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TSDJ BUG SP - 76-001-60-99165-2019-36571-(17-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-99165-2019-36571-(17-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23. Procesado: DIEGO VARGAS ABADIA. Delito: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y otros. Aprobado según Acta No.136 en Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a pronunciarse frente a la falta de competencia alegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer del proceso seguido contra DIEGO VARGAS ABADIA, quien fue imputado por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos en los siguientes términos: “El 08 junio de 2019 en la notaría 23 del círculo de Cali, ante el Notario. Dr. EFRAIN MENA, notario encargado. Se autentico un poder amplio y suficiente concedido por ADIELA ABADIA DE MUÑOZ, identificada con la CC. 29.537.958 mediante el cual le otorgaba poder a su hermana BERTHA MERY ABADIA ROJAS portadora de la CC.

38.968.156, mediante el cual le concedida potestad para que en su nombre y representación otorgara como vendedora escritura pública por medio del cual se vendía los derechos de dominio y posesión que tiene sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 373-113569 número predial 76-318-00-01-00-00-0005-1308-0-00-00-0000, ficha catastral no. 00-01-0005-1308-0000 que trata de lote restante ubicado en la Lida, corregimiento de Guabitas, jurisdicción del municipio de Guacarí́ (Valle) con un área de 83.464 metros cuadrados cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en la escritura pública 453 del 15 de abril de 2015 aclarada por escritura pública No. 773 del 09 de junio de 2015. Ambas otorgadas en la Notaria Primera del Círculo de Cali. La apoderada quedaba a facultada para otorgar la promesa de venta de la escritura pública de compra-venta, aclaraciones, firma de escritura hasta que se perfeccionare el mandato. Indicaba el poder, que el apoderado queda facultado para que de conformidad con el articulo 53 de la ley 19443/2018 manifieste bajo la gravedad de juramento que el precio incluido en esta escritura es el real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente... La apoderada queda facultada para otorgar promesa de venta, la escritura pública de compra venta, aclaraciones, y firma de escritura, hasta que se perfeccione el mandato aquí́ conferido. Otro si, si es necesario actas

de comparecencia de afectación de vivienda familiar, cancelación de patrimonio de familia, cancelación de cualquier limitación que soporte el inmueble, cancelación de usufructo, uso habitación, actualización de nomenclatura área, linderos, rescisión y en fin realizar todas las gestiones que sean pertinentes para perfeccionamiento de este mandato. Firma el poder, ADIELA ABADIA DE MUÑOZ, CC.

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23. Procesado: DIEGO VARGAS ABADIA. Delito: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y otros. 2

29.537.958 poderdante, donde no se registra ninguna huella dactilar, y firma como apoderada BERTA MERY ABADÍA ROJAS, quien tampoco plasma en el citado poder su huella ni su número de cedula. En la citada notaria 23, expiden el certificado de DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante el que certifican que el 10 de junio de 2019 compareció́ a la notaría 23 ADIELA ABADIA DE MUÑOZ, CC 29.537.958 Y declaro que la firma que aparece en el presente documento es suya y el contenido es cierto. Y Certifica dicha notaria, que el compareciente fue identificado mediante cotejo biométrico en línea de su huella dactilar con la información biográfica y biometría de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Suscribe este acto la notaría 23 del círculo de Cali, y fijan en este documento las fotográfica de la poderdante. Luego este acto se presenta una denuncia bajo gravedad de juramento, denunciando ADIELA ABADIA DE MUÑOZ, que no otorgo poder a su hermana. La fotográfica que aparece en el reconocimiento biométrico no es ella, fue suplantada, no asistió́ en esa fecha a la notaría veintitrés de Cali y la firma que fue plantada en este poder no es suya; al igual que la cedula que adjuntaron al poder tampoco es la suya, la fotografía no es de ella. Aseveración confirmada con dictamen pericial en documentología realizado por el profesional ZAMIR MENESES, donde

