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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00199-2010-03296-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00199-2010-03296-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5

Fecha de

Aprobación: 31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

Procesado: JOSE JAIRO CAICEDO y otros.

Delito: FRAUDE PROCESAL y otros.

Aprobado según Acta No.251 en Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSE JAIRO CAICEDO, contra el auto interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio del cual negó la preclusión invocada al tenor la investigación por inexistencia del hecho investigado, esto al tenor de lo consagrado en el artículo 332, numeral 3º del C.P.P.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

“El 23 de abril de 2010, ante el Centro de Atención de Pensiones (CAP) del Instituto de Seguros Sociales con sede en Palmira el señor LIPCIO OVIDIO RUIZ DIAZ utilizó como medios fraudulentos para sustentar la solicitud de

“El 23 de abril de 2010, ante el Centro de Atención de Pensiones (CAP) del Instituto de Seguros Sociales con sede en Palmira el señor LIPCIO OVIDIO RUIZ DIAZ utilizó como medios fraudulentos para sustentar la solicitud de reconocimiento pensional No.468209, copia de la contraseña de su cédula de ciudadanía No.5.283.486, registro civil de nacimiento NUIP500309 y Partida de bautismo del Ministerio Parroquial de Nuestra Señora del Rosario de Linares del 26 de febrero de 2010, en los que se consignó FALSAMENTE como fecha de nacimiento el 9 de marzo de 1950, acreditando engañosame nte la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación obteniendo como acto administrativo contrario a derecho, la Resolución No.105472 del 15 de julio de 2010, a través de la cual el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado le concede la pensión de jubilación.

El señor LIPCIO OVIDIO RUIZ DIAZ desplegó acto inequívocamente dirigido a obtener provecho económico ilícito en perjuicio ajeno, induciendo en error al servidor público del ISS encargado de autorizar el reconocimiento de la pensiónRadicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

Procesado: JOSE JAIRO CAICEDO y otros.

Delito: FRAUDE PROCESAL y otros.

Decisión: CONFIRMA NEGATIVA DE PRECLUSIÓN.

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por jubilación, quien finalmente autorizó el pago pensional a su favor de $1.178.267 y un retroactivo de $4.398.863, sin que los hubiera reclamado.

Decisión: CONFIRMA NEGATIVA DE PRECLUSIÓN.

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por jubilación, quien finalmente autorizó el pago pensional a su favor de $1.178.267 y un retroactivo de $4.398.863, sin que los hubiera reclamado.

El 25 de febrero de 2010, ante el Centro de Atención de Pensiones CAP del Instituto de Seguros Sociales con s ede en Palmira, el señor JOSE JAIRO CAICEDO, utilizó como medios fraudulentos para sustentar la solicitud de reconocimiento pensional No.449526 copia de la contraseña para su cédula de ciudadanía No.16.856.467, registro civil de nacimiento indicativo seria l 13053727 y partida de bautismo de la diócesis de Ipiales parroquia Nuestra Señora del Rosario fechado del 10 de noviembre de 2009, en la que se consignó FALSAMENTE como fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 1949, acreditando engañosamente la edad nec esaria para acceder a la pensión de jubilación, obteniendo como acto administrativo contrario a derecho, la Resolución No.104923 del 15 de julio de 2010, a través de la cual el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado le concede la pensión de jubilación.

El señor JOSE JAIRO CAICEDO, obtuvo provecho económico ilícito en perjuicio ajeno, induciendo en error al servidor público del ISS encargado de autorizar el reconocimiento de la pensión por jubilación, apoderándose de $7.683.167 correspondiente a la mesada de julio a septiembre del 2010 y el retroactivo.”

El 8 de marzo de 2010, ante el Centro de Atención de Pensiones CAP del

$7.683.167 correspondiente a la mesada de julio a septiembre del 2010 y el retroactivo.”

El 8 de marzo de 2010, ante el Centro de Atención de Pensiones CAP del Instituto de Seguros Sociales con sede en Palmira el señor FLAVIO RODRIGO RIVERA, utilizó como medios fraudulentos para susten tar la solicitud de reconcomiendo pensional No.449568, copia de la contraseña para su cédula de ciudadanía No.3.314.725, registro civil de nacimiento indicativo serial 10324154 del 22 de abril de 1958 y certificado parroquial de bautismo expedido por la Arquidiócesis de Nariño parroquia Nuestra Señora de las Lajas, del 17 de febrero de 2010, en la que se consignó falsamente como fecha de nacimiento el 15 de febrero de 1950, acreditando engañosamente la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilació n, obteniendo como acto administrativo contrario a derecho la Resolución No.105909 del 12 de agosto de 2010, a través de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado le concede la pensión de jubilación.

