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TSDJ BUG SP - 76-001-60-99165-2022-58161-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-99165-2022-58161-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23. Procesado: JORGE OLMEDO PALOMINO CERON. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Aprobado según Acta No.452 en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE OLMEDO PALOMINO CERON contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “El día 28 de enero de 2022 siendo aproximadamente las 01:00 P.M. en la residencia ubicada en la calle 36a#39-10 B/Colombia del municipio de Palmira-valle, el señor JORGE OLMEDO PALOMINO CERON,

agrede a su ex compañera permanente la señora MARIA NOHEMI GIL GONZALEZ mientras conversaban en el cuarto de la residencia anteriormente mencionada JORGE OLMEDO le pide a MARIA NOHEMI que se retomen la relación y cuando la señor NOHEMI le dice que "NO" este, cierra la puerta del cuarto, y la agrede físicamente empujándola sobre un mueble del cuarto, le presiona el cuerpo le tapa la boca, la besa a la fuerza y le muerde el labio superior reventándola, una vez afuera del cuarto la coge la agarra de los hombros, a tira contra la pared y le hace golpear la cabeza y caer al piso, los familiares de JORGE interviene para ayudarla a parar del piso. Posteriormente el día 26 de mayo de 2022 en la calle 36ª#39-10 B/Colombia del municipio de Palmira cuando la señora NOHEMI tras discutir con JORGE OLMEDO fue a recoger en moto a una de sus hijas, sin mediar palabra JORGE OLMEDO 1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23. Procesado: JORGE OLMEDO PALOMINO CERON. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Decisión: CONFIRMA.

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empieza a perseguirla corriendo mientras NOHEMI iba en moto, el señor JORGE OLMEDO la alcanza, coge la dirección de la moto y la empuja hacia un lado, haciendo que MARIA NOHEMI cayera de la moto mientras la conducía. Estos maltratos se han presentado de tiempo atrás, pues desde que MARIA NOHEMI SE encontraba en su primer embarazó de su hijo en común le pegaba dándole cachetadas empujones, después de dar a luz y mientras MARIA NOHEMI cargaba su hija en brazos JORGE OLMEDO le dio un puño en la cara reventándole la boca, la frecuencia de las agresiones eran de dos o tres veces por semana durante los ocho (8) años de convivencia la intentó ahorcar presionándola del cuello y poniéndole una almohada en la cara, en ocasiones la cogía de los hombros y la azotaba contra las paredes, la amenazó diciéndole que si no era para él no sería para nadie, y diciéndole que la iba amatar, en 9otra ocasión la persiguió con un cuchillo la calle. Le prohibía la amistad con otras personas, le controlaba los teléfonos, las horas de llegada y de salida, sintiéndose sometida, actuaciones que sor propias de un contexto de violencia intrafamiliar que afectaron notablemente la unidad y armonía familiar, pues durante la convivencia se presentaron agresiones físicas psicológicas El señor JORGE OLMEDO PALOMINO CERON, conocía que estaba maltratando de manera física, verbal y psicológicamente a su ex compañera permanente,

lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin que medie justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida y aun así quería su realización, de ahí que le era exigible no maltratarla, debiendo responder en calidad de AUTOR, en la modalidad DOLOSA y por el verbo rector MALTRATAR”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 17 de agosto de 2022, de acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JORGE OLMEDO PALOMINO CERON como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo descrito en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira. 3. El 10 de julio de 2023, se instaló la audiencia concentrada, oportunidad en que la Fiscalía solicitó variar el sentido de la misma para presentar un preacuerdo, consistente en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrecía como beneficio en aras de reducir pena, reconocer el estado de ira e intenso dolor, para lo cual se pactó la pena en 24 meses de prisión. Se precisó que el reconocimiento de la ira o intenso dolor guarda relación con la situación

fáctica, dado que según la entrevista de la víctima, los hechos del 27 de mayo de 2022 fueron a causa del reclamo que le hizo por darle la oportunidad de tener una relación sentimental con otra persona y no con él, al igual como se plasmó́ en la valoración psicológica del 6 de junio de 2022, y por su celotipia descontrolada la agredió́. Frente al convenio la víctima, su apoderado y la defensa, no presentaron oposición alguna, por lo que se le impartió legalidad, determinación contra la cual no se presentó recurso.Radicación: 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23. Procesado: JORGE OLMEDO PALOMINO CERON. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Decisión: CONFIRMA.

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Consecutivamente se corrió traslado a las partes para su intervención prevista en el artículo 447 del CPP, oportunidad en que la defensa solicitó reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que su representado carece de antecedentes penales y la pena es inferior a 4 años de prisión, aunado a que indemnizó a la víctima y responde por sus hijos y su madre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia del 27 de julio de 2023, resolvió condenar, vía preacuerdo, a JORGE OLMEDO PALOMINO CERON a la pena principal de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A efectos de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que si bien se cumple con el primer requisito objetivo de la norma, lo cierto es que no es procedente su otorgamiento por expresa prohibición legal, dado que el delito por el que se emite condena, se encuentra enlistado en las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de JORGE OLMEDO PALOMINO CERON presentó su discrepancia en lo que atañe a negación de la suspensión condicional de la pena, para lo cual argumentó que “si viene cierto mi prohijado se encuentra

condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado y está incluido a las exclusiones de beneficios y subrogados penales, sin embargo, mi prohijado tiene todo el derecho para que se le hubiese concedido el subrogado de la suspensión de la ejecución de pena solicitado por este togado de la defensa. Cabe de aludir que se expuso también que mi prohijado acordó dicho preacuerdo e indemnizo a la víctima con el fin de seguir gozando de la libertad para poder seguir trabajando y cumplir con la mantención alimentaria y otras de sus hija menores de edad, como también es el que responde económicamente por su señora padre de mi prohijado haciendo valer el derecho fundamentado de los niños y adolescentes y los derechos de las personas de la tercera edad, ya que estos son derechos inviolables” (sic en todo el texto). CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23. Procesado: JORGE OLMEDO PALOMINO CERON. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Decisión: CONFIRMA.

