TSDJ BUG SP - 76-001-60-00193-2012-06164-01-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00193-2012-06164-01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76001-60-00193-2012-06164-01
Discutido y aprobado según acta No. 70
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en su calidad de víctima , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, a través de la cual se resolvió el INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, adelantado en el proceso donde se condenó a Oliva Esther Quiceno de Quiceno , por el delito de Favorecimiento del contrabando.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para dirimir el presente asunto, los siguientes:Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
2 2.1.- Por sentencia emitida por la vía anticipada, se emitió
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
2 2.1.- Por sentencia emitida por la vía anticipada, se emitió sentencia condenatoria contra Oliva Esther Quiceno de Quiceno, por el delito de Favorecimiento del contrabando, co metido en el siguiente contexto fáctico:
“El día 17 de febrero de 2012, en desarrollo de diligencias de control y verificación de las obligaciones aduaneras, efectuadas por funcionarios de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Secciona l de Aduanas Cali, llegaron al establecimiento de comercio denominado "La Gran esquina", ubicado en la calle 5 #13-89 del perímetro urbano de Buga, donde procedieron a verificar las formalidades aduaneras, la diligencia es atendida por la señora Luz Mary N aranjo Naranjo, a quien se le explico el desarrollo de la misma y se procedió a verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras de la mercancía de origen extranjero, encontrando prendas de vestir para dama y caballero, que no contaban con documento que amparara la legalidad de su ingreso al país, mercancía valorada en cincuenta y tres millones novecientos dos mil ochocientos setenta y ocho mil pesos ($53.902.878), consecuente con el hallazgo se dispuso lo incautación de la mercancía.
En el trámite de la indagación se estableció que la propietaria del establecimiento de comercio es la señora OLIVA ESTHER QUICENO DE QUICENO identificada con la cedula de ciudadanía 29.327.927 de Caicedonia —Valle”.
En el trámite de la indagación se estableció que la propietaria del establecimiento de comercio es la señora OLIVA ESTHER QUICENO DE QUICENO identificada con la cedula de ciudadanía 29.327.927 de Caicedonia —Valle”.
2.2.- En firme la sentencia condenatoria, el representante de la DIAN presentó solicitud para iniciar incidente de reparación integral por los perjuicios ocasionados con el delito contra el orden económico social.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
3 2.3.- El 18 de septiembre de 2019 se realizó la primera audiencia de incidente de reparación , en la cual se reconoce la calidad de víctima a la DIAN, cuyo representante expuso la pretensión indemnizatoria indicando que el daño emergente obedecía a lo cancelado por concepto de bodegaje de la mercancía aprehendida y el lucro cesante corresponde a l os tributos aduaneros dejados de percibir, para un total de $27.041.500.
2.4.- En sesión del 12 de abril de 2021, se continuó con el trámite incidental. En esta oportunidad, el representante de la DIAN aclaró que la pretensión indemnizatoria es por valor de $62.174.504, distribuidos en los siguientes conceptos: (i) gastos de bodegaje $2.917.942; (ii) arancel aduanero 15% sobre el valor de la mercancía decomisada $8.085.432; (iii) IVA 16%
de bodegaje $2.917.942; (ii) arancel aduanero 15% sobre el valor de la mercancía decomisada $8.085.432; (iii) IVA 16% $9.918.130; y (iv) intereses moratorios sobre los tributos dejados de cancelar $39.619.000. El juzgado precisó que la sumatoria de esos valores no arroja la cifra pretendida por la DIAN, pero el incidentante insistió en mantenerla, toda vez que, según dijo, los intereses se cobran hasta el día de terminación del proceso.
Seguidamente, la parte demandante solicitó el decreto de las pruebas de índole documental; se practicaron enseguida:
a. Acta de aprehensión de la mercancía. b. La resolución de decomiso 104 del 30 de marzo de 2012. c. Las certificaciones del depósito o de bodegaje. d. La liquidación de los tributos aduaneros dejados de cancelar.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
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4 La Defensa de Oliva Esther Quiceno de Quiceno no solicitó pruebas y manifestó no tener oposición alguna a la pretensión y las pruebas, pues advirtió la imposibilidad económica de su cliente de cubrir dicha obligación.
En los alegatos de conclusión, el representante de la DIAN reiteró la anterior pretensión. Adujo además que cuando los ciudadanos no tienen posibilidad de cancelar la deuda, es posible realizar acuerdos de pago.
