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TSDJ BUG SP - 76-001-60-08778-2013-00023-01-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-08778-2013-00023-01-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01/AC-539-24

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar

Tapias, Pedro Pablo Peña Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo Delitos: Concusión y Concierto para delinquir agravado.

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 043

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver frente a la decisión de no declaratoria de impedimento proferida por los magistrados doctores Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López, con ocasión a la recusación elevada por la defensa de Pedro Pablo Peña Pérez , dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 50 del 9 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

apelación interpuesto contra la sentencia No. 50 del 9 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El 9 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buena ventura profirió sentencia No. 50, con la cual condenó a Avelardo José Gaviria Guerra, por la comisión del delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, heterogéneo con concierto para delinquir agravado y a los señores Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo por el punible de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo.

2.2.- El 17 de octubre de 2024 la apoderada de Pedro Pablo Peña Pérez radicó por escrito , recurso de alzada contra la providencia dictada. Sin embargo, dentro de su l ibelo, recusó y solicitó la declaratoria de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior, doctores Jaime Humberto

providencia dictada. Sin embargo, dentro de su l ibelo, recusó y solicitó la declaratoria de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior, doctores Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquilla y Juan Carlos Santacruz López.

2.3.- Los magistrados recusados manifestaron su desacuerdo frente a la solicitud y denegaron declararse impedidos, motivo por el cual le corresponde a este despacho pronunciarse al respecto.

3. LA RECUSACIÓN Y/O SOLICITUD DE IMPEDIMENTO

La apoderada de Pedro Pablo Peña Pérez fundamentó su pretensión en el hecho de que los magistrados recusados conformaban la Sala de Decisión que el 3 de septiembre de 2024, a través de acta No. 317, ordenaron la revocatoria de la decisiónRadicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 en virtud de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura declaraba la nulidad del proceso; en consecuencia, se ordenó a la señora juez la emisión de l sentido de fallo y la correspondiente sentencia, además de confirmar parcialmente los numerales segundo y tercero de dicha decisión “(…) en el sentido

se ordenó a la señora juez la emisión de l sentido de fallo y la correspondiente sentencia, además de confirmar parcialmente los numerales segundo y tercero de dicha decisión “(…) en el sentido de NO decretar la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado atribuido a AVELARDO JOSE GAVIRIA GUERRA”.

Sustentó las siguientes causales:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar

(…)

14. Que el Juez haya conocido de la solicitud de preclusión, formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…)”

Sostuvo que los magistrados recusados participaron previamente dentro del proceso e hicieron valoraciones de elementos materiales probatorios:

“(…) en dicha decisión de fecha 3 de septiembre de los cursantes, hizo valoraciones probatorias específicas al analizar cada unos (sic.) de los elementos materiales probatorios (entrevistas, interceptaciones e informes de análisis de interceptaciones) contenido s en los hechos jurídicamente relevantes tanto de la formulación de imputación, como en el escrito de acusación; para emanar de allí conclusiones relacionadas conRadicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

jurídicamente relevantes tanto de la formulación de imputación, como en el escrito de acusación; para emanar de allí conclusiones relacionadas conRadicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 hechos jurídicamente relevantes derivando de ello consecuencias jurídicas negativas a mi representado dentro del proceso(…)”

Asimismo, exp uso que los magistrados se pronunciaron respecto de la decisión de preclusión por prescripción, de manera oficiosa, sin que ello hubiera sido objeto de controversia en las apelaciones:

“En cuanto al segundo criterio de impedimento propuesto, tiene relación con la revocatoria de la preclusión por prescripción ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en favor de uno de los coacusados AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA y si bien es cierto en este caso ese Tribunal Colegiado no negó objetivamente la preclusión, fue aún más allá, pues sin que ninguno de los recurrentes haya alegado nada sobre el tema, esa Magistratura de forma autónoma, unilateral y por la naturaleza de la decisión de imposible contradicción dentro del trámite ordinario, indicó: “Ahora, frente al delito de concierto para delinquir, si

nada sobre el tema, esa Magistratura de forma autónoma, unilateral y por la naturaleza de la decisión de imposible contradicción dentro del trámite ordinario, indicó: “Ahora, frente al delito de concierto para delinquir, si bien no es objeto de las apelaciones, la Sala advierte la necesidad de pronunciarse frente a los términos prescriptivos…”

Concluyendo sobre este aspecto “Por lo anterior, de cara a la declaratoria de prescripción del delito atentatoria de la seguridad pública, como se ha expuesto, la misma NO opera frente AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA, pero sí respecto de los demás implicados.”

