TSDJ BUG SP - 76-001-60-99-030-2018-00037-01-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-99-030-2018-00037-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 760016099030-2018-00037-01- (AC-218-23)
ACUSADO FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ
DELITO RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Buga, Valle, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023)
Aprobado según Acta No. 308
1. OBJETO
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado de la entidad agraviada ( ECOPETROL), en contra de la sentencia emitida el día 24 de noviembre del año 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cual declaró la responsabilidad de FABIÁN ARBEY AGUDELO G ÓMEZ, en la comisión del punible de receptación de hidrocarburos , previsto en el artículo 327C del Código Penal.Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
punible de receptación de hidrocarburos , previsto en el artículo 327C del Código Penal.Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
Acusado: Fabián Arbey Agudelo Gómez Delito: Receptación de hidrocarburos
Decisión: Revoca parcialmente
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Imputación fáctica - jurídica.
Ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, Valle, el d ía 17 de marzo del año 2018, se cumplió entre otros actos preliminares, la audiencia de formulación de imputación, escenario donde la Fiscalía le comunicó al ciudadano FABIÁN ARBEY AGUDELO G ÓMEZ los siguientes cargos de orden fáctico y jurídico:
Los hechos o situación fáctica, señor juez, por lo cual se formula la presente investigación, se condensa en el informe de investigador de campo FPJ-5 de fecha 16 de marzo del año 2018, cuando miembros de la Policía Nacional y puntualmente Carlos Alberto Soto Henao, Fabián Herrera Nieto, Jorge Morales Gaviria y Freddy Orland o In agan Castillo, pertenecientes a la Policía Nacional, realizaban un plan, dicen ellos, de escuchaderos, esto es la verificación de la existencia de hidrocarburos en el sector donde van a realizar este plan, así como la legalidad de la procedencia de los mismos, hacia las 16:15 horas se encuentran un expendio informal de combustible que atiende el señor Fabián Arbey Agudelo, persona que se identificó con la
realizar este plan, así como la legalidad de la procedencia de los mismos, hacia las 16:15 horas se encuentran un expendio informal de combustible que atiende el señor Fabián Arbey Agudelo, persona que se identificó con la Cédula de ciudadanía 94230470 expedida en Zarzal - Valle del Cauca, nacido el 12 de octubre de 1977 , oc upación independiente, a quién se le solicitó de manera voluntaria ingresar a su negocio en donde tiene almacenadas 7 canecas metálicas con capacidad para 50 galones cada una. Esta persona, tal y como se dejó evidenciado en audiencia pretérita, autorizó de manera voluntaria el ingreso de los funcionarios de la Policía Nacional a su establecimiento y en efecto, ellos proceden a tomar las respectivas muestras con el equipo de detección de marcación Quimio Mark 634, arrojando como resultado 5%, 7%, 20% y 2 7%, l os cuales se encuentran fuera del rango óptimo establecido por Ecopetrol para sus combustibles comercializados. Con base en ello, señor juez, procedieron a impartirle la captura en situación de flagrancia a este ciudadano.
El procedimiento realizado por los uniformados se encuentra sustento en el acta de prueba preliminar de campo con equipo de detector demarcación quimio Mark, suscrita por el uniformado Fabián Herrera Nieto y el propietario tenedor del hidrocarburo, calendada 16 de marzo de 2018, 16:20 ho ras, en donde se certifica que ese combustible fue hallado en propia o en posesión del señor Fabián Arbey Agudelo Gómez. La primera prueba arrojó un 5%, la segunda prueba un 7%, la tercera prueba un 20% y
16:20 ho ras, en donde se certifica que ese combustible fue hallado en propia o en posesión del señor Fabián Arbey Agudelo Gómez. La primera prueba arrojó un 5%, la segunda prueba un 7%, la tercera prueba un 20% y la cuarta prueba un 27%, un promedio final de 14.75%, lo cual se encuentra fuera del rango como ya lo habíamos advertido, amparado en lo previsto en los decretos 1503 de 2002 y 3560 y 3 de diciembre 10 del año 2003, normatividades estas que facultan a la empresa colombiana Ecopetrol para establecer esos rangos de marcación. La empresa colombiana de PetróleosRad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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Ecopetrol adoptó ese químico llamado Quimio Mark, el cual debe fluir o estar dentro de un rango de 80 al 100% de presencia de este combustible, lo que adolece precisamente en las muestras tomadas, por lo que se puede establecer que no está dentro de ese rango y deviene de perogrullo la ilegalidad de esa, de la posesión de ese combustible en ese momento es un total de 375 galones aproximadamente, con características similares al combustible, y de ello da cuenta el acta de incautación del hidrocarburo, la cual suscribió no solamente el uniformado que participó en la captura, en la aprehensión y la incautación, sino también por el ciudadano que tenía en posesión ese combustible.
cual suscribió no solamente el uniformado que participó en la captura, en la aprehensión y la incautación, sino también por el ciudadano que tenía en posesión ese combustible.
