TSDJ BUG SP - 76-001-60-00193-2020-09609-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00193-2020-09609-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-001-60-00193-2020-09609-01 (AC-272-24) Acusado: John Deyner Arenas Hernández y otros Delito: Secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Guadalajara de Buga, agosto primero (1) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado Según Acta No. 348
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 31 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el proceso que adelanta en contra de JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ, CARLOS MARIO ARTEAGA y DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ LÓPEZ por la supuesta comisión de un concurso de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de armas de fuego de defensa personal.
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012Radicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
Acusado: John Deyner Arenas Hernández
Delito: Secuestro extorsivo
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II ANTECEDENTES
Acusado: John Deyner Arenas Hernández
Delito: Secuestro extorsivo
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II ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2021 , en audiencia de formulación de imputación contra JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ y DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ LÓPEZ realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funcione s de control de garantías de Sevilla, la Fiscalía 15 Especializada del Gaula Militar narró lo siguiente:
“(…) efectivamente la víctima RAÚL JOSÉ POTES GÓMEZ identificado con la cédula 16.489.880 quien reside en el municipio de Tumaco Nariño y quien es Técnico en agricultura y recientemente creó un negocio por página web de interne AD DIGITAL Agricultura Digital, Empresa de Tecnología de la Información, la cual consiste en ofrecer servicios planos con ayudas de DRONES y/o georre ferenciación en la zona rural. Fue así como el día 3 de noviembre de 2020 fue contactado por medio de su página para ser contratado y realizar planos en el municipio de Sevilla Valle y de la z ona rural y fue contactado por dos sujetos que se identificaron como ROGELIO MORALES, el padre y CARLOS MORALES el hijo.
Así las cosas , la víctima inicia su desplazamiento desde su lugar de origen, Tumaco, llegando a la ciudad de Cali el 9 de noviembre de 2020, perno cta en la casa de su hermana, ahí inicia nuevamente su recorrido el día 9 de noviembre de 2020 desde la ciudad de Cali hasta el municipio de Sevilla. Una
la casa de su hermana, ahí inicia nuevamente su recorrido el día 9 de noviembre de 2020 desde la ciudad de Cali hasta el municipio de Sevilla. Una vez ubicado en el casco urbano de esa ciudad en su automóvil Renault CLIO de placas IPW732 color beige, modelo 2016, es orientado, guiado y asistido por uno de los agresores aquí presentes que se hacía pasar por un moto ratón, que conducía la motocicleta de placas KON 08 A y quien resultó ser DUVÁNRadicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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ANDRÉS GÓMEZ . Y ese día el señor DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ inicia el desplazamiento hacia la zona la Ladera, zona rural del municipio de Sevilla y rumbo a la calle 62 no. 47 64 del barrio Brasil, donde en un cruce de salidas a mano derecha se encuentran dos barrios de estrato bajo, Brasil y Bonanza, allí ingresando unos dos kilómetros más es recibido por JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ quien se identifica con la cédula 114095093 de Ansermanuevo, y quien es la persona que entrega DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ a J OHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ, recibe, retuvo, intimida, amenaza y se apodera y mantiene en cautiverio e igualmente obliga a transferir dinero de la cuenta personal del señor RAÚL JOSÉ POTES GÓMEZ al señor CARLOS MARIO ARTEAGA. Así las cosas, entonces al llegar a e sa zona advierte la
apodera y mantiene en cautiverio e igualmente obliga a transferir dinero de la cuenta personal del señor RAÚL JOSÉ POTES GÓMEZ al señor CARLOS MARIO ARTEAGA. Así las cosas, entonces al llegar a e sa zona advierte la víctima que portaban unas armas de fuego tipo revolver calibre 38 y el segundo tenía una edad promedio de 19 años, quienes portaban un arma blanca. Hasta ese sitio lo transportó el señor DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ y se lo entregó a JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ. Así las cosas, entre tanto, en todo ese tiempo, entre las 8:30 y las 18:30 de la tarde lo mantuvieron retenido y ocultándolo en z ona boscosa para que no lo viera n y entre tanto la otras personas llamaban a su familia para que efectivamente consignaran unos dineros a las cuentas del señor DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ por medio de SUPER GIROS GANE y alcanzaron a consignar la suma de $6.879.441 y en ese momento se apoderaron d el automóvil CLIO de placas IPW732 color beige y un DROM y 4 baterías para ello y un computador marca AXUS color negro de 16 gigas y un procesador, igualmente de todas las tarjetas deRadicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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propiedad del carro, tarjetas de crédito American Express, igualmente de $110.000 que tenía en ese momento en efectivo.