En los alegatos de conclusión, el representante de la DIAN reiteró la anterior pretensión. Adujo además que cuando los ciudadanos no tienen posibilidad de cancelar la deuda, es posible realizar acuerdos de pago.
2.5.- El 22 de julio de 20 21, Juzgado A-quo dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual absolvió a Oliva Esther Quiceno de Quiceno de pagar los perjuicios ocasionados con el delito de Favorecimiento del contrabando por el que fue declarada penalmente responsable. La DIAN apeló.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga consideró que en este caso no hay lugar a condenar por el pago de los tributos dejados de percibir por la entidad DIAN, habida cuenta de haberse present ado el fenómeno del decomiso de la mercancía, según resolución No.104 del 30 de ma rzo de 2012 1, fenómeno que, a la luz de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 390 de 2016, implica la extinción de la obligación tributaria.
Adicionalmente, indicó q ue en atención a lo dispuesto en el artículo 235 del mismo Decreto, tampoco es posible condenar a
1 “Extinción de la obligación aduanera relativa al pago la obligación r elativa al pago de los der echos a la importación se extinguirá por alguno de los siguientes eventos: (1) pago, (2) compensación, (3) abandono, (4) destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados ante la autoridad adua nera, (5) destrucción orde nada por autoridad competente, (6)
abandono, (4) destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados ante la autoridad adua nera, (5) destrucción orde nada por autoridad competente, (6) decomiso”.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
5 la sentenciada por concepto de gastos de bodegaje, pues la referida norma establece que estos serán asumidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s cuando queda en firma el decomiso de la mercancía aprehendida.
4.- EL RECURSO
El representante judicial de la DIAN se refirió a varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y algunos preceptos legales, en torno a la irretroactividad de la ley, en procura de la seguridad jurídica del Estado y el principio de confianza.
Con fundamento en lo antedicho, indicó que en este caso no es posible aplicar el artículo 30 del Decreto 390 de 2016, pues se trata de una norma posterior a la ocurrencia de los hechos que derivaron en la conducta punible y en la generación de las obligaciones tributarias reclamadas, pues aquellos datan del mes de febrero de 2012, cuando aun no se había dispuesto que el decomiso de las mercancías aprehendidas ori ginaba la extinción de los tributos dejados de cancelar.
Agregó que, por virtud de la aprehensión de la mercancía, la entidad debió asumir el costo del bodegaje, lo cual constituye un
extinción de los tributos dejados de cancelar.
Agregó que, por virtud de la aprehensión de la mercancía, la entidad debió asumir el costo del bodegaje, lo cual constituye un daño emergente derivado de la conducta punible.
Por consiguiente, so licitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene a la penalmente responsable que efectúe el pago de los perjuicios materiales reclamados.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
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5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Habilitada se encuentra esta Corporación para r esolver el recurso de apelación por provenir la sentencia de un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, en cumplimiento de los criterios de territorialidad y funcionalidad por los cuales se traza esta regla de competencia consagrada e n el numeral 1º del artículo 34 de l a Ley 906 de 2004 que regula este trámite accesorio del proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico
A efectos de establecer la procedencia de abordar el reparo concreto de la entidad recurrente , debe la Sala, en primer lugar, resolver los siguientes tópicos: (i) identidad entre la pretensión resarcitoria y las obligaciones de tipo tributario susceptibles de cobro coactivo; (ii) si la existencia de un mecanismo especialísimo para ejecutar valores idénticos a los perseguidos en un trámite indemnizatorio, desplaza el objeto de este último
cobro coactivo; (ii) si la existencia de un mecanismo especialísimo para ejecutar valores idénticos a los perseguidos en un trámite indemnizatorio, desplaza el objeto de este último y, por ende, torna preferencial el primero; y (iii) el caso concreto.
5.3.- De la identidad entre la pretensión resarcitoria y las obligaciones de tipo tributario susceptibles de cobro coactivo.