La anterior situación fáctica, señor juez, encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador penal en el artículo 327C, que fue adicionado por la Ley 1028 del año 2006 y que se refiere a la receptación ¿receptación de qué? de hidrocarburos, sus derivados biocombustibl es o mezclas que los contengan, que está previsto en el capítulo sexto del Estatuto adjetivo penal, delitos contra el orden económico y social, para que el señor Fabián Arbey, entienda cuál es el delito que la Fiscalía le está enrostrando, le estoy imputan do, me permito leer el correspondiente tipo penal, el que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B, que se refiere puntualmente al apoderamiento o alteración de sistemas de marcación o apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre, comercializa cualquier título de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan debidamente reglamentada sus sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de 6 a 12 años y multa de 1000 a 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble, o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier
de 6 a 12 años y multa de 1000 a 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble, o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
Entonces, el hecho de tener simplemente el hecho de tener consigo, el hecho de tener en su poder, de vender, de almacenar, que son puntualmente los verbos rectores que la Fiscalía endilga, esta clase de hidrocarburos en ese predio donde estaba el señor Fabián Arbey Agudelo Gómez, a cargo, es de esos de ese elemento, de ese fluido, de ese líquido, constituye por sí un atentado al ordenamiento jurídico penal. El artículo 327 prevé una pena de 6 a 12 años de prisión y una multa de 1000 a 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es puntualmente la normatividad que se le endilga con los verbos rectores ya anunciados.
2.2. Audiencia de formulación de acusación.
Este acto procesal se realizó el día 24 de septiembre del año 2018, es pacio donde la Fiscalía, con similar situación fáctica a la expuesta en el acto deRad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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comunicación de cargos inicial, procedió a acusar al señor FABIÁN ARBEY AGUDELO G ÓMEZ, por la presunta comisión del ilícito de receptación de
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comunicación de cargos inicial, procedió a acusar al señor FABIÁN ARBEY AGUDELO G ÓMEZ, por la presunta comisión del ilícito de receptación de hidrocarburos, previsto en el artículo 327C del Código Penal.
2.3. Audiencia preparatoria.
Este periplo procesal se adelantó el día 29 de julio del año 2018, allí fueron decretados los medios de prueba solicitad os por las partes para probar los temas de su interés, así como para sacar avante la estrategia defensiva del
acusado FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
2.4. Inicio juicio oral.
Esta audiencia se realizó el día 24 de noviembre del año 2022, no obstante, fue mutada por petición de la Fiscalía a verificación de preacuerdo, momento donde se dio a conocer que el acusado AGUDELO G ÓMEZ aceptaba lo s cargos q ue le fueron atribuidos y en contraprestación y solo con fines punitivos, se le reconocía la calidad de cómplice , dejando en consideración del Juez la tasación de la pena y la procedencia de los subrogados. Acuerdo que fue avalado por el juzgador en este mismo acto.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2.022, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , luego de realizar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2.022, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , luego de realizar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado FABIÁN ARBE Y AGUDELO G ÓMEZ, declaró su responsabilidad en la ejecución de l ilícito de receptación de hidrocarburos, dispuesto en el canon 327C de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 200 6, imponiéndole una pena de prisión de 46 meses y 15 días y multa de 667 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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De igual manera, el Juez concedió al en cartado AGUDELO G ÓMEZ la suspensión de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 63 ibidem, al estimar q ue se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos en la aludida normatividad.
Respecto de la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada no rma, esto es, que e l delito por el cual se está condena ndo al acusado , no está inmerso dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 68 A ibidem, consider ó el a quo con sustento en una decisión del Tribunal Superior de Sanjuan de
que e l delito por el cual se está condena ndo al acusado , no está inmerso dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 68 A ibidem, consider ó el a quo con sustento en una decisión del Tribunal Superior de Sanjuan de Pasto, Nariño, y prov idencias de la S ala de Casa ción Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la receptación a la que alude el referido dispositivo jurídico, solo tiene relación con la señalada en el artículo 447 del Código Penal y no para la receptación de hidrocarburos.