Para luego concluir en la parte resolutiva “TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO y TERCERO del auto interlocutorio No.134 emitido el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en el sentido de NO decreta r la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado atribuido a AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA.”

4. DECISIÓN DE LA SALA RESPECTO DE LA RECUSACIÓN

Y/O SOLICITUD DE IMPEDIMENTO

Los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz LópezRadicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

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Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 expusieron que, bajo su postura, no incurrían en impedimento alguno para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria.

Con ocasión a la causal número 6 de impedimento, destacaron que, conforme a la jurisprudencia vigente, es necesario que el solicitante argumente específicamente cómo los pronunciamientos previos comprometían la objetividad e imparcialidad de los funcionarios, concluyendo:

“Así entonces, contrario a lo alegado por la defensora de PEÑA PEREZ, esta Sala NO valoró elementos materiales probatorios ni evidencia física a la hora de resolver la apelación que se presentó contra la decisión de nulidad de la imputación, contrario a ello, como se puede observar en la providencia del 3 de septiembre de 2024, esta Sala procedió a transcribir textualmente los actos de imputación, y analizar así, frente a cada uno de los cinco procesados, el por qué sí, pese al confuso acto de comunicación de cargos, se les indicó a cada uno de ellos los hechos por los cuales debían afrontar el proceso.

Cosa diferente es que la Fiscalía para el momento de las imputaciones -año 2014hubiese dado lectura a varios EMP y EF con los

comunicación de cargos, se les indicó a cada uno de ellos los hechos por los cuales debían afrontar el proceso.

Cosa diferente es que la Fiscalía para el momento de las imputaciones -año 2014hubiese dado lectura a varios EMP y EF con los que contaba para ese momento, que se circunscribieron, en su totalidad, a las entrevistas tomadas al agente encubierto y a los lancheros, las cuales, se reitera, fueron leídas en las imputaciones.

Además, como la nulidad versó sobre el acto de comunicación de cargos -en el que, como se ha dicho, se dio lectura a unos EMP y EF-, se contrastó lo que allí la Fiscalía comunicó de cara a los dos delitos atribuidos, para así explicar por qué motivo sí se le explicó a cada uno de ellos, de manera objetiva, el delito, pues recuérdese que al momento de analizar una presunta ausencia de hechos jurídicamente relevantes, lo indispensable es analizar si la fiscalía cumplió, o no, con el deber de indicar cual fue la conducta humana que, de cara a la tipicidad estrictamente objetiva, constituye delito.

En momento alguno, esta Sala en la decisión del 3 de septiembre de 2024 analizó algo diferente a la tipicidad estrictamente objetiva, pues no valoró ningún otro aspecto como lo es la tipicidad subjetiva, laRadicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

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Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 antijuridicidad o la culpabilidad, ni ningún otro aspecto que hubiese versado sobre la responsabilidad penal de los cinco imputados, ya que, como se ha dicho, solamente se contrastó el acto de comunicación de cargos con los delitos atribuidos, para así concluir que, pese a las falencias de la Fiscalía, las imputaciones sí cumplieron su finalidad.

(…)

Bajo ese panorama, consideramos que NO se configura la causal de impedimento alegada -numeral 6º del Art.56 del CPP -, pues si bien conocimos de este asunto en segunda instancia y emitimos la decisión del 3 de septiembre de 2024, lo cierto es que en sus consideraciones NO se realizaron juicios de valor, ponderación jurídica y/o probatoria, y tampoco se hizo análisis alguno respecto a responsabilidad penal de alguno de los cinco procesados y, por ende, no se puede predicar que nuestra imparcialidad, como Magistrados integrantes de la Sala, se encuentre comprometida.

En tal sentido, se reitera, no advertimos cómo nuestra imparcialidad se vea comprometida para conocer, como Magistrados integrantes de la Sala, la apelación que se presentó contra la sentencia condenatoria. En otras palabras, no se observa que en nuestro rol en esa

En tal sentido, se reitera, no advertimos cómo nuestra imparcialidad se vea comprometida para conocer, como Magistrados integrantes de la Sala, la apelación que se presentó contra la sentencia condenatoria. En otras palabras, no se observa que en nuestro rol en esa providencia del 3 de septiembre de 2024 se haya expresado una postura definida, que hubiese implicado un criterio anticipado de nuestra parte en lo que respecta a la responsabilidad pe nal de PEDRO PABLO PEÑA PEREZ, AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA, OSCAR LUIS ESCOBAR TAPIAS, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO y DANIEL ENRIQUE PESTANA ROMERO, aunado a que, como ya se dijo, no se realizó ningún análisis probatorio.”

