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TSDJ BUG SP - 76-001-6000-193-2019-07782-01-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-6000-193-2019-07782-01-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-001-6000-193-2019-07782-01 (AC-531-24) Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña y otros Guadalajara de Buga, octubre veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado según Acta No. 493

I OBJETIVO

Decide el Tribunal manifestación de incompetencia expresada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en proceso que adelanta contra MOISÉS ADÁN

FAJARDO PEÑA, FIDELITO COLLINS MOLINARES, FRANKLIN MANSEQUIEL

ALBORTH y ESTIBINSON SALAZAR RUÍZ.

II ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía 3 7 Especializada de Cali formuló imputación contra MOISÉS ADÁN FAJARDO PEÑA, FIDELITO COLLINS MOLINARES, FRANKLIN MANSEQUIEL ALBORTH y ESTIBINSON SALAZAR RUÍZ, a quienes consideró probables coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

MANSEQUIEL ALBORTH y ESTIBINSON SALAZAR RUÍZ, a quienes consideró probables coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2. El 18 de octubre de 2019 la Fiscalía 36 Especializada de Cali presentó escrito de acusación contra los procesados.

3. El 07 de diciembre de 2020 la Dra. DRIANA PATRICIA CEDEÑO JOYAS – titular del Juzgado Penal del Circuito Especializa do de Buenaventura - manifestó que estaba¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

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Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia impedida para adelantar la fase de juzgamiento del proceso por haber llevado a cabo audiencia de prórroga de medida de aseguramiento en su desarrollo.

4. El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga aceptó la manifestación de i mpedimento expresada por la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y realizó la audiencia de formulación de acusación.

5. El 17 de octubre de 2024 , en la audiencia preparato ria, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que carecía de competencia para conocer el

proceso porque:

“(…) estos hechos son de Buenaventura, sino que cuando lo mandamos inicialmente, allá solo había un juzgado que era el J uzgado Primero Penal del

proceso porque:

“(…) estos hechos son de Buenaventura, sino que cuando lo mandamos inicialmente, allá solo había un juzgado que era el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, la doctora se declara impedida en este asunto y lo devuelve, suele suceder con la doctora juez primera penal del circuito especializada de Buenaventura, lo devuelve y vuelve acá, pero en este trámite, no recuerdo si fue el año pasado (…) crearon ese juzgado segundo penal circuito en Buenaventura (…) que sucede con esto, como en este caso no hemos practicado pruebas, o sea, todavía la competencia se puede definir, y en este caso la competencia se define por la territorialidad de un juez natural que es el juez segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, como aquí no se ha practicado pruebas, para mí la competencia de este asunto está es allá, por territorialidad, el juez segundo penal del circuito especializado de Buenaventura, porque nosotros asumimos esa carga porque el juzgado primero especializado se declara impedido en varios procesos, en bastantes procesos, y los devolvió acá, pero en este caso como han creado y el proceso no ha avanzado, pues creo que es allá donde se tiene que resolver este asunto, y por eso voy a remitirlo allá (…) al momento de realizarse la formulación de acusación no se había creado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado pero ahora sí”.

6. El 22 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura decidió no acept ar la manifestación de incompetencia expresada por el¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Buenaventura decidió no acept ar la manifestación de incompetencia expresada por el¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 3

Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y dispuso el envío del proceso a esta superioridad para que definiera la competencia; manifestó lo siguiente:

“En este evento, el trámite adelantado no merece reparo, en tanto de manera adecuada se dio curso al ejercicio dialéctico entre los extremos e intervinientes procesales, coincidiendo todos en la vista pública del 17 de octubre, en que la competencia para conocer la foliatura recae en esta Dependencia Judicial, y no en el homólogo de Guadalajara de Buga.

2. No obstante, el Despacho anticipa desatinada la postura asumida por aquellos, por lo que no aceptará la incompetencia manifestada, y en su lugar, remitirá la actuación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que zanje el incidente. Se explica.

La argumentación del Juez vecino, avalada por los demá s intervinientes de aquella audiencia, estriba, en concreto, en que ante la creación de este Juzgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias deben retornarse en la fase en que se encuentran, porque en su entender, se trató de un he cho sobreviniente, que no de un desdibujamiento de la causal de impedimento motivada por la Juez Primera Penal del Circuito con asiento en esta ciudad.

retornarse en la fase en que se encuentran, porque en su entender, se trató de un he cho sobreviniente, que no de un desdibujamiento de la causal de impedimento motivada por la Juez Primera Penal del Circuito con asiento en esta ciudad.

Tal postura desconoce abiertamente el contenido del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal -prórroga-, así como el precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia, y por la Sala Penal del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

(…)

Resta por indicar que el Juez remitente mal puede valerse de la regla según la cual, el e nvío de procesos hasta esta sede procede siempre y cuando no se haya dado inicio a la práctica probatoria, pues: i) esa fue una excepción a las reglas que se citan, contenida en el Acuerdo N° CSJVAA24-10 del 7 de febrero de 202410, que así se lo reservó al Juzgado Primero Penal del Circuito¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 4

Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia Especializado de Buenaventura, dentro de un empalme de descongestión; ii) la especial medida involucró solo a ese y a este Despacho; iii) para ello concedió un término máximo de dos meses; iv) lo que demandó incluso regular gradualmente el ingreso de procesos por reparto ordinario ante esta Oficina

Judicial.

Entonces, es innegable que la creación de este Juzgado por parte del Consejo

concedió un término máximo de dos meses; iv) lo que demandó incluso regular gradualmente el ingreso de procesos por reparto ordinario ante esta Oficina Judicial.

Entonces, es innegable que la creación de este Juzgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 202311, debe comprenderse desde su teleología; que no es otra que el juzgamiento de los asuntos con ocurrencia en esta urbe, al alcance y servicio inmediato de los y las ciudadanas que la habitan, contribuyendo con la descongestión judicial del único Despacho que de la misma naturaleza existía hasta esa fecha en Buenaventura.

Lo que ocurre es que, desde esa misma intelección, mal puede afirmarse que en cualquier etapa del proceso y de forma indiscriminada, los funcionarios vecinos pueden desligarse de los asuntos que han adelantado, promoviendo así el caos al interior del tráfico judicial entre Juzgados, tras considerar erróneamente que basta la creación de un Despacho en determinada geografía, para que en cualquier etapa procesal éste último deba conocer de todos ellos, en desmedro de los principios de inmediación, continuidad y celeridad que deben gobernar la actuación penal”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la manifestación de incompetencia expresada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ya que en

dicha norma se contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DI STRITO. Las

por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ya que en dicha norma se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DI STRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 5

Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña

Definición de Competencia

4. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.”

2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sal a dilucidar si la competencia para continuar conociendo la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra los señores MOISÉS ADÁN FAJARDO PEÑA, FIDELITO COLLINS MOLINARES, FRANKLIN MANSEQUIEL ALBORTH Y ESTIBINSON SALAZAR RUÍZ corresponde al Juzgado Primer o Penal del Circuito Especializado de Buga o al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Para resolver ese dilema se comienza por expresar que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 dispone: “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más

judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

1. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

2. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

El texto de la referida norma obliga concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga asumió el conocimiento del proceso de manera legal, pues aceptó la manifestación de impedimento de su homólogo de Buenaventura , quedándole radicada la competencia para continuar tramitándolo.¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 6

Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia La creación de nuevos Juzgados en Buenaventura con la misma competencia que en materia de delitos tiene el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga no es causa legal para que el último pretenda deshacerse de un proceso que llegó a su conocimiento como consecuencia de cumplimiento estricto del ordenamiento jurídico.

El artículo 64 de la Ley 906 de 2004 consagra.

es causa legal para que el último pretenda deshacerse de un proceso que llegó a su conocimiento como consecuencia de cumplimiento estricto del ordenamiento jurídico.

El artículo 64 de la Ley 906 de 2004 consagra.

“ARTÍCULO 64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento”.

La referida norma permite concluir que es claro propósito de la ley que un proceso que por razón de impedimento ha salido de un determinado Juzgado para quedar radicado en otro, quede definitivamente en el último, así desparezca la causa de impedimento que dio lugar a su envío a otro despacho judicial y, por analogía, la circunstancia territorial que por mandato legal produjo el mismo trámite, situación que tiene como positiva finalidad evitar el traslado de un proceso de un lugar a otro sin causal procesal trascendente.

Es inaceptable la afectación negativa de la celeridad judicial con la creación particular de causales de remisión de procesos de un Juzgado a otro por fuera del marco legal establecido para ese tipo de situaciones.

No sobra expresar que cuando en la audiencia de formulación de acusación no se alega incompetencia territorial, ello genera prórroga de competencia, situación que por haber ocurrido en este proceso hace improcedente la manifestación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga ; al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP245-2022, radicado 60936 del 02 de febrero de 2022, con ponencia de la honorable Magistrada MYRIAM ÁVILA

ROLDÁN expuso lo siguiente:

Casación de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP245-2022, radicado 60936 del 02 de febrero de 2022, con ponencia de la honorable Magistrada MYRIAM ÁVILA

ROLDÁN expuso lo siguiente:

“15.- La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que, salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez–, no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación d e acusación y que, agotada esa diligencia, se¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 7

Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia entendía prorrogada la competencia del funcionario. Este criterio que ha sido reiterado en decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, CSJ, AP2343 -2020, 16 sep. 2020, rad. 58008 y CSJ AP4544-2021, 29 sept. 2021, entre otras. En ellas se ha precisado:

[…] 2. Unificación jurisprudencial

Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las p rimeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de

[…] 2. Unificación jurisprudencial

Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las p rimeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dic ha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna o tra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principi o de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para susc itar posteriormente debates en torno de dicho

declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para susc itar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 8

Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.

16.- En ese orden, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación (o la diligencia que haga sus veces) y allí no manifestó su incompetencia.

17.- En el presente asunto, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Santa Marta manifestó su incompetencia , luego de instalarse la audiencia preparatoria [footnoteRef:3], lo cual indica que dicha declaración se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 del la Ley 906 de 2004 [audiencia de formulación de acusación]. [3: Record 13:03 de la audiencia realizada el 28 de octubre de 2021.]

18.- Resulta oportuno destacar, que el argumen to aludido por la funcionaria, en relación a que los hechos por los cuales Silvio de Jesús

13:03 de la audiencia realizada el 28 de octubre de 2021.]

18.- Resulta oportuno destacar, que el argumen to aludido por la funcionaria, en relación a que los hechos por los cuales Silvio de Jesús Rumbo Barros fue acusado, ocurrieron en jurisdicción de los juzgados especializados de Riohacha, no resulta novedosa, ya que desde el 16 de septiembre de 2019, cuando aquella declaró fundada la manifestación de impedimento de su homóloga de Riohacha [en virtud de la ausencia de otro despacho de esa categoría en esa ciudad] y, dio trámite a la acusación, estaba al tanto del factor territorial y de la competencia que le asistía para continuar con la etapa de juzgamiento.

19.- Ahora, la creación ulterior de otro despacho de la referida especialidad en la capital de la Guajira, en momento alguno tiene la virtualidad de afectar la competencia del presente asunto. Lo anteri or, porque es un tema que no se encuentra reglamentado en la ley como factor para la definición de este incidente, de ahí, que no existan motivos razonables para que la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no continúe conociendo la actuación.¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 9

Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia 20.- De otro lado, la declaración de incompetencia que aquí se analiza no se deriva del factor subjetivo o a que el asunto deba ser tramitado por un

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia 20.- De otro lado, la declaración de incompetencia que aquí se analiza no se deriva del factor subjetivo o a que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar las hipótesis contenidas en el inciso 2º del artíc ulo 55 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia de la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Santa Marta para conocer de la etapa de juzgamiento.

21.- En suma, comoquiera que para la fecha en que la jueza asumió el conocimiento de las diligencias, en virtud de la ausencia de otros juzgados especializados en Riohacha, era la competente para adelantar el trámite de esta actuación, y dada la extemporaneidad de la manifestación efectuada, la Sala mantendrá la compete ncia en el referido juzgado, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones”. (Negrillas fuera del texto original).

Como en el caso que nos ocupa el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó su incompetencia luego de in stalarse la audiencia preparatoria lo cual indica que dicha declaración se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 [audiencia de formulación de acusación], ello es argumento que coadyuva la decisión de asignarle el conocimiento del proceso.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga continuar adelantando la etapa de juzgamiento del proceso que desarrolla contra los señores MOISÉS ADÁN FAJARDO PEÑA, FIDELITO COLLINS

MOLINARES, FRANKLIN MANSEQUIEL ALBORTH y ESTIBINSON SALAZAR RUÍZ.

SEGUNDO: COMUNÍCAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Esp ecializado de Buenaventura, a las partes e intervinientes, lo decidido en este proveído.¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

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Proceso: 76-001-6000-193-2019-07782-01

Acusado: Moisés Adán Fajardo Peña Definición de Competencia TERCERO: ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Primero Penal

del Circuito Especializado de Buga.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-001-6000-193-2019-07782-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-001-6000-193-2019-07782-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-6000-193-2019-07782-00

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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