De acuerdo con la descripción de los perjuicios de índole material reclamados en este caso por la DIAN, estos se derivan, en principio, de obligaciones tributarias dejadas de cancelar por la penalmente responsable. El cálculo fue el siguiente:Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
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ARANCEL
Avaluó de la mercancía x gravamen de la mercancía importada (Art.459 Estatuto tributario) Avalúo de la mercancía: $ 53.902.878
Gravamen: 15% $53.902.878 x 15% Total, arancel: $8.085.432
IVA
Avaluó de la Mercancía + Arancel x IVA $53.902.878 + $8.085.432 x 16% Total, IVA: $9.918.130
(i) Tributos adeudados: Arancel + IVA= $18.003.562 (ii) Intereses moratorios Art.635 E.T. sobre los tributos: $41.253.000. (iii) Gastos de bodegaje de la mercancía: $2.917.942.
(ii) Intereses moratorios Art.635 E.T. sobre los tributos: $41.253.000. (iii) Gastos de bodegaje de la mercancía: $2.917.942. (iv) Intereses sobre el monto de los gastos de bodegaje: $3.060.000.
Total: $65.234.504.2
Como elemento material probatorio para acreditar dichos montos, la DIAN presentó una liquidación de los tributos dejados de cancelar por la señora Oliva Esther Quiceno de Quiceno, emanada de la misma entidad. Asimismo, aportó el certificado de pago del bodegaje de la mercancía decomisada.
2 Valores actualizados al momento de presentarse el recurso de apelación, en relación con los intereses.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
8 Ahora bien, el artículo 823 de l Decreto 624 de 1989 -Estatuto tributario-, establece que: “Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipo s, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.”. Igualmente, el artículo 828 del mismo cuerpo normativo, consagra que, en el ámbito tributario, constituyen títulos ejecutivos, entre otros: “… 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de
normativo, consagra que, en el ámbito tributario, constituyen títulos ejecutivos, entre otros: “… 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional”.
En la demanda de incidente de reparación integral, la DIAN formuló como pretensión, de índole exclusivamente material, el pago del daño emergente estimado en lo dejado de consignar por la sentenciada Oliva Esther Quiceno de Quiceno por concepto de arancel aduanero y el impuesto a las ventas IVA . Igualmente, el lucro cesante, correspondiente a los intereses legales por mora sobre el valor de los tributos generados.
Lo anterior , para significar que la obligación d el pago de las mencionadas sumas se deriva de la liquidación oficial realizada por la DIAN, en la cual incluye los aludidos impuestos y los intereses moratorios , misma que , de quedar ejecutoriada, constituiría un título ejecutivo. Significa, que las obligaciones de tipo tributario derivadas de la comercialización de mercancías importadas sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros, son susceptibles del cobro forzoso a través de la jurisdicción coactiva con que est á dotada la DIAN, rubros que guardan est rictaRad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
9 identidad con la pretensión dineraria formulada en la demanda de incidente de reparación integral.
Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
9 identidad con la pretensión dineraria formulada en la demanda de incidente de reparación integral.
En síntesis, los perjuicios cuya indemnización se persigue a través del trámite resarcitorio , obedecen a las mismas sumas contenidas en la liquidación oficial elaborada por la DIAN , susceptible de reclamación forzosa, a través de la facultad exorbitante con que cuenta la DIAN denominada por la ley como “cobro coactivo”.
5.4.- De la existencia de un mecanismo especialísimo y preferencial para ejecutar valores idénticos a los perseguidos en un trámite indemnizatorio.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, frente al tema, acotó lo siguiente:
“De la acción de cobro coactivo. (…) Ese mecanismo legal, cuya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, es un instrumento del cual la ley dotó a algunas entidades de la administración pública, entre ellas a la DIAN, para ejercer directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales que tiene el deber de recaudar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
La acción de cobro coactivo se encuentra regula da en el Estatuto Tributario, que dispone:
Artículo 823. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. (…)Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
10 Artículo 826. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. (Negrilla fuera de texto). (…) Artículo 828. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tri butarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
No obstante ese privilegio que se concede a algunas entidades de la administración pública para hacer efectivo el pago de las deudas sin acudir a la jurisdicción, el artículo 843 dispone que « La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito». (Negrilla fuera de texto).
Es decir, en esos casos la DIAN tiene una de dos opciones, iniciar por su propia cuenta el recaudo forzoso de las obligaciones omitidas por los agentes retenedores y autorretenedores o acudir ante la jurisdicción civil con esa misma finalidad.
Con fundamento en ello, se ha precisado que no existe ninguna diferencia e sencial, salvo por el procedimiento y la
obligaciones omitidas por los agentes retenedores y autorretenedores o acudir ante la jurisdicción civil con esa misma finalidad.