En lo atinente a la causal número 14, adujeron que esta no de forma automática, pues debe determinarse si la decisión comprometió el juicio y si esta pone en riesgo la imparcialidad y neutralidad del fallador. Resaltaron que en la decisión que revocó la declaratoria de preclusión, nunca fueron abordadas situaciones específicas del caso y, contrario a lo dicho por la recurrente, dicho análisis podía efectuarse de oficio, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en Sentencias C-416 de 2002 y SU-126 de 2022.Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

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Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

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Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 “En tal orden, se aprecia con claridad que esta Sala realizó los cálculos prescriptivos de manera objetiva y de cara a los delitos individualmente imputados, de lo cual se concluyó, como se observa, que frente a GAVIRIA ESCOBAR el concierto para delinquir agravado NO estaba prescrito, y ello conllevó a revocar, en ese aspecto, la decisión del A quo, sin que allí, de manera alguna, se hubiese realizado algún tipo de valoración frente a su responsabilidad penal, ni tampoco de cara a los demás procesados, para pregonar entonces que nuestra imparcialidad está comprometida.

Además, pese a que el tema de la prescripción no fue objeto de recurso, lo cierto es que la verificación de dicho tópico se puede dar de oficio, tal y como lo ha establecido la jurisprudenc ia, en tanto, se debe verificar que el Estado tenga potestad para el ejercicio del ius punniendi al momento de emitir decisiones judiciales, aspecto que no es ajeno para esta Sala, en donde cada vez que se recibe un proceso en apelación, se revisan los términos de prescripción del mismo.”

Por lo dicho, a través de acta No. 005 del 14 de enero de 2025 expresaron estar ausentes de causal alguna de impedimento para

revisan los términos de prescripción del mismo.”

Por lo dicho, a través de acta No. 005 del 14 de enero de 2025 expresaron estar ausentes de causal alguna de impedimento para conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro del asunto.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a esta sala de decisión por ser la siguiente en turno al interior de la Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004. No obstante, al ser los magistrados revisores de la misma, quienes fueron recusados, se integró previamente la sala con quien funge en este proveído, conformando una sala dual.Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 5.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con los planteamientos propuestos por la recurrente, debe decidirse de plano si se configuran las causales de recusación invocadas ( 6 y 14 del artículo 56 del C.P.P. ) en relación con los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López de modo que estén impedidos para conocer del recurso de

relación con los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López de modo que estén impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria No. 50 del 9 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

5.3.- Análisis del caso concreto.

El régimen de impedimentos y recusaciones instaurado en el sistema penal acusatorio garantiza a los ciudadanos que sus conflictos jurídicos sean resueltos por operadores judiciales imparciales, ajenos a cualquier interés distinto que afecte fundadamente la confianza del usuario en la recta administración de justicia; esto en desarrollo del principio rector dispuesto en el artículo 5º1 de la Ley 906 de 2004 . Para lograr materializar esta prerrogativa, el legislador estableció unas causales de carácter objetivo y subjetivo , para que , en el caso de evidenciar se la configuración de al menos una de ellas, el juez, bien sea por iniciativa propia o por manifestación de alguno de los sujetos procesales, se aparte del conocimiento del asunto para así procurar la transparencia de la función judicial

Sea del caso aclarar que dichas causales no operan de

1 ImparcialidadRadicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

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Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

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Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 manera automática, pues su aplicación se encuentra supeditada a los criterios decantados por vía jurisprudencial para evitar que puedan ser objeto de interpretaciones subjetivas. Para la primera causal invocada , se extracta que la profesional del derecho se ampara en la segunda hipótesis normativa, esto es, haber participado dentro del proceso . Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente:

“En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervenció n procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemen te formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CS J AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento:

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunst ancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse si n la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuale s su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 El género de argumentación que se exige, incluye especificar las

10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

(…)

Sobre este concreto motivo, la Corte ha precisado “… que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia.” (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014).”2

De cara a estos lineamientos, se logra constatar que la participación de los magistrados fue exclusivamente en cumplimiento de sus competencias funcionales como integrantes de la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, la primera vez, con ocasión al rechazo de la incorporación de un testimonio3 y la segunda, al revocar tanto la nulidad decretada desde la imputación por la primera instancia como la prescripción del

de la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, la primera vez, con ocasión al rechazo de la incorporación de un testimonio3 y la segunda, al revocar tanto la nulidad decretada desde la imputación por la primera instancia como la prescripción del delito de concierto para delinquir atribuido a uno de los encartados4.