El señor FLAVIO RODRIGO RIVERA QUENOR AN obtuvo provecho económico ilícito en perjuicio ajeno, induciendo en error al servidor público del ISS encargado de autorizar el reconocimiento de la pensión por jubilación, apoderándose de $2.240.926 correspondiente a las mesadas de agosto y septiembre del 2010.

Los señores LIPCIO OVIDIO RUIZ DIAZ, JOSE JAIRO CAICEDO y FLAVIO RODRIGO RIVERA QUENORAN, sabían que utilizaban documentos públicos

septiembre del 2010.

Los señores LIPCIO OVIDIO RUIZ DIAZ, JOSE JAIRO CAICEDO y FLAVIO RODRIGO RIVERA QUENORAN, sabían que utilizaban documentos públicos con información falsa sobre su fecha de nacimiento para acreditar la edad requerida y así acceder a la pensión de jubilación ante el ISS y quisieron hacerlo. Con ello pusieron en peligro efectivo los bienes jurídicos de la fe pública, la eficaz u recta impartición de justicia, y vulneraron el patrimonio económico sin justa causa”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 24 de febrero de 2020, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contraRadicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

Procesado: JOSE JAIRO CAICEDO y otros.

Delito: FRAUDE PROCESAL y otros.

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JOSE JAIRO CAICEDO -fraude procesal. Art.453 del CP. Falsedad material en documento público agravada por el uso. Art. 287 y 290 del CP, y estafa agravada. Art.246 y 247#6 del CP-; LIPCIO OVIDIO RUIZ DIAZfraude procesal. Art.453 CP. Falsedad material en documento público agravada por el uso. Art. 287 y 290 CP, y estafa agravada tentada. Art.246, 247#6 y 27 del CPy FLAVIO RODRIGO RIVERA QUENORAN -fraude

agravada tentada. Art.246, 247#6 y 27 del CPy FLAVIO RODRIGO RIVERA QUENORAN -fraude procesal. Art.453 del CP. Falsedad material en documento público agravada por el uso. Art. 287 y 290 del CP, y estafa agravada. Art.246 y 247#6 del CP-.

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, ante quien el 9 de noviembre de 2022, se instaló la respectiva diligencia.

Así, en uso de la palabra , la defensa de JOSE JAIRO CAICEDO solicitó variar el sentido de la diligencia a fin de invocar la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado , esto al tenor de lo consagrado en el artículo 332, numeral 3º del C.P.P.

Como primea medida procedió a dar cuenta de la jurisprudencia constitucional y penal, referente a la causal invocada. Acto seguido, señaló que los supuestos facticos de la imputación referente a que su representado presentó documentos falsos, se “caen de su propio peso…frente a los hallazgos de la búsqueda selectiva en bases de datos”.

Así entonces, alegó que no es posible que el procesado hubiese presentado “documentos falsos” porque de ser así, no se le hubiese reconocido la pensión. Aunado a que JOSE J AIRO es analfabeta, nacido el 16 de abril de 1962. Sin embargo, de los documentos que supuestamente él presentó ante el entonces ISS, no se ha realizado prueba grafológica para demostrar que sí fue él el que los

Aunado a que JOSE J AIRO es analfabeta, nacido el 16 de abril de 1962. Sin embargo, de los documentos que supuestamente él presentó ante el entonces ISS, no se ha realizado prueba grafológica para demostrar que sí fue él el que los suscribió y empleó para obtener la resolució n contraria a derecho en la que se otorgó la pensión.

Agregó que JOSE JAIRO presentó una tutela el 9 de marzo de 2012, contra el ISS, porque no podía ser afiliado al régimen de pensiones, dado que figuraba con un código que le imposibilitaba la afiliació n. Esa tutela la falló el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira, quien en sentencia del 26 de marzo de 2012, ordenó al ISS que procediera a “retirar el código y ejecutar los actos que fueren necesarios” para que pudiera inscribirte y cotizar al sistema de pensiones.