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2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si JORGE OLMEDO PALOMINO CERON tiene derecho a que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tenor de lo descrito en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. 3. Caso Concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto, para que proceda la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requieren los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (…).” (Negrillas subrayado fuera del texto). Expuesto lo anterior, se observa que para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la sanción impuesta no supere los 48 meses de prisión -4 años-, situación que sí se cumple en el presente evento en tanto la pena finalmente impuesta a los procesados -24 meses de prisiónNO supera este guarismo. Sin embargo, uno de los delitos por los que se emite condena se

encuentra enlistado en el inciso 2º del canon 68 A del ordenamiento penal, norma que prohíbe la concesión de beneficio alguno, lo que releva a la Sala de hacer un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo, en tanto no se cumple en requisito objetivo contenido en el numeral 2º de la norma arriba transcrita. En ese orden, de cara a los asertos del apelante, lo primero que se ha de indicar que es que la Ley es clara al establecer que en aras de estudiar la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez está en la obligación de verificar primeramente el requisito objetivo señalado en el numeral 2° de la norma antes transcrita. Al respecto conviene precisar que la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de la norma, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo. Dicho aspecto ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, que ha reiterado pacíficamente que ante la no configuración de un requisito objetivo, como lo es la expresa prohibición legal, no resulta suficiente valorar factores tales como el arraigo familiar, laboral, de estudio, la corta edad, la carencia de antecedentes, entre otros, para alejarse directamente de la ley, sin una argumentación exhaustivaRadicación: 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23. Procesado: JORGE OLMEDO PALOMINO CERON. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Decisión: CONFIRMA.

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para ello que permita dar cuenta de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley2. Aunado a ello, estima la Sala que el canon 68 A del ordenamiento penal refiere una prohibición de beneficios para quienes sean condenados por una serie de delitos que el legislador consideró como los más graves, nótese que incluso al referir esta prohibición el legislador en el artículo 63 y el artículo 38B fue claro en señalar los requisitos para que se concedan los subrogados indicando que uno de ellos corresponde al hecho de no estar enlistado el delito por el que se juzga en el inciso 2º del artículo 68A. Adicionalmente, se advierte que esta interpretación de la norma se ajusta al principio de proporcionalidad de la pena en tanto la gravedad de la conducta ejecutada pre valorada por el legislador es tenida en cuenta para la ejecución de la sanción, pues lo pretendido por el legislador fue garantizar que las penas impuestas por delitos revestidos de especial trascendencia social, es decir, los enlistados en el artículo 68A, sean pagados en su totalidad3, por ende, no puede ser considerado contrario a la Constitución, pues precisamente en ese análisis de política criminal fue que el legislados determinó ese tipo de restricciones. De otro lado, se ha de señalar que contrario a lo dicho por el defensor, aquí la privación de la libertad del procesado NO es un capricho de la administración de justicia ni va en contra vía de sus derechos fundamentales, pues emana de una sentencia condenatoria que se emitió en su contra por un delito que, por expresa prohibición legal NO admite beneficios, lo que claramente habilita al Estado a limitar su derecho a la libertad. Ahora, frente a su alegación de que el implicado trabaja no solo para la manutención de sus hijos menores de edad, sino también para su madre, por quienes responde económicamente y que, por

beneficios, lo que claramente habilita al Estado a limitar su derecho a la libertad. Ahora, frente a su alegación de que el implicado trabaja no solo para la manutención de sus hijos menores de edad, sino también para su madre, por quienes responde económicamente y que, por ende, en su sentir, se le debe dar prevalencia a sus derechos, se ha de señalar que esas situaciones no llevan a que automáticamente se haga acreedor de algún subrogado pasando por alto la prohibición legal, máxime cuando nada permite, a lo sumo, inferir que sus hijas y madre quedaran en un estado de abandono a causa de la privación de la libertad, o alguna otra circunstancia, aunado a que a voces de la jurisprudencia, los familiares son los llamados a seguir velando por el bienestar y protección de los demás miembros de la misma, por virtud del principio de solidaridad.4 En este punto recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) respecto a la prevalencia del interés superior del menor, es importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos”.5 Por todo lo anteriormente expuesto, claramente el procesado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución porque, como se explicó, su otorgamiento 2 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras. 3 CSJ. Radicado

46.927 del 26 de agosto de 2015. 4 CSJ. SP3738-2021 del 25 de agosto de 2021, radicado 57905. 5 CSJ. SP3738-2021 del 25 de agosto de 2021, radicado 57905.Radicación: 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23. Procesado: JORGE OLMEDO PALOMINO CERON. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Decisión: CONFIRMA.

6 es objetivamente improcedente y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23 ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23 -EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-001-60-99165-2022-58161. AC-417-23

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