Con fundamento en ello, se ha precisado que no existe ninguna diferencia e sencial, salvo por el procedimiento y la competencia, entre las dos acciones a través de las cuales la administración puede obtener el pago de las deudas fiscales.
En relación con el origen constitucional de esa facultad y la forma como debe ejecutarse po r la administración, la Corte Constitucional3 precisó lo siguiente:
El artículo 189 -20 de la Constitución encomienda al Presidente de la República “ velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversi ón”, todo lo cual debe realizar “ de acuerdo con las leyes ”. Se trata de una
3CC SC-649, del 13 agosto de 2002.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
11 función asignada como suprema autoridad administrativa pero que, no obstante, es de carácter complejo y puede dividirse al menos en cuatro etapas: (i) determinación y liquidación d e la obligación tributaria, (ii) recaudo fiscal, (iii) administración de las rentas e (iv) inversión de los recursos. (…) Una vez… definida la obligación tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administración proceder a l recaudo forzoso de los créditos fiscales. (…) Solamente cuando ha quedado en firme la
Una vez… definida la obligación tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administración proceder a l recaudo forzoso de los créditos fiscales. (…) Solamente cuando ha quedado en firme la decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene un a obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administración según las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento ad ministrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y siguientes y CPC, artículos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el trámite debe prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T.
En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada “jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acud ir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa 4. (Negrillas fuera de texto).
4 CC SC-558 de 2001 y CC ST-445 de 1994.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral
tributaria en sede administrativa 4. (Negrillas fuera de texto).
4 CC SC-558 de 2001 y CC ST-445 de 1994.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
12 También con referencia a e se privilegio de la administración, la misma Corporación en sentencia T -604 del 9 de junio de 2005, señaló:
Las facultades asignadas a la Administración para el cobro de las deudas a favor de la Nación a través de los procedimientos de cobro coactivo sin necesidad de acudir a los jueces, han sido estudiadas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa de tiempo atrás. En efecto, la Corte Suprema de Justicia5, el Consejo de Estado6 y esta Corporación, han identificado a la “Jurisdicció n Coactiva” como el “privilegio exorbitante” que tiene la administración a partir del cual se entiende que “ las acreencias públicas están amparadas por un privilegio general de cobranza”7.
Precisamente esta Corte a través de varios pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de consolidar la legitimidad constitucional de los cobros coactivos efectuados de manera independiente (sin necesidad de acudir a los jueces) por la propia administración…
Los procesos de Jurisdicción Coactiva, se ha indicado, tienen su respaldo Constitucional en la prevalencia del interés general 8 dado que dicha facultad constituye uno de los presupuestos
administración…
Los procesos de Jurisdicción Coactiva, se ha indicado, tienen su respaldo Constitucional en la prevalencia del interés general 8 dado que dicha facultad constituye uno de los presupuestos materiales para que el Estado cumpla con el desarrollo de sus fines . Al respecto, en una decisión de Tutela esta Corporación señaló: (…) “La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado,
5 CE Sala de Negocios Genera les. G.J. XLV. Nº 1929, septiembre 1 de 1937, pág. 773. 6 CXCE Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407 -408, T.LXIX. 1965, p. 297. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de
1969. Anales 1 969. Tomo 76, pág. 371. Sa la de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P. 7 CSJ Sala de Negocios Generales, 13 de agosto de 1936. G.J. Nº 1911. Pág. 882. 8 CC SC-666 del 8 de junio de 2000.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
13 prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar
Delito: Favorecimiento del contrabando.
13 prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. “Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho...9.
(...) Este aspecto fue abordado p or la Corte durante el análisis de la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 en donde se sostuvo lo siguiente10:
“De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extra ordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.
“Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente cier tos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales”11.
poder para hacer ejecutar directamente cier tos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales”11.