dictaminan que la firma y foto que figuran en el poder no le corresponden a ADIELA ABADIA DE MUÑOZ, y que la fotocopia de la cedula es producto de una falsificación; Concluyendo que ese poder es absolutamente falso, resultados corroborados por el documento logo forense GUSTAVO GUTIERREZ SALAZAR, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forense, quien concluye en el dictamen rendido que “existe hetero procedencia grafica entre las muestras de firmas genuinas de la señora Adíela Abadía de Muñoz frente a la firma a nombre de ella en el poder especial que obra dentro de la escritura pública 2052 del 14 de junio de 2019 de la notaría 23 de Cali”. Así́ mimo Dictamino perito en Lofoscopia WILSON RIASCOS RIASCOS, en su informe concluye que “las impresiones dactilares plasmadas en las hojas notariales identidades con el código Ca.333166364 y Ca.333166357 a nombre de DIEGO VARGAS ABADIA, Correspondientes a la escritura pública 2052 del 14 de junio de 2019 corrida en la notaría 23 de Cali, se identifican con la huella correspondiente al dedo índice derecho obrante en el documento informa sobre consulta web de registraduría NUIP. 2.571.532 a nombre de DIEGO VARGAS ABADIA” igual la certificación Biométrica rendida por la notaría 23 de Cali, no corresponde a la realidad, en el poder no hubo huella no hubo cotejo con la registraduría. El 14 de junio de 2019, en la notaría 23, utilizando este poder,

la Sra.. BERTA MERY ABADIA ROJAS En representación de ADIELA ABADIA DE MUÑOZ, eleva escritura pública de compra-venta (2052) de bien inmueble, predio rural con matrícula inmobiliaria 373113569 con numero predial No. 76-318-00-01 -00-00-000513008-0-00-000 ficha catastral 00-01-0005-1308-0000 localizado en Guacarí́, que se indicó́ por VALOR DE $20.000.000,00. VENDEDOR: Adíela Abadía de Muñoz vendedora con poder y como comprador aparece el grupo empresarial VEA SAS NIT 901015411-8, Matricula mercantil 967418-16 cuyo representante legal es DIEGO ABADIA ROJAS, el acá́ imputado, quien por además es PRIMO de la señora ADIELA ABADIA DE MUÑOZ, la propietaria del predio donde se suplanto su identidad. En la misma escritura, se registra una hipoteca abierta sin límite de cuantía por valor de $10.000.000,00, a favor de los acreedores Eduardo Alonso Zamora Beltrán, Carlota Del Carmen Herrera Fuquen, Diana Catalina Zamora Beltrán; y como deudor el nuevo propietario, Grupo Empresarial VEA S.A.S, NIT...901015411domiciliada en Cali, representada por DIEGO ABADIA ROJAS CC 2.571.532; primo de las supuestas poderdantesAdíela Abadía De Muñoz Y Bertha Mery Abadía Rojas. El 26 de junio de 2019 mediante radicación 2019-5628

la escritura pública de compraventa no. 2052 del 14/0682019 de la notaría 23 del círculo de Cali, fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga, en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 373-113569 por valor 20 millones, vendedor BERTHA MERY ABADIA ROJAS como falsa apoderada de ADIELA ABADIA DE MUÑOZ; copra venta parcial lote de 83.464. m3. Es así́ que, la Sra. Bertha Mery Abadía Rojas (hoy fallecida) actuando como vendedora y Diego Vargas Abadía, actuando como comprador, de común acuerdo utilizando un poder espurio. indujeron en error al notario 23 de Cali Dr. Efraín Vargas Mena para obtener la escritura de compra-venta 2052 del 14/06/2019; y esta se registra en la oficina de instrumentos públicos del municipio de Buga Valle, en el folio de matrícula inmobiliaria 373-113569 a favor de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VEA SAS NIT 901015411-8, representada por DIEGO VARGAS ABADIA; siendo engañado el director de la oficina de Registro De Instrumentos Públicos De Buga, quien en razón a sus funciones como servidor público, participo en el acto administrativo de registro de la compra-venta – y fue quien hizo en la anotación 8 esta compra-venta y con este registro. Así́ mismo en la misma escritura 2052 del 14/06/2019 se registra hipoteca abierta en cuantía indeterminada, Valor acto 10 millones

de pesos, Afectando el inmueble con esta hipoteca. Con este acto irregular delictivo de compraventa de inmueble, de manera injustificada, obtuvieron incremento en el patrimonio de cada uno de los procesados en sumas globales de 30 millones correspondiente a la venta de 20 millones de pesos (ingresos para el vendedorhoy fallecido)- y el préstamo recibido por el comprador por 10 millones de pesos, garantizado con la hipoteca del inmueble, aunado el valor real del inmueble, el que se encuentra avaluado en mil quinientos millones de pesos ($1.450.000.000,00) en cuyo valor se incrementa el patrimonio de la GRUPO EMPRESARIAL VEA SAS NIT 901015411-8, representada por DIEGO VARGAS ABADIA -. En detrimento patrimonial ADIELA ABADIA DE MUÑOZ. BERTHA MERY ABADIA ROJAS (fallecida) y DIEGO VARGAS ABADIA de común acuerdo - dividieron funciones actuando la Sra. Bertha como vendedor apoderado y Diego rojas, comprador, obtuvieron en la notaría poder espurio, suplantaron a la propietaria del inmueble, y luego protocolizaron dicha escritura pública. BERTHA MERY ABADIA ROJAS (Fallecida) y DIEGO VARGAS ABADIA, actuaron de manera dolosa, sabían que: 1. Suscribieron un poder falsamente, suplantando a la propietaria del bien inmueble. Falsificando su firma, adjuntaron fotocopia de cedula falsa y acercando a la notaría a otra persona no identificada hasta el momento para hacerse pasar por ADIELA ABADIA DE MUÑOZ a quien plenamente conocían por ser ellos parientes consanguíneos. 2. Con el Poder espurio elevaron a escritura pública la compra venta del inmueble con matrícula 373-113569. 3. Sabían que estaban registrando la compraventa de un