Adicionalmente, como le digo , los familiares de la víctima les tocó pagar por
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propiedad del carro, tarjetas de crédito American Express, igualmente de $110.000 que tenía en ese momento en efectivo.
Adicionalmente, como le digo , los familiares de la víctima les tocó pagar por concepto de obtener a cambio de la libertad del señor RAÚL JOSÉ POTES GÓMEZ y no atentar con su integridad para tal finalidad hicieron 3 giros a la empresa SUPER GIROS GANE , el primero de $1.948.441, el segundo de $2.600.000 y el último de $2.000.000 a nombre de DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ a la cédula 1113309593.
Durante esas 2 horas de cautiverio la víctima fue obligada a utilizar su propio equipo celular para trasferir por medio de una cuenta virtual electrónica NEQUI el valor de $331.000 al señor CARLOS MARIO ARTEAGA a la cédula 98.632.936 a la cuenta de ahorros del mismo banco.
Así las cosas, la víctima, entonces los familiares de la víctima , toman la decisión de acceder a consignar la suma finalmente acor dada de $4.600.000 y consignarla, tomando como base que tiene prioridad la vida e integridad personal de la víctima RAÚL JOSÉ POTES, por esta razón se consignaron dichos dineros.
Hechos jurídicamente relevantes que dan para formular imputación donde se puede inferir raz onablemente que los imputados J OHN DEIDER ARENAS HERNÁNDEZ identificado con la cédula 1114.095.963 y DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ identificado con la cédula no. 111330952 3, son coautores con
HERNÁNDEZ identificado con la cédula 1114.095.963 y DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ identificado con la cédula no. 111330952 3, son coautores con probabilidad de verdad de los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado contemplando en el artículo 169 en concordancia con el artículo 170,Radicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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numeral 6 y numeral 8 donde se advierte en el artículo 179, modificado por la ley 208, el que arrebate, sustraiga, retenga, el verbo retener y ocultar, esos dos verbos, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo con fines publicitarios tendrá una pena de 448 meses o 37 años y 4 meses y con el límite hasta 600 meses o 50 años de prisión.
Así las cosas y más sin embargo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Penal se podría inaplicar el in cremento del artículo 14 de la L ey 890, quedando entonces con una pena mínima de 3 20 meses o 26 años y 8 meses, con un límite de 504 meses, 42 años.
Igualmente se les imputa el delito, el presunto delito de hurto calificado y agravado de conformidad con el artículo 239 que advierte sobre, delitos contra el patrimonio económico, en su título séptimo, el artículo 239 el que se apodere de una cosa mueble o ajena con el propósito para obtener provecho para si o
agravado de conformidad con el artículo 239 que advierte sobre, delitos contra el patrimonio económico, en su título séptimo, el artículo 239 el que se apodere de una cosa mueble o ajena con el propósito para obtener provecho para si o para otro, en concordancia con al artículo 240 que la pena será de prisión de 6 a 14 años si el h urto se cometiere, segundo colocando al a víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Igualmente, la pena será de prisión de 8 a 16 años si se cometiere sobre violencia sobre las personas . A quí hablamos sobre violencia tacita. Igualmente, la pena será de 7 a 15 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, entendemos que el hurto se cometió, hurtaron ese día el Renault CLIO al que he hecho referencia. Igualmente en concordancia con el art ículo 241 donde se advierte en su numeral 9º en un lugar despoblado o solitario, a la víctima la llevaron a un lugar boscoso eRadicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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igualmente el despacho le imputará las circunstancias de mayor punibilidad, del artículo 58, numeral decimo por coparticipación criminal”.