Al respecto, señaló el a quo:
“... el criterio que se adoptado por el Tribunal de Pasto y lo acoge el despacho y que realmente ha llevado a la conclusión que la receptación que se habla del 68A habla de la receptación del hurto y no de la receptación de hidrocarburos criterio más fuerte el legislador habla del apoderamiento de hidrocarburos y el contrabando de hidrocarburos si el espíritu del legislador hubiera sido básicamente prohibir en la receptación de hidrocarburos por qué no lo mencion ó como receptación de hid rocarburos para tener claridad ahí lo que quiso hacer el legislador mire que en el apoderamiento de hidrocarburos y en el contrabando de hidrocarburos lo dice expresamente el 68 A pero no hace referencia a la receptación de hidrocarburos...”
“... Pero lo más grave es que la doctrina de la Corte ha descartado como lo han hecho los que han acudido a la Corte que efectivamente esa receptación es exclusiva de la receptación de hidrocarburos si no de la recta impartició n de justicia, ahí en ese sentido entonces ese es el criterio acogido por este
han hecho los que han acudido a la Corte que efectivamente esa receptación es exclusiva de la receptación de hidrocarburos si no de la recta impartició n de justicia, ahí en ese sentido entonces ese es el criterio acogido por este despacho que en materia de receptación de hidrocarburos pues no existe expresa prohibición al no existir esa expresa prohibición pues lógicamente se reúnen a cabalidad los requis itos para suspender la ejecución condicional de la pena como en el presente caso...”
4. RECURSO
El apoderado que representa los intereses de la entidad agraviada (ECOPETROL) cuestionó la referida tesis del fallador, con la cual otorg ó laRad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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suspensión de la ejecución de la pena al acusado FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, pues, estima que la receptación que incluye el canon 68 A ibidem, cobija la prevista en el canon 447 y 327 C del Código Penal o en su defecto la señalada en esta última norma, por lo que no se podía otorgar el referido beneficio al encartado.
El libelista sustenta su recurso en tres hipótesis , la primera en la que la postura del a quo es infundada y las restantes donde justifica la aludida tesis que formula ante esta instancia Colegiada.
En efecto, e n la tesis que califica el re currente como la número uno, cuestiona el razonamiento , pues, al hacer un análisis de las decisiones
que formula ante esta instancia Colegiada.
En efecto, e n la tesis que califica el re currente como la número uno, cuestiona el razonamiento , pues, al hacer un análisis de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Pasto que cita el a quo como sustento de su dec isión, estima que la Corte a pesar de hablar de la receptación del canon 447 ibidem, no se pronuncia sobre la receptación del canon 327 C de la misma norma, es decir , que no ha descartado que la prohibición establecida en el artículo 68A no aplique para la receptación de hidrocarburos.
De esta forma, para el libelista la interpretación que hace el juez en su fallo, desborda lo expresado por la Corte, arrojando una conclusión que la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal no evoca, y bajo la cual excluye de la lista prohibitiva la “receptación” del artículo 327 C del Código Penal ; concluyendo el apoderado de la entidad agraviada, lo siguiente:
Finalmente, si bien es evidente, como lo acepta el Tribunal de Pasto, que la Corte no ha re alizado un estudio especí fico frente al art 327 C respecto del art. 68 A, pero ello anima que, entre tanto, la judicatura acoja un estudio propio del mismo. De allí que la Tesis 1 queda sin piso, sosteniendo mayores y verdaderas razones jurídicas las Tesis 2 y 3 a las cuales se ha inclinado gran parte de la judicatura, el Tribunal de Cúcuta y Pereira , entre otros.
Surge la pregunta obligada: Si la Corte no ha abordado esta última
inclinado gran parte de la judicatura, el Tribunal de Cúcuta y Pereira , entre otros.
Surge la pregunta obligada: Si la Corte no ha abordado esta última temática, ¿cómo es posible que la fuente del fal lo impugnado para excluir el
327C del 68A sean los autos del alto Tribunal de cierre, que no analizaron ese aspecto? Desde la lógica, no puede llegarse a una conclusión, basado en fuente inconclusa.Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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Si la Corte no ha enfatizado que el artículo 327 C no está incorporado al inc 2 del art. 68ª, la sentencia impugna da fundada en aquella voz jurisprudencial, no podía hacerlo.