De otro lado señaló que, como defensa, acudió ante un Juez de Garantías, a fin de acceder a bases de datos, de lo que obtuvo por parte de COLPENSIONESinformación que fue objeto de control posterior que le impartió legalidad - la única información que, ellos dicen, se pudo recopilar, a saber, el oficio de “citación personal” enviado a JOSE JAIRO el 31 de agosto de 2010, en el que se le solicitó acercarse al ISS a fin de notificarse personalmente de la Resolución 104923 que concedió la pensió n, comunicación que nunca se le notificó a su representado, y respecto de lo cual no existe constancia. También se obtuvo información del Banco Agrario, donde se indica que no existen giros pagados o pendientes de pago. Pero

concedió la pensió n, comunicación que nunca se le notificó a su representado, y respecto de lo cual no existe constancia. También se obtuvo información del Banco Agrario, donde se indica que no existen giros pagados o pendientes de pago. Pero sí 3 giros en estado “devueltos” al ISS el 11 de octubre de 2010, es decir, nunca se cobraron los dineros de pensión ni retroactivo.Radicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

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Además, según la información entregada por COLPENSIONES, no aparece la firma de su representado, ni tampoco los cobros, por ende, no existen elementos de prueba para predicar alguna responsabilidad en los hechos atribuidos. Es decir, el hecho nunca existió. Él fue víctima de otra persona que posiblemente se valió de su analfabetismo para proceder a efectuar el delito. Así, los elementos de la Fiscalía no tienen “fuerza” para emitir una condena, más aún cuando no se materializan “el delito”.

En uso de la palabra, el ente persecutor requirió aplazamiento para poder estudiar los elementos aportados por la defensa, a lo cual accedió el A quo.

3. El 16 de junio de 2023 se reanudó la diligencia oportunidad en la que se escuchó la intervención del ente persecutor, quien se opuso a la preclusión requerida por la defensa, para lo cual argumentó que en este caso no se configura la causal alegada, ya que el hecho investigado sí sucedió, y todo surgió por los documentos

la intervención del ente persecutor, quien se opuso a la preclusión requerida por la defensa, para lo cual argumentó que en este caso no se configura la causal alegada, ya que el hecho investigado sí sucedió, y todo surgió por los documentos adulterados que se presentaron ante el ISS a fin de reclamar un derecho pensional en cabeza de JOSE JAIRO CAICEDO , sin que en la causal invocada se pueda alegar que la persona investigada no tuvo intervención en lo acontecido, más aún cuando las mismas son taxativas y tienen unos fines distintos, y en este asunto, insistió, el suceso contrario a derecho sí se presentó.

Culminado ello, se suspendió la audiencia.

4. El 15 de mayo de 2024, se continuó la diligencia, escuchándose la intervención del apoderado de COLPENSIONES -víctimaquien indicó que en este asunto la solicitud de la defensa no puede ser acogida, dado que sus argumentos atacan directamente la tipicidad del delito, lo que no encaja en la causal alegada, y tampoco en el estado del proceso, pues solo es viable decretar la preclusión a l tenor de la causal 1 y 3 del canon 332 del CPP. Aunado a que está generando un debate probatorio que es propio del juicio oral.

Acto seguido, el A quo decidió no acceder a la pretensión elevada , por lo que la defensa de JOSE JAIRO CAICEDO presentó apelación.

5. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 6 de junio de 2024.

DECISIÓN APELADA

En decisión del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

5. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 6 de junio de 2024.

DECISIÓN APELADA

En decisión del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió negar la preclusión invocada a favor de JOSE JAIRO CAICEDO, para lo cua l señaló que con los elementos aportados, no se puede llegar a la conclusión, más allá de duda razonable, que el precitado no desplegó actuación alguna contraria a derecho en aras de obtener la pensión de jubilación, ni menos que él no fue quien radicó los documentos espurios ante el ISS. Sumado a que es al ente persecutor al que le compete demostrar si la estafa se consumó o no.Radicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

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Agregó que en este asunto concreto el hecho sí existió, puesto qu e el mismo se originó con la presentación de unos documentos adulterados ante el ISS y ello conllevó a la emisión de una resolución contraria a derecho mediante la cual se otorgó una pensión, situación fáctica que sí se presentó, y de ahí surgieron los delitos imputados, es decir, nacieron a la vida jurídica, por lo cual, no se puede configurar la causal invocada. Siendo entonces así, las discusiones referentes a la responsabilidad, deben ser debatidas en el juicio oral.