2. El 28 de octubre de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JOHN DEYNER
ARENAS HERNÁNDEZ, CARLOS MARIO ARTEAGA y DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ
LÓPEZ.
2. El 28 de octubre de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JOHN DEYNER
ARENAS HERNÁNDEZ, CARLOS MARIO ARTEAGA y DUVÁN ANDRÉS GÓMEZ
LÓPEZ.
3. El 7 de marzo de 2022 , en la audiencia de formulación de acusación , ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía acusó a los imputados como probables coautores de un concurso de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 6 y 8 del Código Penal) y hurto calificado agravado (artículo 241 numeral 2º del
Código Penal).
4. El 31 de mayo de 2024 se dio inicio a la audiencia preparatoria; en su desarrollo la defensa técnica de JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ solicitó varias pruebas, entre ellas el testimonio de JOHN JAIRO ACEVEDO y de unas planillas que introduciría con él . Para fundamentar la pertinencia de esas probanzas expuso que “en cuanto al s eñor JOHN JAIRO ACEVEDO más que todo tiene que ver con que él incorporará una planilla en donde anda vinculado trabajando con el señor JOHN JAIRO ACEVEDO, ese solamente vendrá a declarar sobre el tiempo que trabajó mi representado con él”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió varias decisiones, entre ellas le inadmitió a la defensa de JOHN DEYNER ARENASRadicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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profirió varias decisiones, entre ellas le inadmitió a la defensa de JOHN DEYNER ARENASRadicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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HERNÁNDEZ el testimonio del señor JOHN JAIRO ACEVEDO y las planillas que pretendía introducir con él. Al respecto adujo lo siguiente:
“El señor defensor identifica al testigo JAIRO ACEVEDO e identifica que estaba trabajando e incorporara las planillas que estaba trabajando y el tiempo. La pregunta es ¿por qué no dijo que es pertinente esto?, ¿por qué es pertinente acreditar que era trabajador y el tiempo que trabajaba?. Por lo tanto pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, el señor Juez no tiene la posibilidad de inferir que es pertinente el testigo o complementar la petición. Por lo tanto, pues no satisface un argumento de pertinencia.”.
IV EL RECURSO
La defensa del señor JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ presentó recurso de apelación. Argumenta que:
“Mencioné de manera parca pero muy significativa al señor juez de que la declaración de J OHN JAIRO ACEVEDO era para incorporar una plani lla a efecto de demostrar en qué época trabajó con él el señor J OHN DEYNER ARENAS, eso fue lo que dije, y pues esas circunstancias pues esta y esas circunstancias pues es entendible que si el señor JOHN JAIRO ACEVEDO va a incorporar unas planilla y que se di jo que era para demostrar en qué época
ARENAS, eso fue lo que dije, y pues esas circunstancias pues esta y esas circunstancias pues es entendible que si el señor JOHN JAIRO ACEVEDO va a incorporar unas planilla y que se di jo que era para demostrar en qué época trabajó JOHN DEYNER ARENAS, pue es claro el hecho de que la pertinencia es muy clara, pues es para demostrar eso, en que época trabajó, pues se va a poder confirmar o desvirtuar si estuvo o no en el lugar, hora y sitio donde ocurrieron los hechos. Por eso es que ante el honorable Tribunal es que solicito que revoque en este caso la decisión del a quo, para que en su defec to seRadicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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admita el testimonio de JOHN JAIRO ACEVEDO, toda vez que es pertinente y conducente, toda vez que va a incorporar una planilla donde aparecen las fechas donde aparece trabajando el señor JOHN JAIRO ARENAS y es pertinente por eso, porque se demuestra finalmente en qué época trabajó con esas planillas que las va a incorporar el señor JOHN JAIRO ACEVEDO, pues es obvio que se va a demostrar si estuvo o no en ese lugar de los hechos en los que ocurrieron pues este ilícito”.