Aunado a esto, en ninguno de esos pronunciamientos el

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión AP1860-2020 de agosto 12 de 2020. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 3 Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca. Sala de Asuntos Penales. Auto Interlocutorio Segunda Instancia aprobado mediante acta No. 140 de abril 18 de

2022. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 4 Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca. Sala de Asuntos Penales. Auto Interlocutorio Segunda Instancia aprobado mediante acta No. 317 de septiembre 3 de 2024. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 cuerpo colegiado realizó juicios de valor o de ponderación jurídica y/o probatoria que comprometiera la objetividad e imparcialidad que debe ostentar un servidor judicial , específicamente, con la

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 cuerpo colegiado realizó juicios de valor o de ponderación jurídica y/o probatoria que comprometiera la objetividad e imparcialidad que debe ostentar un servidor judicial , específicamente, con la decisión adoptada frente a la presunta ausencia de hechos jurídicamente relevantes, pues el ejercicio adelantado por la Sala no iba más allá que puntualizar cómo en aquel acto de comunicación de cargos por parte de la Fiscalía a los acusados sí se les explicó y señaló los sucesos o eventos por los cuales iban a ser sometidos a juzgamiento por la presunta comisión de las conductas punibles de concu sión y concierto para delinquir, razón por la cual el proceso penal debía seguir su curso.

Es de anotar que p ara llegar a tal conclusión, los magistrados en ningún momento basaron su postura en material probatorio alguno o en información susceptible de convertirse en prueba, así como tampoco en algún estudio de aspecto relacionado con la responsabilidad pena l; simplemente se limitaron a confrontar de manera cuidadosa y detallada el acto de imputación de los cargos, incluso citando textualmente varios de sus apartes , y su correspondencia con los tipos penales atribuidos. Situación que no constituye una anticipación a su criterio que diera lugar a un prejuzgamiento.

Tal como se explicó, si la controversia versaba acerca de la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes desde la formulación de la imputación, le correspondía a la colegiatura, contrastar la atribució n fáctica realizada por la fiscalía con los modelos conductuales prohibidos en el código penal y particularmente enrostrados a los procesados para definir si

formulación de la imputación, le correspondía a la colegiatura, contrastar la atribució n fáctica realizada por la fiscalía con los modelos conductuales prohibidos en el código penal y particularmente enrostrados a los procesados para definir si ciertamente, las conductas fácticamente definidas a través del discurso del delegado fiscal, se subsumían sin ninguna duda enRadicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 los tipos penales resultantes de las respectivas denominaciones jurídicas otorgadas en ese mismo acto. Por tal motivo al hacer uso de las expresiones del delegado fiscal en la comunicación fáctica respectiva, para nada estaban e mitiendo un estudio propio de responsabilidad penal, simplemente verificaban que la Fiscalía había imputado hechos jurídicamente relevantes porque se encuadraban objetivamente en los delitos por ella seleccionados para la imputación jurídica.

De igual manera, en lo referente a la causal 14 del artículo 56 del C.P.P. - Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado -, la Alta Corte en uno de sus más recientes providencias ha precisado que:

“(…) este último supuesto reproduce, en términos generales, el

preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado -, la Alta Corte en uno de sus más recientes providencias ha precisado que:

“(…) este último supuesto reproduce, en términos generales, el contemplado en el inciso segundo del artículo 335 ibidem, invocado como transgredido por la demandante en casación, cuyo texto indica: “ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio” (subraya del texto original).

Frente a todos estos supuestos resulta preciso evaluar si esa intervención o participación anterior realmente compromete el criterio del funcionario judicial, lo cual solo acaece, como lo ha establecido de manera pacífica y retirada esta Sala, si fue sustancial, relevante, trascendente o de fondo, en oposición a cuando se advierte formal, insustancial, accidental o accesoria. En esa dirección, y en concreto respecto del inciso final del aludido artículo 335, se señaló en el proveído CSJ AP, 25 de julio de 2007, lo siguiente:Radicado: 76-001-60-08778-2013-00023-01

Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

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Procesados: Avelardo José Gaviria Guerra, Oscar Luis Escobar Tapias, Pedro Pablo Peña

Pérez, Daniel Enrique Pestana Romero y Francisco Javier González Arroyo.

Delitos: Concusión y concierto para delinquir agravado.

13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de q

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