Recapitulando, como indicamos atrás, tampoco es posible que, bajo el intento de hacer interpretación restrictiva, el fallador escoja a su a lbedrío cualquier tipo penal, es este caso de homonimia en tipicidad, porque conduciría a la arbitrariedad, solo superable con un estudio jurídico sólido justificado con base hermenéutica, en un tema que ha dejado de ser pacífico. La sentencia impugnada en el párrafo que abordó el tem a no supera ese derrotero.
Conforme a esta reflexión, solicita el recurrente se revoque la decisión de primera instancia, en lo relativo a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al procesa do AGUDELO G ÓMEZ, dada la s
Conforme a esta reflexión, solicita el recurrente se revoque la decisión de primera instancia, en lo relativo a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al procesa do AGUDELO G ÓMEZ, dada la s prohibiciones de beneficios y subrogados previstas en el artículo 68 A ibidem para el delito de receptación de hidrocarburos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso d e apelación i mpetrado en contra de la s entencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, por mandato del artículo 3 3, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si el delito de receptación de hidrocarburos por el cual fue condenado FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones para conceder beneficios y subrogados, que señala el canon 68A del Código Penal.Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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5.3. Análisis del caso.
5.3.1. Contexto de la discusión.
El Juez luego de decl arar la responsabilidad de FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ en el delito de receptación de hidrocarburos, le concedió la
5.3.1. Contexto de la discusión.
El Juez luego de decl arar la responsabilidad de FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ en el delito de receptación de hidrocarburos, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos para accede r al mismo, exponiendo respecto de la prohibición para este tipo de paliativos prevista en el artículo 68 A ibidem, que el prenombrado ilícito no se encuentra inmerso dentro de ese cuerpo normativo, debido a que según el Tribunal Superior del Distri to Judicial Pasto, con sustent o en jurisprudencia de la Corte, ha señalado que la receptación prevista en esta normativa solo aplica para la consagrada en el canon 447 de la Ley 599 de 2000 y no la receptación que expresa el artículo 327C ibidem.
El apo derado de víctima s que represe nta a ECOPETROL, disiente de esta postura que adop ta el fallador en relación al artículo 68ª, con sustento en jurisprudencia de la Corte y el Tribunal Superior de Pasto, en virtud a que en ningún momento la Sala de Casación Penal en sus providencias, hace alusión de forma específica en los casos que resolvió a la receptación para hidrocarburos, si no, que centró su análisis en el canon 447 del Código Penal.
Aunado a esta hipótesis , el libelista pla nteó dos tesis alternativas, en la que puntualiza que la prohibición contenida en el pluricitado artículo 68A ibidem, aplica de forma específica para la receptación de hidrocarburos o en su
Aunado a esta hipótesis , el libelista pla nteó dos tesis alternativas, en la que puntualiza que la prohibición contenida en el pluricitado artículo 68A ibidem, aplica de forma específica para la receptación de hidrocarburos o en su defecto para ambas recept aciones que están señaladas en los artículos 447 y 327C del Código Penal, en tanto que el legislad or no hizo distinción alguna, sobre cual de los delitos aplicaba o no la restricción de dichas prerrogativas.
5.3.2. Análisis de la Sala.
El tema de disenso esencialmente hace referencia a dos normas contemplados en el Código Penal – Ley 599 de 2000, co n nomen iuris deRad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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“receptación”, y su relación con la prohibición prevista en el canon 68ª de esa obra, las cuales se transcriben a continuación:
El artículo 327C del Código Penal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 del 2006, por el cual fue condenado AGUDELO GÓMEZ, señala:
Artículo 327-C. Receptación
El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 -A y 327 -B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financi e, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados,
descritas en los artículos 327 -A y 327 -B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financi e, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de id entificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la m isma pena incurrirá el que destine mueble o inmue ble o autorice o tolere en ellos tal destin ación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
Por su parte el punible que atenta contra la eficaz y recta im partición de justicia, dispone:
Artículo 447. Receptación
El que sin haber to mado parte en la ejecu ción de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocult ar o encubri r su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y sate litales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700 ) salarios m ínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000)Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, con fecciones, textiles, acero o cemento, en cu antía superior a cinco (5) salarios mínimos
carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, con fecciones, textiles, acero o cemento, en cu antía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.
