteró nuestro máximo órgano de cierre en reciente providencia (SP3883 del 26 de octubre de 2022), al hacer un llamado de atención a los Jueces de la República para que cumplan sus precedentes jurisprudenciales que constituyen fuerza vinculante, puesto que la rebaja de pena por aceptación de cargos, sea por preacuerdos o allanamientos, depende del reintegro de lo obtenido ilícitamente. Así las cosas, razón le asistió al A quo al negar el preacuerdo presentado, puesto que de conformidad con la situación fáctica imputada, con el proceder el procesado y demás imputados -en total 12-, se afectó el patrimonio económico de diversas personas, sin que la Fiscalía hubiese precisado qué paso con el reintegro o los bienes hurtados de los eventos 4 y 6 -atribuidos al aquí procesado-, motivo por el cual se confirmará la improbación del preacuerdo. Ahora, la Sala debe llamar la atención en lo que respecta a la adecuación

típica de cara a la situación fáctica, puesto que desde un punto de vista objetivo, aquí no se puede predicar única y exclusivamente la configuración -objetivadel delito de receptación, ya que como lo reconoció incluso la Fiscalía, en virtud de los hechos, se pueden desprender otras conductas punibles que no fueron imputadas y, por ende, la Fiscalía como titular de la acción penal está en la obligación de enmendar ese proceder, para que, si a bien lo tiene, en uso de sus facultades legales y constituciona

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