Ahora, una vez indicada la legitimidad para que la administración adelante cobros co activos cuando quiera que se advierta la existencia de un título ejecutivo contentivo de una obligación tributaria clara, expresa y
9 CC ST-445, 24 de abril de 1994. 10 En el mismo sentido CC SC-799 de 2003. 11 CC SC-666 del 8 de junio de 2000.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
14 exigible, es imperativo diferenciar los eventos en los cuales dicha atribución es facultativa y las circunstancias bajo las que resulta obligatorio acudir ante los jueces. En el primero de los casos, de acuerdo a las hipótesis consignadas en los artículos 843 y 847 del Estatuto Tributario, será potestativo para la Administración elegir entre: (i) adelantar el cobro de la deuda mediante el cobro coactivo sin necesidad de acudir a un juez 12 o (ii) hacerlo a través del proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). (Negrillas fuera de texto).
En el segundo evento, dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 846 del Esta tuto Tributario y de la sentencia de Constitucionalidad C -939 de 2003, será obligatorio que la Administración suspenda el cobro
En el segundo evento, dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 846 del Esta tuto Tributario y de la sentencia de Constitucionalidad C -939 de 2003, será obligatorio que la Administración suspenda el cobro coactivo y se haga parte del proceso respectivo13.
Pues bien, dentro de la primera opción, el Estatuto Tributario (artículo 847) prevé que ante la disolución de una sociedad civil o comercial la DIAN puede, iniciar el cobro coactivo, o hacerse parte del proceso judicial respectivo. Esta inferencia hizo parte de la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad 939 de 2003 en la que se consignó: “(...) iii) en los procesos de liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, de que trata el artículo 847 del E.T., la DIAN debe ser informada del inicio de los mismos, mas no prevé la norma su participación obligatoria, lo cual no obsta para que pese a que resuelva intervenir en dicho proceso inicie además la acción de cobro coactivo independiente; (...) En los procesos liquidatorios de sociedades civiles y comerciales para la administración no es obligatorio participar en ellos , por lo que si resuelve acudir puede iniciar sin perjuicio el cobro coactivo; y, en los procesos de sucesiones debe acudir obligatoriamente a ellos pero sin perjuico (sic) también puede iniciar el cobro coactivo”.
(…) esta facultad viene acompañada en el caso concreto de: (i) el poder para decidir si el cobro se
12 CC SC-649 del 13 de agosto de 2002. 13 De acuerdo a esta sentencia se trata de los procesos concordatarios y de
(…) esta facultad viene acompañada en el caso concreto de: (i) el poder para decidir si el cobro se
12 CC SC-649 del 13 de agosto de 2002. 13 De acuerdo a esta sentencia se trata de los procesos concordatarios y de liquidación obligatoria y forzosa, y los acuerdos de reestructurac ión de la Ley 550 de 1999.Rad. 76001-60-00193-2012-06164-01
Asunto: Incidente de Reparación Integral Condenada: Oliva Esther Quiceno de Quiceno Delito: Favorecimiento del contrabando.
15 adelanta a través de jurisdicción coactiva o a través de una demanda ejecutiva interpuesta ante el Juez Civil del Circuito en los términos de los artículos 843 y 847 del Estatuto Tributario; y (ii ) la adopción de todos los mecanismos para perseguir los bienes del deudor como el embargo, secuestro y remate de bienes, y la prerrogativa para hacer valer ante cualquier autoridad la preferencia del crédito.
Así mismo, en la sentencia del 30 de agosto d e 2006, Expediente 14807, el Consejo de Estado además de expresar que en el caso del cobro coactivo de impuestos nacionales, es indiscutible la definición legal sobre la naturaleza administrativa de la jurisdicción coactiva, señaló que:
Hay casos en los que los créditos a favor del Estado se deben ejecutar ante el juez competente; es decir, que está excluida la jurisdicción coactiva. Tal es el caso de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales (artículo 75 de la ley 80 de 1993), o en
Estado se deben ejecutar ante el juez competente; es decir, que está excluida la jurisdicción coactiva. Tal es el caso de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales (artículo 75 de la ley 80 de 1993), o en decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, con excepción de las originadas en acciones de repetición.
En otros, la administración tiene la opción de acudir al juez civil del circuito o de hacer efectivo el crédito, directamente, por co bro coactivo; tal es el caso de las obligaciones tributarias a favor la DIAN (artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario).
Si se decide por lo primero, se originará un proceso judicial; pero ante la segunda opción, el procedimiento por cobro coactivo est á legalmente definido, como un procedimiento administrativo (artículo 823 del Estatuto Tributario)… (…) Vistas las cosas así, resulta lógico deducir que la jurisdicción coactiva no es nada distinto de la denominada autotutela ejec