DE LA APELACIÓN

configurar la causal invocada. Siendo entonces así, las discusiones referentes a la responsabilidad, deben ser debatidas en el juicio oral.

DE LA APELACIÓN

La defensa de JOSE JAIRO CAICEDO solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, decretar la preclusión requerida , y para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en su solicitud, y adujo que la preclusión se puede dar cuando se demuestra otra causa l distinta a la sustentada, teniéndose que en este caso no se debe continuar dando un desgaste a la administración de justicia, ya que su representado no cobró los dineros, y tampoco radicó los documentos ante el ISS, situaciones que no se han demostrado, además, él no sabe leer ni escribir, y por ende, “este proceso no tiene futuro”.

El apoderado de víctimas como no recurrente solicitó confirmar la decisión de primera instancia, puesto que la misma se emitió con apego a la ley y la jurisprudencia existente sobre el tema, más aún cuando en este caso, existen serias dudas sobre la responsabilidad del procesado, por lo que no es viable decretar la preclusión.

La Fiscalía, como no recurrente, requirió confirmar la determinación del A quo, por cuanto, en este caso el hecho causante de los delitos sí existió, y por ende, no se configura la causal invocada, además, las causales de preclusión procedentes en este etapa procesal son objetivas, y cada una tiene fines distintos, por lo que no admiten discusiones de cara a la responsabilidad. Además, con medios fraudulentos se obtuvo una pensión y la consignación de unos dineros, independientemente si fueron o no cobrados.

CONSIDERACIONES

admiten discusiones de cara a la responsabilidad. Además, con medios fraudulentos se obtuvo una pensión y la consignación de unos dineros, independientemente si fueron o no cobrados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respe cto del cual este Tribunal es superior funcional.Radicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

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2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configuran la causal de preclusión contenidas en el numeral 3º del artículo 332 del C.P.P., esto es, “Inexistencia del hecho investigado”.

3. Caso concreto.

Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación presentado por la defensa, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:

En aras de la decisión que adoptará est a Sala, se ha de indicar como primera medida que la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción

medida que la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad q ue está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.

El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión:

La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación , y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

La causal preclusiva contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

están legitimados para solicitarla.

La causal preclusiva contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.Radicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

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Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, l a oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

Frente a la causal tercera de la norma mencionada, esto es, “la inexistencia del hecho investigado”, se ha de señalar que la jurisprudencia ha sido enfática y pacífica al indicar el alcance que debe dársele a tal expresión es netamente objetiva, pues “ hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo

hecho investigado”, se ha de señalar que la jurisprudencia ha sido enfática y pacífica al indicar el alcance que debe dársele a tal expresión es netamente objetiva, pues “ hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”1.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que2:

“(…) el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, teng a manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. “Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo (…). “En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada (…) en todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”.

Es así como la causal denominada “inexistencia del hecho investigado”, tan solo exige la constatación de una situación fáctica como se expuso en precedencia, y de ninguna manera exige la verificación de una situación jurídica a diferencia de la “atipicidad del hecho investigado”, en la que si se realiza un ejercicio de adecuación de la conducta desplegada por el agente a los tipos penales señalados en el Código Penal, pues, se insiste, la causal contenida en el numeral 3º de artículo 332 del ordenamiento procedimental penal, consiste en constatar que el hecho por el cual se inició el ejercicio de la acción penal, nunca existió en el mundo fenomenológico.

Penal, pues, se insiste, la causal contenida en el numeral 3º de artículo 332 del ordenamiento procedimental penal, consiste en constatar que el hecho por el cual se inició el ejercicio de la acción penal, nunca existió en el mundo fenomenológico.

Con las anteriores acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto, la Sala como primera medida , a manera de aclaración, debe indi car que, contrario a lo alegado por el apelante, en la etapa en la que se encuentra el proceso, solo es viable sustentar la preclusión bajo dos causales específicas de índole objetivo, a saber, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acc ión penal, o por inexistencia del hecho investigado, dado que aquí ya se presentó escrito de acusación. Por ende, cualquier discusión que no encaje en alguna de ellas, no es admisible de debate vía preclusión.