Por su parte el artículo 68A inciso segundo del Código Penal, excluye de beneficios y subr ogados entre otros delitos, el “(…) apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustible o mezcla que los contengan; receptación; instigación a delinquir (…)”.
Al auscultar la Sala las providencias emitidas por la Corte en los radicados 201750879, 2018 -15709, 2020 -56148 y 202 1-53433, relacionadas en el presente debate, no se observó que el análisis realizado por esta Corporación, se orientara en la receptación de hidrocarburos prevista en el canon 327 C ibidem, sino que el estudio versó exclusivamente en relación a la receptación señalada en el artículo 447 de la misma obra.
Lo primero que se debe subrayar , como se detalló líneas pasadas, es que, en la parte e special del Código Penal de 2000, se consagran dos conductas penales con el e pígrafe de “receptación”1, y aunque protegen bienes ju rídicos diferentes, en su esencia reprimen el encubrimiento de elementos materia de un delito.
Para el caso en cuestión, cuando el canon 68ª ibidem, alude a que no procede beneficios y subrogados frente al delito de “receptación”, es evid ente que el legislador no hizo distinción, sobre qué tipo se debía apl icar, como tampoco
Para el caso en cuestión, cuando el canon 68ª ibidem, alude a que no procede beneficios y subrogados frente al delito de “receptación”, es evid ente que el legislador no hizo distinción, sobre qué tipo se debía apl icar, como tampoco se trazan elementos de los que se pueda deducir a cual de los tipos penales se está haciendo referencia, razón por la cual debe entenderse tal y c omo se dispuso de forma genérica, que la intención está enfilada a prohibir este tipo prerrogativas a todos los delitos que tuvieran la connotación ya referida.
1 La RAE define receptar como “recibir, acoger” o “ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito”.Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
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En un asunto que fue decidi do por la Corte en casación , en donde aseguró por el recurrente, que la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a sus representados, obedecía a una interpretación errónea de la norma, porque lo pretendido por el legislador al describir la “receptación” dentro de l as prohibicion es del artículo 68 ª, hacía r eferencia únicamente al reato consagrado en el artículo 327C y no al canon 447, arribó a la siguiente conclusión, que interesa en el presente asunto:
No obstante, también es cierto que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de
a la siguiente conclusión, que interesa en el presente asunto:
No obstante, también es cierto que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder subrogados o beneficios . Tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación sólo respecto de uno. Por tanto, ante el silencio del legislad or no corresponde al interprete suplir el aparente vacío al que alude el recurrente, en mayor medida si se tiene en cuenta que el sentido de la proscripción es genérica y opera para ambos punibles.
Y es que, si bien existen dos variedades de delitos de receptación, no hay duda de que reprochan la misma conducta de manera general —447— y especial —327C—, pues, aunque protegen bienes jurídicos diferentes reprimen el encubrimiento de elementos materia de un delito, lo que permite considerar, como lo hicieron las instancias , que la prohibición recae sobre cualquiera de éstas sin deferencia alguna.2
En ese sentido, al estimarse por la Sala que la redacción del artículo 68 A del Código Penal, no tiene problemas de interpretación frente a la aplicación de esta normatividad para los delitos de receptación en todas sus modalidades, la decisión cuestionada debe ser revocada en lo rel acionado al otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena dada al procesado, en virtud a que este mecanismo sustitutivo de la libertad por ser considerado un beneficio, está prohibido en la citado marco jurídico , de ahí que, no se cumpla la segunda exigencia prevista en el artículo 63 del Código Penal.
que este mecanismo sustitutivo de la libertad por ser considerado un beneficio, está prohibido en la citado marco jurídico , de ahí que, no se cumpla la segunda exigencia prevista en el artículo 63 del Código Penal.
Ante los efectos de esta decisión , se ordenará la captura del acusado FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, para que cumpla la condena aq uí impuesta en Centro Carcelario que disponga el INPEC , la cual deberá materializarse por conducto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, una vez quede en firme esta providencia.
2 AP588 Radicado 62838 de 2023.Rad No. 760016099030-2018-00037-01-(AC-218-23)
Acusado: Fabián Arbey Agudelo Gómez Delito: Receptación de hidrocarburos
Decisión: Revoca parcialmente
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Por las r azones expuestas, la sentencia de primera inst ancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , debe ser revocada parcialmente en lo que fue motivo de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR lo que fue motivo de a