MUÑOZ a quien plenamente conocían por ser ellos parientes consanguíneos. 2. Con el Poder espurio elevaron a escritura pública la compra venta del inmueble con matrícula 373-113569. 3. Sabían que estaban registrando la compraventa de un inmueble de forma fraudulenta, adquirida por valor no real, induciendo en error al registrador de la oficina de instrumentos públicos de Buga, con el propósito deliberado de apropiarse en forma indebida del inmueble de propiedad de la señora ADIELA ABADIA DE MUÑOZ avaluado en aproximadamente en Mil cuatrocientos cincuenta Millones de pesos (1.450.000.000,00); y su deseo fue registrar esa escritura de manera fraudulentamente.Radicados: 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23. Procesado: DIEGO VARGAS ABADIA. Delito: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y otros.

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4. Sabían que incrementaban su patrimonio de manera no justiciada, Y el deseo de cada uno fue realizarlos. BERTHA MERY ABADIA ROJAS (hoy fallecida) y DIEGO VARGAS ABADIA personas mayores de edad, imputables, tenían la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse conforme a esa comprensión, tenía conscientes de la ilicitud de la conducta que están realizando y quisieron su resultado que fue la venta de ese inmueble. Les era exigirle actuar conforme a derecho y no lo hicieron. BERTHA MERY ABADIA ROJAS (hoy fallecida) Y DIEGO VARGAS ABADIA no obraron cobijados con causal alguna excluyente de responsabilidad. Por el contrario, DIEGO VARGAS ABADIA obro de mala fe, con conciencia de las actividades ilícitas que estaba realizado, y esto se deduce de: 1. La manera como se finiquita el contrato y se finiquita la venta cuando se trata de una venta de 20 millones de un lote de 83.464 metros cuadrados que esta aproximadamente valorado en 1.450 millones de pesos, 2. Diego Vargas Abadía, tiene pleno conocimiento del valor del predio es irrisorio teniendo en cuenta que su actividad económica a la que se dedica y es el objeto social de la sociedad que representa y conforma a la certificación de Cámara de comercio se dedica a la explotación de actividades inmobiliaria. 3. Resulta inexplicable que no acudiera a tramitar la compraventa directamente con la supuesta poderdante-propietaria ADIELA, teniendo ese nexo de consanguinidad siendo primos y según la denunciante sabe dónde reside, y no existía enemistad con él. 4. Aparte de lo anterior la supuesta venta esta cobijada con ley 1943 de 2018 que exige que las ventas se hagan valor comercial y no puede haber pactos secretos en torno al valor del precio y aquí́ no se avizora que esta supuesta transición se haya dado

con él. 4. Aparte de lo anterior la supuesta venta esta cobijada con ley 1943 de 2018 que exige que las ventas se hagan valor comercial y no puede haber pactos secretos en torno al valor del precio y aquí́ no se avizora que esta supuesta transición se haya dado cumplimiento. 5. Tampoco se solicitó́ certificado médico por parte de la Notaria para firmar como apoderada, dado a la limitación visual de Bertha Mery Abadía Rojas, y la edad que superaba los 75 años. 6. No es normal que un predio de 83.464 hectáreas avaluado en 1.450 millones, se adquiera por 20 millones y tenga que adquirir crédito de tres personas por 10 millones constituir hipoteca cuando los costos de la boleta fiscal y registro resultan muy onerosos para el fin perseguido. Entre otros aspectos surgidos de esta transición sumamente ventajosa para el comprador. 7. Sumado a lo anterior a las amenazas que ha sufrido la victima que le exigen retirar la denuncia.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 28 de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra DIEGO VARGAS ABADIA, como coautor de los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares (art.327 CP), fraude procesal (art.453 CP), falsedad en documento privado (art.289 CP) y obtención de documento público falso (art.288 CP), cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito

de acusación, el cual fue asignado por reparto -22/09/21al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, ante quien el 18 de agosto de 2022 se instaló audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía impugnó la competencia, para lo cual manifestó que la cuantía del incremento patrimonial injustificado se fijó en mil sesenta millones de pesos ($1.060.000.000), lo que excede los 100 SMLMV para el año 2019 y, por ende, la competencia es de los jueces especializados, lo que coadyuvo la defensa. 3. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en auto del 5 de diciembre de 2022, declaró su incompetencia y ordenó remitir el asunto ante los jueces penales del circuito especializados de dicha ciudad. 4. El asunto se asignó por reparto -06/12/22al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien en auto emitido en audiencia del 7 de marzo de este año, decidió no aceptar la competencia, para lo cual argumentó que el artículo 35 del C.P.P., ha determinado de forma específica cuales son los delitos de competencia de los jueces especializados, rezando puntualmente en su numeral 16 que para su competencia, el enriquecimiento ilícito debe o provenga derivarse de una de las conductas enlistadas en ese canon -competencia de los jueces especializadossituación que no se aprecia en este asunto, pese a que la cuantía excede los 100 SMLMV, pues los delitos atribuidos al procesado y el contexto fáctico, no permitenRadicados: 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23. Procesado: DIEGO VARGAS ABADIA. Delito: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y otros.

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inferir que deriven de alguna de las formas delictivas de competencia de los especializados. 5. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 14 de marzo de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para definir la competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el competente para conocer el presente asunto es un Juzgado Penal del Circuito Especializado o, por el contrario, uno Penal del Circuito. 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al

caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación ultima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado o uno penal del circuito, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la presente actuación. 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Radicados: 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23. Procesado: DIEGO VARGAS ABADIA. Delito: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y otros.

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Ahora, en aras de abordar el presente asunto, es pertinente señalar que el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal establece taxativamente que: “Los jueces penales de circuito especializado conocen de (…). 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. Así, la norma antes transcrita es clara al indicar que el enriquecimiento ilícito de particulares es competencia de los jueces del circuito especializados únicamente cuando el incremento se derive de alguna de las conductas enlistadas en el artículo 35 del CPP, así que, pese a que la cuantía exceda de 100 SMLMV, eso no significa que automáticamente la competencia sea de los especializados, puesto que, se insiste, el incremento patrimonial debe derivar de alguno de los delitos de su competencia. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia que surgió entre un juzgado penal del circuito y uno especializado para conocer del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, puntualmente señaló que “…se tiene que…a…le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir, inciso 5º del artículo 340 del Código Penal, adicionado por el 12 de la Ley 1762 de 2015; enriquecimiento ilícito de particulares, artículo 327 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 y

contrabando…, inciso 1º artículo 319 Código Penal, modificado por el 4º de la Ley 1762 de 2015…Conductas punibles que no se encuentran previstas en el listado del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, como con acierto lo señalaron algunas de las partes intervinientes y la Juez…, la competencia para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia corresponde a un Juez Penal del Circuito, pues, ciertamente ninguna de las tres conductas punibles anunciadas está incluida dentro del catálogo taxativo de delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Especializados”. Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto se tiene que a DIEGO VARGAS ABADIA se le imputó, a más del enriquecimiento ilícito de particulares, las conductas de fraude procesal (art.453 CP), falsedad en documento privado (art.289 CP) y obtención de documento público falso (art.288 CP), mismas que NO están descritas ni relacionadas de alguna forma con las actividades delictivas enlistadas en el artículo 35 del C.P.P., tal y como lo exige el numeral 16 ibidem al indicar taxativamente que los jueces especializados solo conocen del enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial “se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo”, situación que NO se advierte en este caso, pues pese a que la cuantía es superior a 100 SMLMV, lo cierto es que NO deriva de algún punible de competencia de los especializados. En ese orden, atendiendo no solo la legalidad de la norma -art.35 CPP-, sino también los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el presente proceso debe ser asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a quien inicialmente por reparto le correspondió el asunto. Por consiguiente, se

sino también los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el presente proceso debe ser asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a quien inicialmente por reparto le correspondió el asunto. Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para que asuma la competencia del presente proceso.Radicados: 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23. Procesado: DIEGO VARGAS ABADIA. Delito: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y otros.

6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer el proceso seguido contra DIEGO VARGAS ABADIA, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del asunto Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para que asuma la competencia del presente proceso, a quien inicialmente por reparto le correspondió el asunto. TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-001-60-99165-2019-36571. AC-123-23.

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