Ahora, al analizar en este caso las dos únicas causales que se puede alegar en esta oportunidad procesal, ninguna de ellas se acreditó, pues, de un lado, no se configura ninguna de las circunstancias objetivas que imposibilit en continuar la acción penal, como lo serían la muerte del acusado, la prescripción, la aplicación

1 Corte Constitucional. Sentencia C-920 de 2007. 2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal. Auto del 16 de julio de 2014. Rad. SP92452014, 44.043.Radicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

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del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley -causal 1 art.332 CPP-.

De otro lado, respecto de la causal tercera de preclusión, alegada por el recurrente, la Sala ha de indicar que en este asunto no cabe duda que el hecho investigado sí existió, pues para el mes de febrero del año 2010, se presentó ante el extinto ISShoy Colpensiones - sendos documentos alterados en los que se consignó que JOSE JAIRO CAICEDO nació el 16 de diciembre de 1949, lo que conllevó a la emisión de un acto administrativo contrario a derecho, a saber, la Resolución No.104923 del 15 de julio de 2010, por medio de la cual se le concedió al precitado la pensión de jubilación, y a su vez, se autorizó el pago de unos dineros a su nombre -mesadas pensionales de julio a septiembre, más el retroactivo-, siendo ese comportamiento humano el que es reprochado por parte de la justicia penal, pues de ahí nacieron a la vida jurídica los delitos imputados.

Entonces, significa lo anterior, se reitera, que el hecho reprochado, esa conducta humana constitutiva de delito, SÍ existió y nació al mundo fenomenológico.

Ahora, conviene precisar que el defensor está confundiendo los conceptos jurídicos

Entonces, significa lo anterior, se reitera, que el hecho reprochado, esa conducta humana constitutiva de delito, SÍ existió y nació al mundo fenomenológico.

Ahora, conviene precisar que el defensor está confundiendo los conceptos jurídicos de la causal 3ª del canon 332 del CPP y la definida como “atipicidad del hecho investigado” -causal 4 del art 332 , que NO fue objeto de petición por parte del defensor , ni tampoco es viable alegar una vez presentada la acusación-, ya que la sustentación que brindó se limitó a referir , básicamente, que su representado no tiene responsabilidad alguna en lo sucedido, sin embargo, desconoció que la causal que alegó -numeral 3º- es de índole objetivo y, por ende, no se debe realizar un ejercicio respecto de la adecuación típica del comportamiento.

No obstante ello, se ha de señalar que tal y como lo determinó el A quo, los medios de convicción aportados hasta el momento, no permiten concluir más allá de toda duda razonable, que JOSE JAIRO CAICEDO no tuvo participación alguna en lo aquí reprochado, todo lo contrario, esas situaciones quedan en la incertidumbre y se generan serias dudas sobre lo realmente acontecido, por lo que no es viable entonces decretar la preclusión, más aun cuando la misma exige una demostración total en su configuración.

Así entonces, es pertinente precisar que cuando una parte solicita la preclusión de la investigación debe, a más de realizar una debida sustentación jurídica, aportar los medios convicción suficientes que permitan al juez predicar, sin duda alguna, la

Así entonces, es pertinente precisar que cuando una parte solicita la preclusión de la investigación debe, a más de realizar una debida sustentación jurídica, aportar los medios convicción suficientes que permitan al juez predicar, sin duda alguna, la existencia de la preclusión, esto ante la importancia de la mencionada figura jurídica que, como ya se dijo, tiene la capacidad de que se adopte una decisión definitiva en un asunto.

Por ende, si el defensor pretende alegar que su representado es completamente ajeno a los hechos atribuidos , lo que debe hacer es recolecta r las pruebas pertinentes que así lo acrediten y, luego, incorporarlas en debida forma al juicio oral -cumpliendo los rigores de la audiencia preparatoria-, para que sea en ese escenario dondeRadicados: 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

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demuestre ante el juez de conocimiento su pretensión, para así desvirtuar la teoría de la Fiscalía.

Bajo este panorama, lógico es concluir que la causal de preclusión invocada no se acreditó en debida forma, por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio del

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio del cual se negó la preclusión invocada a favor de JOSE JAIRO CAICEDO.

SEGUNDO: Devolver el asunto al Juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-001-60-00199-2010-03296. AC-275-24.

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