TSDJ BUG SP - 76-001-60-08-778-2016-00015-01-AC-249-17-(11-09-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-08-778-2016-00015-01-AC-249-17-(11-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
< t ? 5 c v iS&f. M nt °
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-001-60-08-778-2016-00015-01 (AC-249-17)
Procesados: JOSE GONZALEZ PEÑA
Delito: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, CONCIERTO PARA DELINQUIR Aprobado según Acta No. 306 en Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Hora: 4:00 p.m.
1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 093 del 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió, producto de preacuerdo, CONDENAR a JOSÉ GONZALEZ PEÑA, en calidad de coautor, a la pena principal de 48 meses de prisión, por el concurso homogéneo de delitos de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR; conductas que fueron cometidas
TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR; conductas que fueron cometidas bajo condiciones de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema (Art. 56 del C.P.). Se niega al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
2. HECHOS Los acontecimientos que originaron la presente actuación fueron consignados en el escrito de acusación, como se transcribe a
continuación: "(...) El señor RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, Suboficial del Ejército Nacional en el grado de sargento, quien seRad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir. desempeñaba, durante el tiempo en que se registraron los hechos (de febrero a octubre de 2016), como encargado del Armerillo de armas incautadas del Batallón de Ingenieros No 3 Coronel Agustín Codazzi y los señores JESUS HELADIO GIRALDO CANO, de ocupación carnicero, MAURICIO CRUZ FERNANDEZ, retirado de la policía nacional-escolta, y JOSE GONZALEZ PEÑA, de ocupación comerciante, actuando en unidad de designio criminal, mediante un acuerdo común, y con clara división material del trabajo, se concertaron con el fin de sustraer de manera ilegal y subrepticia las armas del
GONZALEZ PEÑA, de ocupación comerciante, actuando en unidad de designio criminal, mediante un acuerdo común, y con clara división material del trabajo, se concertaron con el fin de sustraer de manera ilegal y subrepticia las armas del Armerillo de armas incautadas del Batallón Codazzi, a cargo del sargento Parada Niño, para luego comercializar ¡legalmente dichas armas, ofreciéndolas a título de venta a ciudadanos vinculados con actividades ilícitas, delincuentes comunes y/o bandas de delincuencia organizada de la región".
3. ANTECEDENTES PROCESALES Previa solicitud presentada por la Fiscalía 162 Seccional Delegado ante el CTI, se celebraron las audiencias preliminares concentradas del 13 al 16 de octubre de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en curso de las cuales se legalizó el procedimiento de captura de JOSE GONZALEZ PEÑA y se le formuló imputación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y FABRICACION,
TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,
PARTES O MUNICIONES.
El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 20 de enero de 2017, la Fiscal 142 Seccional de Palmira, presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira; funcionario ante el cual la Fiscalía, el imputado y su defensor presentaron escrito de preacuerdo por los delitos imputados
presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira; funcionario ante el cual la Fiscalía, el imputado y su defensor presentaron escrito de preacuerdo por los delitos imputados pactándose, a cambio de la aceptación de cargos, el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad establecida en el artículo 56 del C.P.1 como influyente directa en la ejecución de la conducta, tasando una pena pre-acordada de 48 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo igual al de la pena principal. En fecha 21 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, en los términos anteriormente señalados. En esa misma fecha, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira procede a impartir aprobación a la negociación y emite sentencia condenatoria No 093 en la cual resuelve CONDENAR a JOSE 1 condición de marginalidad e ignorancia 2Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir. GONZALEZ PEÑA a la pena principal de 48 meses de prisión por el concurso homogéneo de delitos de Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, en calidad de coautor, conductas que fueron cometidas bajo el estado de marginalidad y pobreza extremas.
Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, en calidad de coautor, conductas que fueron cometidas bajo el estado de marginalidad y pobreza extremas. No se concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
4. TRASLADO DEL ART. 447
La Fiscalía realiza el recuento de las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir de JOSE GONZALEZ PEÑA, manifestando que el acusado soporta una condena impartida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, en fecha 28 de septiembre de 2016, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones. Referente a dicho antecedente, aclara la Fiscal "(...) resulta que desde febrero del año anterior se estaba haciendo seguimientos a través de agentes encubiertos, a fin de desmantelar esta banda que desde un inicio, en la parte fáctica, la fiscalía ha enunciado y para ello se encontraba con interceptación de llamadas, en la medida en que se iba obteniendo información policías o agentes de policías encubiertos hacían seguimiento y como quiera que se direccionaba esta investigación que era concierto con fines de tráfico y de porte de armas, el señor dentro de esta misma investigación fue capturado precisamente en esa época con un arma de fuego que hacia parte de esta investigación. Como fue capturado antes de septiembre de 2016, se llevó esta investigación en forma separada, lo que no ocurrió con el señor Jesús Eladio, que dentro de esta
capturado precisamente en esa época con un arma de fuego que hacia parte de esta investigación. Como fue capturado antes de septiembre de 2016, se llevó esta investigación en forma separada, lo que no ocurrió con el señor Jesús Eladio, que dentro de esta investigación se logró concursar ese delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas hoy dentro de este preacuerdo para el señor González Peña. No se trató entonces de un concurso, porque a pesar de que se trataba esta misma investigación, ese tráfico de porte de armas, siguió en una forma separada, estaríamos hablando con posterioridad a una acumulación de penas (...) Hago esta aclaración porque si bien es cierto, él ya tiene una condena para efectos de un posible beneficio se dice que uno de los requisitos es que no tenga dentro de los últimos 5 años pena por delito doloso, este si bien es cierto tiene esa sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito dictada el 28 de septiembre de 2016, las mismas entrarían a ser acumuladas por el Juez de Ejecución de Penas por tratarse de los mismos hechos". La defensa manifiesta, con respecto a los subrogados, que el acusado GONZALEZ PEÑA es derechoso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que la pena impuesta de prisión no excede los 4 años de prisión y se cumple con el resto de los requisitos objetivos contemplados en la norma. 3Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir.
Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto
Para Delinquir. Atinente al antecedente penal, aduce que dicha condena fue producto de una actuación que hace parte de la presente investigación y en tal sentido la misma no debe ser tomada de manera aislada. Así las cosas, solicita se conceda a su prohijado el beneficio contemplado en el artículo 63 del C.P. y en caso de que no cumpliere con las condiciones allí establecidas, se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al considerar que su cliente cuenta con arraigo en el Municipio de Yumbo y con un cuadro de salud muy delicado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corrido el traslado del art. 447, el a quo declara a JOSE GONZALEZ PEÑA, responsable a título de coautor, del concurso homogéneo de delitos de Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, en concurso heterogéneo con el delito de Concierto Para Delinquir, en calidad de coautor, conductas que fueron cometidas bajo el estado de marginalidad y pobreza extremas.
En consecuencia CONDENÓ a JOSE GONZALEZ PEÑA a la pena ore acordada de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. En relación con los subrogados, se abstiene de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta tanto no se
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. En relación con los subrogados, se abstiene de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta tanto no se acumulen las dos sentencias, y respecto a la prisión domiciliaria por grave enfermedad advierte que la defensa no aporta certificaciones expedidas por parte del Instituto de Medicina Legal donde se indique que el procesado no está en condiciones de cumplir la pena en un establecimiento carcelario, y en consecuencia también niega la concesión de este mecanismo.
6. DE LA APELACIÓN RECURRENTE.- La defensa censura el fallo de primera instancia, en torno a la negativa de la concesión del sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que el Juez A quo no tuvo en cuenta que GONZALEZ PEÑA es un infractor primario y en tal sentido debía ceñirse exclusivamente al requisito establecido en el numeral 1 del artículo 63 que hace referencia al quantum punitivo para optar por el beneficio.
Con el fin de sustentar la carencia de antecedentes penales de su prohijado, expresa que JOSE GONZALEZ PEÑA fue condenado por unos hechos conexos a la situación fáctica de la presente actuación, que hacen parte de esta misma cuerda procesal y por tanto no debían ser tenidos en cuenta como antecedente penal. 4Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto
Para Delinquir. Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Y de concluir que sobre el penado recaen antecedentes penales, considera que el A quo tenía el deber de analizar la posibilidad de conceder el mecanismo con base en los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, empero no lo hizo. Solicita por tanto se realice un análisis frente a los requisitos establecidos por la ley penal para otorgar la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que GONZALEZ PEÑA es una persona de 60 años de edad, con un lamentable estado de salud, que no cuenta con más antecedentes penales que los ocasionados en virtud de la presente investigación. NO RECURRENTES.- Durante el traslado de los no recurrentes, la fiscalía no elevó pronunciamiento alguno.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el defensor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
1. Ocupa a la Sala determinar si en el sub judice se cumplen los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de JOSE GONZALEZ PEÑA o en su defecto el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Dice el artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad
Dice el artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1 . Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean
5Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir. Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) indicativos de que no existe necesidad de ejecución de ia pena. La suspensión de i a ejecución de ia pena privativa de ia libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso
libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso fina! de! artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. 1.1 En primer lugar, cabe precisar, que la existencia de antecedentes penales como prohibición de conceder beneficios y subrogados sólo puede producir efectos cuando la persona que es sentenciada en un proceso ha sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, siempre que los hechos que motivan la primera condena sean anteriores a la comisión del delito por razón del cual se profiere la segunda2. De lo acreditado en la actuación se observa que contra el procesado fue proferido fallo condenatorio de 28 de septiembre de 2016, en el que fue condenado producto de la aceptación de cargos, vía preacuerdo, por el delito de Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, tras haber sido hallado, en fecha 21 de abril de 2016, portando un arma de fuego tipo pistola. Base fáctica que difiere del sustento de la presente condena, pues en esta actuación se demostró que el acusado pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de armas, en donde participaba en la ideación, preparación y ejecución del retiro de armas del armerillo del Batallón Agustín Codazzi de Palmira para posteriormente comercializarlas con personas vinculadas con acciones criminales; conducta que fue desarrollada por el procesado
participaba en la ideación, preparación y ejecución del retiro de armas del armerillo del Batallón Agustín Codazzi de Palmira para posteriormente comercializarlas con personas vinculadas con acciones criminales; conducta que fue desarrollada por el procesado desde febrero hasta octubre de 2016. fecha última (12 de octubre de 2016) en la que fue capturado en su lugar de residencia, donde le fueron incautadas más armas de fuego, entre ellas, un revólver marca cassidy calibre 38, cuatro cajas de munición calibre 38 con 50 cartuchos cada una y 12 cartuchos calibre 7.65. En ese entendido, es fácil advertir que ambas actuaciones tienen como sustrato fáctico hechos disimiles, por un lado el porte de un arma de fuego tipo pistola (hechos del 21 de abril de 2016) y por otro la permanencia a una organización criminal dedicada al tráfico de armas (hechos que registran desde febrero hasta octubre de 2016) y como la tenencia de más armas de fuego (hechos del 12 de octubre de 2016), a pesar de que se le acababa de condenar por la misma conducta. 2 CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de agosto de 2015. SP11235-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 45927 6Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir. Y es que de aceptarse que la base táctica de ambos delitos es homologa, hubiera resultado imposible aceptar que se condenara a
Para Delinquir. Y es que de aceptarse que la base táctica de ambos delitos es homologa, hubiera resultado imposible aceptar que se condenara a JOSE GONZALEZ PEÑA por los mismos hechos, pues la norma es clara al indicar que " nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible , cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado" (Art. 8 del C.P.). En todo caso y desde el punto de vista de la fecha de comisión de las conductas punibles, nos encontramos con que el delito de Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones (por hechos del 21 de abril de 2016) precedióla los reatos por los que hoy se condena a JOSE GONZALEZ PEÑA y por tal razón es dable afirmar que nos encontramos frente a un sujeto reincidente con un perfil criminal. En ese orden, resulta viable considerar que contra JOSE GONZALEZ PEÑA obra un antecedente penal, pues desde la providencia del 28 de septiembre de 2016 aún no han transcurrido cinco años. 1.2 Establecido que contra el acusado registra un antecedente penal por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, procede la Sala a verificar si los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado son indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. En cuanto a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, acorde a lo expresado por las partes en la audiencia de individualización de pena, se conoce que GONZALEZ PEÑA reside en una vivienda arrendada en la ciudad de Yumbo, de profesión
sentenciado, acorde a lo expresado por las partes en la audiencia de individualización de pena, se conoce que GONZALEZ PEÑA reside en una vivienda arrendada en la ciudad de Yumbo, de profesión comerciante y agricultor, que padece de una serie de patologías que afectan su salud como lo son la dependencia a un marcapasos, Hipertensión Esencial y Diabetes Mellitus insulinodependiente. Verificados dichos antecedentes, la Sala encuentra que en su caso es necesario el tratamiento penitenciario, por cuanto al haber reincidido en la comisión del punible de Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, así como al haber participado en una empresa criminal comercializando armas a integrantes de bandas criminales, se deja entrever su ánimo reiterativo de atentar contra la paz y tranquilidad de la comunidad. En este punto, la Sala advierte que nos encontramos frente a una persona que a pesar de haber sido condenada, continuó con su afiliación a la empresa criminal y un mes después de su primera condena ejecutó nuevamente otra acción delictiva al conservar en su residencia un revólver marca cassidy calibre 38, cuatro cajas de munición calibre 38 con 50 cartuchos cada una y 12 cartuchos calibre 7.65; lo cual denota el poco respeto que tiene de la norma y de los bienes jurídicos objeto de protección por el ordenamiento penal, circunstancias que imposibilitan el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 7Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17)
Procesados: José González Peña
penal, circunstancias que imposibilitan el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 7Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir. 1.3 En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38B, con la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, dispone: «Son requisitos para conceder ¡a prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento , que imponga Ia medida , establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones: (...)». A su vez, el artículo 68A, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014, es del siguiente tenor: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutivade la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio , judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona
de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutivade la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio , judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona ha va sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.(...)». Sobre la complementariedad de ambos artículos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 26 de agosto de 20153, indicó: "(...) de acuerdo con la postura actual de la Sala, la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 38B y 68A de la Ley 599 de 2000 permite concluir que es posible conceder la prisión domiciliaria siempre que: i) La persona sea condenada por delito reprimido con pena mínima que sea igual o inferior a 8 años (art. 38B, n. 1). ii) El delito por el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (art. 38B, n. 2). iii) El sentenciado carezca de antecedentes penales por delito doloso, cualquiera que sea, dentro de los cinco años anteriores, por hechos cometidos con anterioridad a los que motivan la condena (art. 68A, inc. IV'. 3 SPl 1235-2015. M.P. Eugenio Fernandez Carlier. Rad. 45927 8Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir.
Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto
Para Delinquir. En el asunto que ahora se examina, como ya se dijo, GONZALEZ PEÑA tiene un antecedente previo por delito doloso, que configura la exclusión de beneficios del numeral Io del artículo 68A, pues no han pasado 5 años desde su condena, y en ese entendido no se encuentra satisfecho el cumplimiento de la condición objetiva exigida en el numeral Io del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Y en cuanto a la prisión domiciliaria por grave enfermedad, el artículo 68 del C.P. exige la existencia de concepto médico legista especializado emitido por funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal4 que indique que los padecimientos del sentenciado son incompatibles con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario; prueba documental que no fue aportada por la defensa a efectos de sustentar su petitorio, pretendiendo soslayar dicho requisito con sendas copias del historial médico del procesado donde no se logra deducir la existencia de una enfermedad grave, que justifique el cumplimiento sustitutivo de la pena impuesta al acusado en su lugar de domicilio. Respecto al tema, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 "(...) La exigencia de que el estado grave por enfermedad sea certificado por médicos oficiales no es un mero capricho del legislador, sino que responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado v sus circunstancias particulares son
certificado por médicos oficiales no es un mero capricho del legislador, sino que responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado v sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal. En este orden, no basta para activar la causal invocada que medie prueba del diagnóstico de una patología considerada grave, pues este es sólo uno de los elementos de juicio necesarios para establecer si el procesado se encuentra en la situación aludida. (...) En el presente asunto, el médico forense conceptuó que "ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO no presenta alteraciones hemodinámicas que ameriten una atención de urgencias; padece de patología cardiovascular y por sus antecedentes presenta riesgo de presentar (sic) muerte súbita y/o arritmias malignas en cualquier momento que no es posible precisar; lo que nos permite conceptuar que este riesgo es aún mayor si su permanencia es en un centro de reclusión forma!". Visto lo anterior, surge evidente para la Sala que el perito consideró que las condiciones aludidas representan un riesgo connatural a las patologías de base que padece el procesado y que, como resulta apenas lógico, ese riesgo se incrementa en ios casos de reclusión intramural, sin que se consolide la exigencia para dar por estructurada la causal invocada, esto es, ¡a incompatibilidad de tal condición con el internamiento 4 Corte Constitucional, sentencia T-536-15 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de marzo de 2017. AP1927-2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 49865
4 Corte Constitucional, sentencia T-536-15 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de marzo de 2017. AP1927-2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 49865 9Rad 76001600877820160001501 (AC-249-17) Procesados: José González Peña Delitos: Fabricación, Trafico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones, y Concierto Para Delinquir. en centro de reclusión , aspecto que no es contemplado en el dictamen pericial. Así las cosas, acertó el Tribunal al considerar que para efectos de reconocer el mecanismo sustltutivo, no basta que el médico forense advierta la gravedad del estado de salud del procesado, pues en todo caso es necesario que Ia conclusión apunte inequívocamente a la imposibilidad de cumplimiento de la pena o medida en reclusión formal En ese entendido y dado que no existe certificación emitida por médicos oficiales que avale el estado grave por enfermedad del acusado y que ésta sea incompatible con la reclusión, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia en todas sus partes. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia No. 093 del 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió, producto de preacuerdo, CONDENAR a JOSÉ GONZALEZ PEÑA a la pena principal de 48 meses de prisión, negándole al acusado la suspensión condicional de la
del Cauca, que resolvió, producto de preacuerdo, CONDENAR a JOSÉ GONZALEZ PEÑA a la pena principal de 48 meses de prisión, negándole al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo r < ' ' " jíficado por el artículo 98 de I
RESUELVE
Los Magistrado
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
(Con permiso) 10