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TSDJ BUG SP - 76-001-6000-000-2019-00466-01-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-6000-000-2019-00466-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

Procesado: Edward Jonathan Moreno Gutiérrez Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2.022) Discutido y Aprobado según Acta No.175

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto interlocutorio proferido el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio del cual negó la práctica de una prueba de referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra Edward Jonathan Moreno Gutiérrez, en la cual la Fiscalía le atribuyó formalmente los delitos de Concierto para delinquir agravado en concurso con Homicidio agravado, con fundamento en los siguientes hechos:

“…en el municipio de Palmira, en el año 2018 se estableció y se conoció sobre la existencia de una organización conocida como “los de la 24” que tenían su injerencia delincuencial

hechos:

“…en el municipio de Palmira, en el año 2018 se estableció y se conoció sobre la existencia de una organización conocida como “los de la 24” que tenían su injerencia delincuencial concretamente entre los barrios Trinidad, El Trébol y Las Delicias, afectando de maneraRadicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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real y efectiva la seguridad pública y la salubridad pública y específicamente lo que tiene que ver con el sector de la galería. La fiscalía adelantó esa investigación y conoció y estableció que efectivamente había dos personas que lideraban ese grupo dedicado a lo que tenía que ver, específicamente, con el tráfico de estupefacientes. Se trataba de Neyda Mabel Arango y el señor Duberne y Ceballos Ramírez, quienes siendo compañeros sentimentales lideraban un grupo grande para traficar con estupefacientes y entre ellos aparecía el señor Edward Jonathan Moreno Gutiérrez que junto con otras dos personas, en este caso, Jhon Fredy Ortiz González y Anderson Steven Medina eran las personas que brindaban supuestamente la seguridad y hacían respetar el sector y eran los que se encargaban de la jurisdicción, perdón, de los cobros coactivos, coactivos con violencia frente a quienes haciendo parte de la organización, se quedaban con dineros o adeudaban dineros por cuestiones de droga. En ese sentido, y como quiera que se edificó esa inferencia razonable de autoría y participación, de existencia de la organización, fue por ello que, para el año inmediatamente anterior, entre el final de noviembre y diciembre se

dineros por cuestiones de droga. En ese sentido, y como quiera que se edificó esa inferencia razonable de autoría y participación, de existencia de la organización, fue por ello que, para el año inmediatamente anterior, entre el final de noviembre y diciembre se impactó a la organización y se les vinculó a todo un grupo de personas por ese delito de Concierto para delinquir agravado y otros delitos más. Se nos quedó por fuera para ese entonces el mismo Edward Jonathan Moreno Gutiérrez, que fuera capturado y presentado ante un juez de control de garantías el día 4 de mayo del presente año, a quien se le imputó, con inferencia razonable, ese delito de Concierto para delinquir agravado por participar dentro de esta actividad y esa es la razón por la cual, en el día de hoy, también, con probabilidad de verdad, la fiscalía hoy lo acusa por estar inmerso en el contenido del artículo 340 del ordenamiento penal, inciso segundo, cuando se concierta voluntariamente para, en este caso, traficar con estupefacientes y, sobre todo, en la comisión de delitos contra la vida, es decir, por homicidio. Razón por la cual, la fiscalía, desde luego, le transfiere o le dice que está presuntamente inmerso en esa conducta, la cual, tiene una pena que va de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 smlmv. Ese, en sí, es el hecho jurídicamente relevante, el haberse concertado durante el año 2018 para desarrollar ese tipo de actividades, haciendo parte de ese grupo organizado, como es conoc ida “la 24”. Pero además de ello, la fiscalía en el día de hoy lo va a acusar por el delito de Homicidio agravado. Como hecho jurídicamente relevante se tiene que para el día 7 de mayo del

además de ello, la fiscalía en el día de hoy lo va a acusar por el delito de Homicidio agravado. Como hecho jurídicamente relevante se tiene que para el día 7 de mayo del 2018, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en la carrera 24 con calle 24 del barrio La Trinidad, comuna 6 de la ciudad de Palmira, los señores, entre ellos EdwardRadicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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Jonathan Moreno, junto con Jhon Fredy Ortiz González y Anderson Steven Media Álvarez, con previo acuerdo y con división de tareas le causaron la muerte, es decir, mataron a Hernán David Timaná Arias, alias Leo Dan o Chinga, quien hacía parte de la organización, porque le cobraron o le exigieron el pago de $80.000 que les debía por la respuesta o la presunta incautación de una droga que hiciera la policía a este individuo y sin motivo o sin darle otra oportunidad de defenderse, le propinaron varias puñaladas, desde luego, causándole la muerte. Esa razón es la que nos lleva a que la fiscalía el día de hoy, lo acuse con probabilidad de verdad por el delito de Homicidio agravado, y agravado teniendo como base los numerales 4° y 7° del artículo 104 que es precisamente las circunstancias de agravación. En primer lugar, lo que tiene que ver con un motivo abyecto o fútil en persona que por simplemente $80.000 le agotan la vida, y segundo, que aprovecharon la situación en que se encontraba este joven, donde lo encerraron, es decir, lo encerraron entre estas

que por simplemente $80.000 le agotan la vida, y segundo, que aprovecharon la situación en que se encontraba este joven, donde lo encerraron, es decir, lo encerraron entre estas tres personas para agotar su vida, lo cual lo dejan en un estado de indefensión absoluta para causarle su muerte”.

2.2.- La audiencia preparatoria se concretó el 6 de marzo de 2020, en la cual el Juzgado resolvió las solicitudes probatorias de las partes. En esa oportunidad, se decretó a la Fiscalía, entre otros, el testimonio de Oscar Fabián Córdoba Valor.

2.3.- El juicio oral inició el 24 de abril de 2020. En esa oportunidad la Fiscalía presentó su teoría del caso.

2.4.- En sesiones del 28 de mayo y 17 de noviembre de 2020 se practicaron los testimonios de Carlos Humberto Fuertes Yandul y Yefferson Gerardo Zúñiga Ipia, respectivamente.

2.5.- El 21 de noviembre de 2021, la Fiscalía solicitó la admisión de una prueba de referencia, consistente en la declaración anterior rendida por Oscar Fabián Córdoba Valor, de quien se conoció que su cupo numérico fue cancelado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por muerte. La judicatura negó dicha petición. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el ente acusador.Radicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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2.6.- El asunto fue asignado a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

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2.6.- El asunto fue asignado a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga según acta de reparto del 27 de mayo de 2022.

3. AUTO APELADO

La motivación del auto apelado fue del siguiente tenor:

“Procede este despacho a resolver la solicitud de prueba de referencia elev ada por la Fiscalía General de la Nación, respecto del testimonio del señor Oscar Fabián Córdoba Valor, que fuera solicitado en la audiencia preparatoria de lo cual pues se dice que ha fallecido. (…) A ese respecto, el señor fiscal se ha acogido a la caus al 4° que hace referencia al fallecimiento del declarante. Si bien en el presente caso ha hecho referencia que se trata de algunas entrevistas del testigo, el señor fiscal no ha especificado que fecha de entrevista es, no ha puesto a conocimiento de la defensa ni mucho menos de la judicatura la aludida entrevista; igualmente el señor fiscal ha omitido el medio probatorio a través del cual va a incorporarse esa declaración anterior como prueba. Le corresponde a la fiscalía general de la nación, no solo solicitar el decreto de la declaración anterior realizada por una persona determinada por fuera del juicio oral con la finalidad de que se incorpore la prueba, sino igualmente indicar el medio para su incorporación, igualmente demostrar la existencia y contenido de la declaración; a ese respecto puede verse, entre otras, la SP2582 del 2019, radicado 492283 de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente argumentar de alguna manera la pertinencia y conducencia y utilidad, y que la prueba de referencia contiene

contenido de la declaración; a ese respecto puede verse, entre otras, la SP2582 del 2019, radicado 492283 de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente argumentar de alguna manera la pertinencia y conducencia y utilidad, y que la prueba de referencia contiene hechos directamente percibidos, de manera directa y personal por el testigo; igualmente, que la declaración anterior se lleve para probar la verdad de lo aseverado. Igualmente, pues hacer referencia, también, que se está en una de las causales de excepcionalidad. En el presente caso pues el despacho no tiene conocimiento qué tipo de declaración es, qué fecha es, si la misma es pertinente; igualmente si, de acuerdo al relato que se quiere incorporar, es que hace referencia a lo que haya percibido directamente y mucho menos, no se tiene conocimiento sobre el medio o instrumento a través del cual se vaya a incorporar, es decir, básicamente el señor fiscal se limitó en el presente asunto a demostrarRadicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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que se decretó una prueba testimonial, que el testigo existe y que evidentemente el testigo murió. Es lo único que se ha probado. Por lo tanto, pues le asiste razón a la defensa en el sentido de que la solicitud, por ahora, no cumple los requisitos establecidos en la ley para decretar la prueba de referencia”.

Por lo tanto, resolvió inadmitir el medio probatorio solicitado por el ente acusador.

4. SUSTENTACION DEL RECURSO

El Fiscal del caso considera que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma

Por lo tanto, resolvió inadmitir el medio probatorio solicitado por el ente acusador.

4. SUSTENTACION DEL RECURSO

El Fiscal del caso considera que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acceder a la solicitud del decreto de la prueba de referencia. Señaló que desde la audiencia preparatoria se agotó la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de Oscar Fabián Córdoba Valor, en cuanto se acreditó que esta persona percibió directamente los hechos que son objeto de acusación, en razón a que fue víctima de estos.

Agregó: “hoy acreditamos necesariamente el fallecimiento de la persona aludida, pero me dice también, en su decisión, que no se acreditó el medio por el cual se va incorporar, cuando eso, señor juez, de pronto no me escuchó bien, no se si fue la virtualidad, pero yo dije que, incluso, lo iba a hacer con el funcionario de la policía nacional que había recibido directamente la entrevista en términos concretos. Funcionario que, incluso, para que quede claro que es cierto, le indiqué que incluso ya se había localizado y que desafortunadamente él ingresó antes de usted autorizar su ingreso y por eso, usted mismo, señor juez, ordenó que se retirara de la diligencia. Entonces el medio, es con el testimonio o la lectura que va a hacer este funcionario de policía judicial que fue el que recepcionó esa entrevista de la persona en referencia, entonces sí se acreditó. Por eso le solicito a usted, necesariamente, que reponga su decisión y decrete esa prueba de referencia. Obvio que tiene menos valor suasorio, que tiene una serie de desventajas…”

persona en referencia, entonces sí se acreditó. Por eso le solicito a usted, necesariamente, que reponga su decisión y decrete esa prueba de referencia. Obvio que tiene menos valor suasorio, que tiene una serie de desventajas…”

Adujo que la ley no señala expresamente que la entrevista tenga que descubrirse al momento de elevarse la solicitud de la prueba de referencia, en la medida que dicho elemento material probatorio ya se descubrió a las partes en el momento previsto para ello, solo que en esa oportunidad tan solo se indicó que sería utilizado para refrescar memoriaRadicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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o impugnar credibilidad. Empero, como en este caso el testigo falleció, lo procedente es utilizarla como prueba de referencia.

Dirigiéndose al Ad-quem, refirió que ni la jurisprudencia sobre la materia ni la ley exigen que se acredite algo distinto a la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que permiten la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia.

Señaló, además, que la idea es que los procesos sean ágiles, generar buenas prácticas y cumplir con los parámetros legales de forma concreta: “no traer una serie de sentencias y ponernos a hablar de el precedente jurisprudencial respecto de la prueba de referencia, sino cumplir con los parámetros que trae nuestra legislación procesal en términos concretos, aquí nos habla qué es la noción en el 437 de la prueba de referencia y el 438

ponernos a hablar de el precedente jurisprudencial respecto de la prueba de referencia, sino cumplir con los parámetros que trae nuestra legislación procesal en términos concretos, aquí nos habla qué es la noción en el 437 de la prueba de referencia y el 438 nos dice cómo es que se tiene que acreditar, qué es lo que se tiene que a creditar. De ninguna manera, encuentro yo, dentro de la norma, dentro del 437 al 441, que me indiquen que tengo que probar necesariamente la pertinencia y conducencia, no, eso no lo dice, y mucho menos que tenga que hacer un descubrimiento previo de esa declaración e indicarle la fecha porque ese es un proceso que se tiene que hacer con el testigo para acreditar que ese testimonio lo recibió él, luego se le entrega a la defensa y la defensa tiene que analizar si fue descubierto o no fue descubierto, pero eso es un procedimiento que sigue después de decretada la prueba de referencia…”

Por tanto, en el evento que el juez A-quo no reponga su decisión, solicitó a esta autoridad competente, que la revoque y en su lugar se decrete la prueba de referencia solicitada.

No recurrente.

La Defensa de Edward Jonathan Moreno Gutiérrez, solicitó la confirmación del auto recurrido porque considera que el representante del ente acusador no sentó las bases correspondientes a las técnicas de incorporación de evidencia; omitió solicitar permiso para exhibir el documento, ni lo autenticó a través del respectivo testigo.Radicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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Agregó que, como parte en el proceso, desconoce la fecha de la entrevista que el fiscal pretende ingresar como prueba de referencia, así como la identidad de la persona que la recepcionó.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscritos a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con la controversia suscitada, le corresponde a esta sección de la Sala Penal verificar cuáles son los requisitos legales y jurisprudenciales en torno a la admisibilidad de la prueba de referencia y, si en este caso, la Fiscalía General de la Nación cumplió con tales exigencias, a efectos de que proceda el decreto de la declaración anterior rendida por Oscar Fabián Córdoba Valor, como prueba de carácter referencial.

5.3.- Requisitos para que una declaración anterior sea admitida como prueba de referencia.

En relación con el concepto de prueba de referencia contemplado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de: “ (i) declaraciones; (ii) rendidas por fuera del juicio oral; (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba; (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba; (v)

de: “ (i) declaraciones; (ii) rendidas por fuera del juicio oral; (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba; (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba; (v) cuando no es posible su práctica en el juicio”1.

1 CSJ SP-606-2017, entre otras.Radicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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Frente a los requisitos para su incorporación, el alto Tribunal puntualizó lo siguiente:

“(i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende i ncorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio o ral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Además, se ha acotado, si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo es tadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente2.

Al respecto, la Sala ha subrayado las diferencias entre la prueba de referencia y el medio de conocimiento a través de los cuales es pos ible demostrar su existencia y contenido. Así se ha acotado que:

procedente2.

Al respecto, la Sala ha subrayado las diferencias entre la prueba de referencia y el medio de conocimiento a través de los cuales es pos ible demostrar su existencia y contenido. Así se ha acotado que:

[s]e estableció la necesidad de diferenciar la prueba de referencia (la declaración rendida por fuera del juicio oral, que se presenta en este escenario como medio de prueba…), de los medios de conocimiento utilizados para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior. A manera de ejemplo, se dejó sentado que si una persona rindió una entrevista ante los funcionarios de policía judicial, la existencia y el contenido de esa de claración puede demostrarse con el documento donde fue plasmada o registrada (audio, video, escrito, etcétera) y/o con la declaración de quien la haya escuchado y, en general, de quien tenga “conocimiento personal y directo” de esa situación.3

Con ello, cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba de referencia, el documento en el que reposa o la atestación de quien la haya escuchado debe constituir un instrumento idóneo para demostrar su existencia y contenido, «sin perjuicio de que el po licía judicial que la recibió también pueda referirse a este aspecto, porque, según se indicó, la

2 CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJ SP -14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056; CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. 3 Ibídem.Radicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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3 Ibídem.Radicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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demostración de la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio se rige por el principio de libertad probatoria»4.

De manera que frente a la pretensión de que una declaración anterior al juicio oral sea admitida como prueba de referencia, aparte del proceso de descubrimiento y de solicitud probatoria, exigencias comunes a cualquier otro medio de conocimiento, al postulante le corresponde al menos dos importantes cargas demostrativas: de una parte, la acreditación de algunos de los eventos regulados en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y, de otra, la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones anteriores”.5

Recientemente, la misma Corporación reiteró:

“para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, destacando las siguientes fases: (i) la identificación de la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) la explicación de la causal excepcional de admisibilidad, y (iii) la solicitud expresa al juez, en orden a que este, con plena garantía del contradictorio, tome la decisión que considere procedente”6.

Habiendo claridad respecto de los lineamientos que la parte interesada debe agotar con el fin de lograr el decreto de una prueba de referencia, corresponde a la Sala, en este particular asunto, determinar si el representante del ente acusador (i) identificó la declaración anterior que pretende introducir como pr ueba de referencia; y (ii) acreditó

el fin de lograr el decreto de una prueba de referencia, corresponde a la Sala, en este particular asunto, determinar si el representante del ente acusador (i) identificó la declaración anterior que pretende introducir como pr ueba de referencia; y (ii) acreditó alguno de los eventos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Caso concreto.

Descendiendo al caso sub júdice, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal considera necesario traer a colación el contexto en el que se desarrolló la solicitud de prueba de referencia elevada por la Fiscalía.

4 CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153 5 CSJ SP2582-2019, radicado 49.283 del 10 de julio de 2019. 6 CSJ SP3055-2021, radicado 56.342 del 21 de julio de 2021.Radicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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“Fiscal: tendríamos que el siguiente testigo, otro d e los testigos, es el señor Oscar Córdoba ; sin embargo, el señor Oscar Córdoba falleció como lo vamos a acreditar y en consecuencia pues tenemos que acudir necesariamente a la prueba de referencia en relación con él, para eso ya también citamos al testigo, pero primero tenemos que acreditar efectivamente que la persona falleció… (proyecta documento en audiencia virtual) De la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que tiene que ver con el señor Oscar Fabián Córdoba Valor, con el NUIP

falleció… (proyecta documento en audiencia virtual) De la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que tiene que ver con el señor Oscar Fabián Córdoba Valor, con el NUIP No.14697287, fecha de nacimiento 18 de enero del 82… nos indica la Registraduría Nacional del Estado Civil que fue dada de baja ese número o cupo numérico, NUIP o como se le quiera llamar por muerte de la persona titular de ese documento… Esta persona falleció según este certificado de la Registraduría, del sistema nacional de archivo e identificación, y también, según esta certificación, código de verificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (también proyecta este documento en la plataforma) donde certifica que el número de cédula 14.697.287 expedida el 24 de abril del 2001, en Palmira, a nombre de Oscar Fabián Córdoba Valor, fue cancelada por muerte y aparece fecha de afectación 24 de diciembre del 2020… Bueno, eso como para acreditar esa primera parte, señ or juez, de que este testigo falleció, murió. En consecuencia, atendiendo esa condición especial, pues solicito, siguiendo los parámetros del 437 y 438 . Ya les estaba diciendo que se acredita con esos documentos, que son los documentos que específicamente expide la registraduría en relación con ese tópico, y siguiendo los parámetros del artículo 437 que nos habla de las reglas relativas a la prueba de referencia y 438 en qué momentos y aquí es claro que la persona falleció, pues solicito poder ingresar esa declaración anterior rendida por esta persona Oscar Córdoba Valor, en relación con esto, como prueba de referencia, señor juez. En términos muy concretos y sencillos para que me entiendan,

declaración anterior rendida por esta persona Oscar Córdoba Valor, en relación con esto, como prueba de referencia, señor juez. En términos muy concretos y sencillos para que me entiendan, en ese orden de ideas, en el momento de que usted decrete la prueba de referencia, pues ya Carolina mi asistente le indicará al funcionario de la policía nacional que recibió la entrevista para que ingrese a fin de poder ingresar esa entrevista, señor juez, con esos parámetros concretos.

Juez: El señor Carlos Fuertes es testigo, se retira por favor.

Carlos Fuertes: Doctor, muy buenas tardes, sí, soy el investigador de la SIJIN.

Juez: Se retira por favor.

Fiscal: Se retira un momentico y ya vuelve a ingresar cuando le autoricen, gracias.

Juez: Bueno, hasta aquí solo han probado que un señor Oscar Fabián Córdoba Valor, murió, no más, no ha probado más, y que tiene una cédula 14.697.287.

Fiscal: Sí señor juez, tengo que acreditar que esta persona, el señor Oscar Córdoba Valor, ese testigo, es testigo decretado por el juzgado en la audiencia preparatoria, que lo identificaba con esa cédula de ciudadanía y, en consecuencia, atendiendo que falleció, pues estamos solicitando prueba de referencia. No sé qué más tengo que probarle, discúlpeme señor j uez, pero estoy siguiendo los parámetros del 437 y 438, para que se admita excepcionalmente esa versión anterior como prueba de referencia.

Juez: Hasta aquí solo ha probado que el señor murió. No ha probado nada más, fiscal.

pero estoy siguiendo los parámetros del 437 y 438, para que se admita excepcionalmente esa versión anterior como prueba de referencia.

Juez: Hasta aquí solo ha probado que el señor murió. No ha probado nada más, fiscal.

Fiscal: Otro aspecto es que esta persona se declaró, esta persona, existen declaraciones que fueron necesariamente descubiertas en la audiencia preparatoria respecto de él, unas entrevistas y que como quiera que son manifestaciones anteriores que tienen que ver con los hechos y ese testigo se decretó en la audiencia preparatoria respectiva, solicito poder ingresarRadicado: 76-001-6000-000-2019-00466-01

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esa entrevista anterior como prueba de referencia . Créame señor juez que no le entiendo, no comprendo es qué más tengo que acreditar si sigo las nocion es o el parámetro que marca no solamente el artículo 437 y 438, sino un sinnúmero de sentencias que sé perfectamente que usted las conoce en relación con la prueba de referencia. Qué tengo que probar. Necesariamente aquí únicamente es admisible la prueba d e referencia cuando el declarante …en el numeral “D” habla ‘ha fallecido’, y además que esas versiones pues necesariamente aparecen descubiertas con anterioridad , no puedo ponerle de presente las declaraciones o entregarlas porque fueron descubiertas y necesariamente tenemos que seguir los parámetros para no, supuestamente, contaminarlo a su señoría, no entiendo qué más tengo que probarle en lo que tiene que ver con prueba de referencia, señor juez, por favor me instruye en relación con ese tópico, qué lineamientos hay que seguir en este despacho.

para no, supuestamente, contaminarlo a su señoría, no entiendo qué más tengo que probarle en lo que tiene que ver con prueba de referencia, señor juez, por favor me instruye en relación con ese tópico, qué lineamientos hay que seguir en este despacho.

Juez: El juez no puede instruir. Bueno, corro traslado a la defensa, tiene el uso de la palabra la defensa.

Defensa: Gracias señor juez. Me opongo a la solicitud de la fiscalía en el entendido que no ha seguido los procedimientos establecidos para incorporar un testigo de referencia. Por esta razón, me opongo a la manifestación hecha por la fiscalía, eso es todo.”

El anterior recuento para significar varios aspectos:

(i) Evidentemente faltó claridad en la sustentación realizada por el fiscal. Se concentró en acreditar el fallecimiento del testigo Oscar Fabián Córdoba Valor, lo cual era indispensable. Pero fue difuso en cuanto a la identificación del elemento material probatorio contentivo de la declaración anterior que pretende incorporar como prueba de referencia. (ii) El Juez omitió requerir al fiscal para que precisara los datos concretos del documento o medio probatorio que contiene la declaración anterior al juicio, bajo una errada concepción de la oficiosidad probatoria en cabeza del director de la audiencia. (iii) En todo caso, los datos ofrecidos por el fiscal en su argumentación permiten identificar el e lemento material probatorio al que se estaba refiriendo, así como el medio por el cual lo iba a introducir.

Siguiendo la línea del tercer aspecto relievado, vemos que el representa

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