TSDJ BUG SP - 76-001-6000-193-2016-24049-01-(28-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-6000-193-2016-24049-01-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-001-6000-193-2016-24049-01 (AC-708-25)
Sentenciado: Juan David Caicedo Mosquera.
Delitos: Homicidio agravado; hurto calificado agravado; concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 780
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Juan David Caicedo Mosquera contra el auto No. 1378 del 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio de l cual declaró el tiempo que ha descontado de su condena.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
2.1.- El señor Juan David Caicedo Mosquera, actualmente cumple una pena de trescientos veinticinco (325) meses de
condena.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
2.1.- El señor Juan David Caicedo Mosquera, actualmente cumple una pena de trescientos veinticinco (325) meses de prisión, fijada mediante auto interlocutorio No. 163 del 25 deRadicación: 76-001-6000-193-2016-24049-01 (AC-708-25)
Sentenciado: Juan David Caicedo Mosquera.
Delitos: Homicidio agravado; hurto calificado agravado; concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al resolver la acumulación jurídica de las sanciones impuestas en su contra.
Dichas penas derivan de: (i) la sentencia del 4 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; y (ii) la sentencia No. 39 del 3 de diciembre de 2018, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
fuego; y (ii) la sentencia No. 39 del 3 de diciembre de 2018, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.
2.2.- El 10 de septiembre de 2025, el interno Juan David Caicedo Mosquera presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira un manuscrito mediante el cual solicita la declaratoria d e cumplimiento total de la pena, sin aportar ningún anexo.
2.3.- A través del auto interlocutorio No. 1378 del 17 de octubre de 2025, la autoridad encargada de la vigilancia de la pena, resolvió la petición en los siguientes términos:
“En orden a precisar el tiempo que ha descontado el aherrojado JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA de la pena que se le impuso, impera precisar que: i) ÉI se encuentra privado de la libertad, por este asunto, desde el 30 de junio de 2016, por tanto ha purgado físi camente hasta la fecha cientoRadicación: 76-001-6000-193-2016-24049-01 (AC-708-25)
Sentenciado: Juan David Caicedo Mosquera.
Delitos: Homicidio agravado; hurto calificado agravado; concierto para delinquir y
Sentenciado: Juan David Caicedo Mosquera.
Delitos: Homicidio agravado; hurto calificado agravado; concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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once (111) meses y diecisiete (17) días ii) al sumársele el tiempo reconocido como redención, que asciende a veintiún (21) meses y cinco punto ochenta y dos (5.82) días, arroja un total de ciento treinta y dos (132) meses y veinte dos punto ochenta y dos (22.82) días, quantum que, a la sazón, se declara ha cumplido hasta hoy.
Por último, Ahora, como revisado el expediente se avizora que el último periodo redimido fue hasta el 30 de septiembre de 2023, se impone ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, remita a este despacho las certificaciones para entrar a decidir sobre la viabilidad de reconocer redención de pena en favor del penado CAICEDO MOSQUERA.”
En mérito de lo anterior, declaró que el penado ha descontado hasta la fecha de emisión de la providencia un total de ciento treinta y dos (132) meses y veinte dos punto ochenta y dos (22.82) días de la sanción que le fue acumulada y ordenó al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, la remisión de la documentación necesaria para reconocer la redención de
dos (22.82) días de la sanción que le fue acumulada y ordenó al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, la remisión de la documentación necesaria para reconocer la redención de pena a favor del interno.
2.4.- El 22 de octubre de 2025, el señor Juan David Caicedo Mosquera interpuso recurso de apelación al considerar que el tiempo de redención reconocido no corresponde al registrado por el área jurídica del establecimiento penitenciario. Igualmente, sostuvo que la autoridad de ejecución omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.Radicación: 76-001-6000-193-2016-24049-01 (AC-708-25)
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Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada concedido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por mandato del artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por mandato del artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el a quo atendió de manera adecuada la solicitud elevada por el sentenciado, al declarar el tiempo efectivamente cumplido con base en la información disponible y requerir al establecimiento penitenciario las certificaciones faltantes a efectos de contar con la documentación actualizada necesaria para realizar el cómputo completo de las redenciones de pena a las que hubiere lugar.
5.3.- Análisis del caso concreto
Pese a la falta de precisión en la solicitud inicial elevada por el sentenciado —formulada como petición de declaratoria de cumplimiento total de la pena —, resulta claro que su propósito era obtener la verificación y actualización del tiempo redimido. En respuesta, el juez de ejecución procedió a constatar el tiempo efectivamente descontado, tanto por reclusión física como por redención acreditada hasta el último periodo certificado, y declaró cumplidos ciento treinta y dos (132) meses y veintidós punto ochenta y dos (22.82) días.Radicación: 76-001-6000-193-2016-24049-01 (AC-708-25)
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Asimismo, advirtió que la autoridad penitenciaria solo había remitido certificaciones de trabajo y estudio hasta el 30 de septiembre de 2023, razón por la cual ordenó requerir la documentación faltante para determinar —con soporte actualizado— el tiempo redimido con posterioridad.
En tal contexto, la Sala advierte que el juez precisó el total del tiempo de cumplimiento acreditado hasta la fecha con base en los elementos disponibles en el expediente y adoptó las medidas necesarias para poder emitir un pronunciamiento de fondo con la información requerida.
En consecuencia, la providencia será confirmada, bajo el entendido de que, una vez se reciban las certificaciones actualizadas por parte del establecimiento penitenciario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira deberá efectuar el cómputo correspondiente aplicando la fórmula más benigna recientemente introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que incrementa la proporción de descuento por trabajo a dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de labor, en virtud del principio de favorabilidad (CSJ STP14521, rad. 148378). Ese análisis deberá comprender, incluso, la readecuación de los periodos ya reconocidos. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito
principio de favorabilidad (CSJ STP14521, rad. 148378). Ese análisis deberá comprender, incluso, la readecuación de los periodos ya reconocidos. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal.
R E S U E L V E: Radicación: 76-001-6000-193-2016-24049-01 (AC-708-25)
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Confirmar el auto No. 1378 del 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que, una vez reciba la documentación requerida a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, proceda a efectuar -con retroactividadel cómputo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad, y realice las redenciones de pena a que haya lugar en beneficio del sentenciado.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad, y realice las redenciones de pena a que haya lugar en beneficio del sentenciado.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Por secretaría désele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, a la directora y a la asesora jurídica. Comuníquese l o aquí dispuesto al interesado y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los MagistradosRadicación: 76-001-6000-193-2016-24049-01 (AC-708-25)
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