V NO RECURRENTES
La Fiscalía y el Ministerio Publico indicaron que no se sustentó la pertinencia en el momento procesal oportuno, por lo que se debe confirmar la decisión apelada.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
momento procesal oportuno, por lo que se debe confirmar la decisión apelada.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados”.Radicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al inadmitir como prueba s de la defensa de J OHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ el testimonio de JOHN JAIRO ACEVEDO y de unas planillas que introduciría con dicho testigo.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que las solicitudes probatorias se inadmiten cuando son inconducentes, impertinentes, inútiles, repetitivas o cuando no se hace fundamentación de pertinencia o la argumentación al respecto es deficiente.
La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son
La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran: (i) a los hechos o circunstancias relativos a la comisi ón de la conducta delictiva y sus consecuencias , directa o indirectamente; (ii) a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; (iii) a hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias del caso; y (iv) a la credibilidad de un testigo o perito.
En materia de admisión de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que además de la pertinencia se debe corroborar su utilidad, exigencia que hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de tal forma que el Juez puede inadmitir la que considere irrelevante, superflua, inane o redundante.Radicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 las pruebas en el proceso penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los destinados a demostrar la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357.2 ibídem precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinen cia y admisibilidad».
ibídem precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinen cia y admisibilidad».
Las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria de manera clara y sucinta el tema de prueba y el medio de prueba que se propone para tal fin. El tema de prueba lo integra: hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y aspectos fácticos estructurales de las hipótesis que se presentan.
Una prueba tiene vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar el tema de prueba. De no ser así, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 35 9 del Código de Procedimiento Penal, por razones de impertinencia o inutilidad.
La defensa técnica de JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ al solicitar el testimonio de JOHN JAIRO CAICEDO y de unas planillas, expuso como fundamento de pertinencia que: “En cuanto al señor J OHN JAIRO ACEVEDO más que todo tiene que ver con que él incorporará una planilla en donde anda vinc ulado trabajando con el señor J OHN JAIRO ACEVEDO, ese solamente vendrá a declarar sobre el tiempo que trabajó mi representado con él”.
La referida argumentación no satisface el requisito de pertinencia para que dichas pruebas sean admitidas, ya que el solicitante no expuso vínculo directo o indirecto entre esas probanzas y los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictivaRadicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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investigada y sus consecuencias, tampoco a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado ni a hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias del caso o la credibilidad de un testigo o perito.
Se destaca que la defensa no dijo que las planillas correspondían a trabajo que habría realizado JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ en la misma fecha que ocurrieron los hechos investigados en este proceso, omisión grave si ello fue lo que quiso decir, pues esa falencia implicaría dejar sin el referido fundamento probatorio una coartada que se habría pensado utilizar como estrategia a favor del acusado.
Además, la defensa no explicitó cuál es la clase de vínculo laboral entre JOHN JAIRO CAICEDO y el acusado, pues no se sabe si es patrono de aquél o si son compañeros de trabajo, aspecto que era importante dejar claro para legitimar al mencionado como testigo de acreditación de las planillas que menciona.
La fundamentación de pertinencia no puede ser tácita , no se puede dejar para que sea adivinada o supuesta por la judicatura.
La carga argumentativa que la ley impone a quien solicita la admisión de una prueba debe ser expresa y clara, y estar dirigida a convencer que la pr obanza es útil y por ende importante para demostrar la teoría del caso de quien la pide, o una parte de la misma.
La falencia en materia de fundamentación de pertinencia develada en la actuación de la defensa técnica del señor JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ obliga confirmar la
La falencia en materia de fundamentación de pertinencia develada en la actuación de la defensa técnica del señor JOHN DEYNER ARENAS HERNÁNDEZ obliga confirmar la decisión de inadmisión apelada.Radicación: 76-111-60-00-193-2020-09609-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la inadmisión del testimonio del señor JOHN JAIRO CAICEDO.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-193-2020-09609-01
-En uso de permisoMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-193-2020-09609-01
CON PERMISO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-60-00-193-2020-09609-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria