TSDJ BUG SP - 76-001-6000-195-2010-01513-02-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-6000-195-2010-01513-02-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA
COMPLEMENTARIA
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
Aprobado según Acta No. 182 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinte (2020)
OBJETO
Procede la Sala a adicionar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 , mediante la cual, en sede de apelación, confirmó el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
HECHOS
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:
“(…) A la fiscalía se aproximan unas personas que manifies tan ser víctimas de unos hechos que ellos consideran al margen de la ley (…) esa denuncia recoge que esta ciudadana ostenta un cargo de servidor público, es senadora de la república, me estoy refiriendo a la Dra. Dilian Francisca Toro Torres . Esta ciudadana, para mayor
(…) esa denuncia recoge que esta ciudadana ostenta un cargo de servidor público, es senadora de la república, me estoy refiriendo a la Dra. Dilian Francisca Toro Torres . Esta ciudadana, para mayor comprensión, tiene una actuación preliminar que es lo que de pronto genera mayor comprensión de nuestro caso y eso lo destacamos, a través de un comunicado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, donde nos dice que tiene un radicado 30127 en su contra, es decir, el número del radicado de ese proceso (…) y que ustedes estaban requeridos como testigos en ese asunto (…) A partir del 13 de julio de la cursante anualidad, le llega información a través de un servidor del INPEC de la penitenciaria que trabaja en esa ciudad, estoy hablando de Palmira, Valle, que necesitaba mandarle una razón a la senadora, que necesitaban hablar con ella. EsteRadicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
2 servidor acude a un dirigente político recientemente nombrado en la cámara de representantes, obviamente por su filiación política y compañera de formula de esta senadora y es así como se le manda la razón. La senadora repasa en lo que tiene que ver con quien la está requiriendo, se habla de que Lugo “el cabezón” y ella es consciente de que tiene una actuación penal en la Corte y ella es consciente de que ustedes están citados a una diligencia. Ella no vacila y manda a una persona de confianza porque ese era el requerimiento (…) es así como articula con el nominado, hoy
consciente de que tiene una actuación penal en la Corte y ella es consciente de que ustedes están citados a una diligencia. Ella no vacila y manda a una persona de confianza porque ese era el requerimiento (…) es así como articula con el nominado, hoy posesionado representante a la cámara, ese encuentro en la cárcel y a través de ese servidor público guardián se concreta y es como se facilita un camino expedito (…) entran a la cárcel y con suma facilidad ingresan en la sección administrativa (…) llegaron al área administrativa, de manera puntual a la subdirección, pero finalmente se concreta un sitio donde se llevó a cabo ese encuentro. Ese sitio lo nominan los servidor como el CECDI, así se denomina esa oficina en la cual se desarrolló este encuentro (…) En ese sitio la ilustración era que solamente podía entrevistarse el abogado con uno de ustedes y efectivamente como el encuentro era con Lugo, conocido con el alias de cabezón, pues efectivamente la reunión se da, la apertura entre estas dos personas que ingresan y se quedan charlando. Afuera queda el otro ciudadano, que es el que hoy sabemos que es el ciudadano Mestres Santamaría. Allá se da un diálogo, luego después de ese dialogo, dicen que el señor Lugo, alias el cabezón, demanda la presencia de Mestres Santamaría. Este ingresa, se ultiman los detalles de esa reunión y al finalizar entra el guardián que ha colaborado desde un comienzo y a este guardián se le dan directrices y ahí termina esta reunión. Toda esta reunión se escenificó en audio y video. Esta persona, terminada la reunión, le hace análisis a esa reunión y concluye que son hechos relevantes
directrices y ahí termina esta reunión. Toda esta reunión se escenificó en audio y video. Esta persona, terminada la reunión, le hace análisis a esa reunión y concluye que son hechos relevantes para el derecho penal y esa es la razón por la cual se genera la noticia criminis (…) estamos hablando de que la reunión al interior del penal fue el día 15 y estamos hablando de que fue en horas de la mañana (…) entre las 11 y 12 de la mañana (…) ya se inicia el itinerario para concertar la reunión para la entrega de la exigencia donde ya el protagonista ya no son Ustedes, sino el delegado, en este caso, estamos hablando del guardián para que me entiendan . Esa reunión con las diferentes dificultades propias de la comunicación y la persona que finalmente iba a ser el encargado de parte de la doctora Dilian Francis ca de cumplir el cometido, se llevó esa reunión en un centro comercial de aquí de Palmira y allí este servidor en un momento determinado se rehúsa a recibir la suma de dinero, obviamente una de las razones era que no era la totalidad del dinero exigido. Estamos hablando de 100 millones de pesos y este ciudadano pues iba a l levar una parte, se habla a los registros como 5 millones de pesos como seriedad, porque el tiempo, la justificación era que no era suficiente para reunir esa cuantiosa suma. Este ciudadano vacila, dice que va a ir a la cárcel para ver si le dan autorización para recibir esa suma, la persona va y vuelve y finalmente se frustra esa entrega (…) ese es en términos generalesRadicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19)
Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría
finalmente se frustra esa entrega (…) ese es en términos generalesRadicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
3 el referente fáctico de los EMP con que cuenta la fiscalía para considerar que ese hecho que ha denunciado la Dra. Dilian Francisco Toro Torres tiene connotación o características de conducta punible ¿por qué razón? Porque en esa reunión que se da en la cárcel, estamos hablando de 15 de julio de 2010, cerca de media día, en esa oficina de la subdirección que ya les dije como se denominada, este abogado dijo bueno aquí vengo, usted para que me necesita? En términos generales le dice vea, nos están ofreciendo 150 millones de pesos de la Corte, un magistrado y un congresista. Dígale a ella que nos de 200 y nosotros no declaramos en contra de ell a ni contra el esposo, que el esposo tenía unos vínculos con el narcotráfico. Son 100 ahora y 100 luego. La declaración es mañana. D ecime el nombre, deme esto. No, simplemente dígale eso. Nosotros mañana no declaramos. Indistintamente de la valoración que le demos a los hechos, es claro una exigencia de Ustedes para no declarar ante la Corte, para no hablar mal de ella, ni de su esposo en relación con unos hechos pasaron en el Darién, de una inspectora, de una muerte y que ese día tenía que dar 100 millones de pesos y que los otros luego se negociaban como se entregaban. Que lo hicieran porque habían unas personas que le estaban ofreciendo 150 millones y por
unos hechos pasaron en el Darién, de una inspectora, de una muerte y que ese día tenía que dar 100 millones de pesos y que los otros luego se negociaban como se entregaban. Que lo hicieran porque habían unas personas que le estaban ofreciendo 150 millones y por eso pedían ellos 200 millones y se encarga al servidor, al guardián, para que con él se gestione la entrega del dinero, la negociación y todo eso. Ese es el referente fáctico que de manera puntual ocupa la atención de la fiscalía”.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant ías de Palmira , Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra Armando Lugo y Jaime Manuel Mestr a Santamaría, como coautores impropios, del delito de Extorsión Agravada en grado de tentativa (Art. 244, Num 7 del Art. 245 y Art. 27 del C.P.)
El 1 d e marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, se adelantó audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía formuló cargos contra Armando Lugo y Jaime Manuel Mestra Santamaría, como coautores impropios, del delito de Extorsión Agravada en grado de tentativa (Art. 244, Num 7 del Art. 245 y Art. 27 del C.P.), adicionándole a la imputación fáctica la circunstancia genérica de agravación punitiva contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P.
La preparatoria se llevó a cabo los días 4 de septiembre de 2014, 20 de abril de 2016 y 11 de diciembre de 2017.
agravación punitiva contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P.
La preparatoria se llevó a cabo los días 4 de septiembre de 2014, 20 de abril de 2016 y 11 de diciembre de 2017.
El 18 de septiembre de 2018 se dio inicio al juicio, ocupando 4 sesiones de práctica probatoria. El 4 de octubre de 2019 se dictó sentido de fallo y ese mismo dio se adelantó la lectura de la sentencia.Radicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
4 El 11 de agosto de 20 20, esta Corporación desató el recurso de apelación , incoado por la defensa, confirm ando la condena emitida contra Armando Lugo. Esta providencia fue notificada a las partes el 14 de es e mismo mes y año. Ese mismo día, la Fiscalía solicitó la adición de la providencia en lo que tiene que ver con su recurso, al advertir que la Sala no emitió ningún pronunciamiento frente a su reparo por la absolución de Jaime Manuel Mestra Santamaría.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Verificada la estructuración de la materialidad del delito, el A quo, frente a la responsabilidad penal de Jaime Manuel Mestra Santamaría, aduce que lo único acreditado en el juicio es que Mestra Santamaría autorizó ser visit ado, el 15 de julio de 2010, por el doctor Eduardo Correa; que, al parecer, ingresó en el recinto donde se estaba llevando a cabo la reunión entre el abogado
único acreditado en el juicio es que Mestra Santamaría autorizó ser visit ado, el 15 de julio de 2010, por el doctor Eduardo Correa; que, al parecer, ingresó en el recinto donde se estaba llevando a cabo la reunión entre el abogado Eduardo Correa y Armando Lugo; y, que se encontraba citado para diligencia de declaración ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso contra la senadora Dilian Francisca Toro Torres.
Para el A quo, estos hechos no son suficientes para derribar la presunción de inocencia del acusado, pues de un análisis integral de la prueba, advierte la existencia de duda respecto a la autoría y responsabilidad de Mestra Santamaría, por cuanto (i) los testimonios de Julio Cesar Caicedo, Dilian Francisca Torres y Mauricio Ospina, siempre tuvieron como autor principal de los hechos investigados a Armando Lugo. (ii) El testimonio de Eduardo Alfonso Correa no ofrece claridad frente a la presencia de Mestra Santamaría en la reunión del 15 de julio de 2010, amén que ni siquiera lo recuerda físicamente y siempre fue contundente al afirmar que se le escapa de su memoria el motivo de la presencia de Mestra Santamaría en la sala, ya que su participación en el encuentro se resumió a pronunciar algunos monosílabos y que jamás escuchó de él, alguna exigencia de dinero. También asevera que este procesado no estuvo todo el tiempo en la sala de reunión, pues el encuentro inició sin su presencia y en algún punto lo hicieron pasar, sin que recuerde exactamente para qué.
Respecto al video donde quedó grabada la reunión en la Penitenciaria de
reunión, pues el encuentro inició sin su presencia y en algún punto lo hicieron pasar, sin que recuerde exactamente para qué.
Respecto al video donde quedó grabada la reunión en la Penitenciaria de Palmira (reproducido en juicio oral) y que según la Fiscalía es prueba de la coautoria de Mestra Santamaría, el A quo asevera que no puede ser aducido como medio de conocimiento, al encontrar afectada su sismicidad, toda vez que “dicho elemento fue recopilado de manera extraprocesal, pues según el mismo investigador Martínez Micolta, NO fue él quien lo recopiló ni mucho menos participó en la elaboración del mismo, ya que según explica fue tomado antes de la denuncia instaurada por la víctima. Si ello es así, no podría suplirse la deficienci a probatoria con dicho investigador, toda vez que éste no cuenta con el reconocimiento “personal y directo” que exige dicha norma para hacer tales señalamientos. A lo anterior se suma la respuestaRadicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
5 dada a la pregunta complementaria efectuada por la judicatura, cuando se le indaga sobre de manos de quien recibió dicho elementos, manifestando que fue de la sala de telemática” y, peor aún, afirmó Eduardo Correa que no pudo ver el vídeo que registró, porque una vez lo entregó a la policía judicial le manifestaron que no había quedado grabado en óptimas condiciones.
Así, desecha la solicitud de condena de la Fiscalía, quien pretende señalar
ver el vídeo que registró, porque una vez lo entregó a la policía judicial le manifestaron que no había quedado grabado en óptimas condiciones.
Así, desecha la solicitud de condena de la Fiscalía, quien pretende señalar como coautor de la conducta a Mestra Santamaría, por el solo hecho de haber entrado (en algún momento) a la reunión y pronunciar algunos monosílabos, amén que Eduardo Correa (único testigo que demostraría la participación de Mestra Santamaría) ni siquiera recuerda su participación en la conducta punible que se le enrostra.
Así las cosas, al encontrar duda probatoria sobre la r esponsabilidad penal de Mestra Santamaría, profiere sentencia absolutoria a su favor.
EL RECURSO DE LA APELACIÓN
RECURRENTE.-
1. La Fiscalía censura la decisión proferida por el A quo y solicita que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revoque la a bsolución emitida contra Jaime Manuel Mestra Santamaría, al considerar que se realizó una inadecuada valoración de las pruebas practicadas en el juicio “porque si existen los elementos claros y contundentes para condenar al señor Armando Lugo, porque es que lo existen, pues necesariamente contra el señor Jaime Manuel Mestra Santamaría, también lo existen”.
Dijo el apelante que el juez de primera instancia valoró las pruebas de forma aislada y no conjunta, omitiendo advertir que sí existen elementos para condenar a Mestra Santamaría, primero, porque se probó que los señores Armando Lugo y Jaime Manuel Mestra Santamaría tenían que declarar en un proceso ante la Corte Suprema de Justicia, que se adelantaba en contra de
condenar a Mestra Santamaría, primero, porque se probó que los señores Armando Lugo y Jaime Manuel Mestra Santamaría tenían que declarar en un proceso ante la Corte Suprema de Justicia, que se adelantaba en contra de la senadora, en ese entonces, Dilian Francisca Toro Torres; segundo, porque el 15 de julio del año 2010, ingresaron dos personas a hablar con el Dr. Correa, en forma inicial el señor Armando Lugo y, posteriormente, Mestra Santamaría; Tercero, tanto Mestra Santamaría como el señor Lugo, se excusaron de su compromiso de rendir testimonio ante la Corte Suprema de Justicia, producto de la conversación que tuvieron con el abogado Eduardo Correa; Cuarto, porque Armando Lugo y Mestra Santamaría fueron autorizados por las autoridades del penal, para que salieran del patio a entrevistarse con el abogado enviado por la exsenadora Dilian Francisca Toro; Quinto, porque ambos acusados acordaron no declarar contra Toro Torres a fin de recibir un incremento patrimonial; y Sexto, porque del registro de la reunión celebrada entre el abogado Correa y los acusados , se observa “cuando ingresa y conversa con el defensor, el señor Correa, porque loRadicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
6 pudimos observar en el video y en las transc ripciones especí ficas que se hicieron”.
Referente a la aptitud probatoria del v ideo afirma que “la convalidación o la autenticación de un EMP y el video en este juicio fue debidamente
pudimos observar en el video y en las transc ripciones especí ficas que se hicieron”.
Referente a la aptitud probatoria del v ideo afirma que “la convalidación o la autenticación de un EMP y el video en este juicio fue debidamente autenticado no solamente por el funcionario de la policía judicial que explicó claramente como obtuvo copia de ese video, sino necesariamente por el mismo testigo directo, el señor abogado Eduardo Correa, cuando adujo que él ingreso con un video y efectuó el reconocimiento en términos específicos en relación con el video dentro de la audiencia. Es decir , sí es auté ntico el video referido”
Considera que unidos todos los EMP se logra acreditar, sin duda alguna, que el señor Jaime Manuel Mestra Santamaría, estuvo dentro de la reunión y que participó, en calidad de coautor, en la comisión de la conducta punible, dejando en claro que si bien Armando Lugo “llevaba la batuta”, el acusado Mestra Santamaría también tenía dominio del hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SA-LA
1.- Competencia: Esta Corporación es competente para resolver , en sentencia complementaria, la impugnación incoada por la Fiscalía, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 y numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 287 del código general del proceso.
2.- Adición de Sentencias.
La figura procesal de adición de providencias constituye una herramienta para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la emisión de una providencia, en donde se advierte una omisión en la resolución de una petición.
La figura procesal de adición de providencias constituye una herramienta para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la emisión de una providencia, en donde se advierte una omisión en la resolución de una petición.
Indica el artículo 287 del C.G.P “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sob re la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”
El objetivo de esta figura (adición de sentencia) es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre lasRadicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
7 cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal , sin que ello constituya una modificación de lo ya resuelto.
Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
7 cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal , sin que ello constituya una modificación de lo ya resuelto.
2.- Fallas en la acreditación de la mismidad y autenticidad de la prueba no afecta la legalidad del elemento sino su aptitud probatoria.
Ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de los parámetros legalmente fijados para la formación, producción o incorporación del medio para que adquiera validez jurídica, en tanto que su autenticidad apunta al acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo 1. Así, cuando no se cumplen las condiciones de l egalidad, la consecuencia es la exclusión, pero si lo que se deja de observar son los pasos o procedimientos de la cadena de custodia, lo que se afecta es su aptitud probatoria (no su legalidad).
Lo que garantiza n las reglas de cadena de custodia es la m ismidad y la autenticidad de los elementos, sin embargo, aún en aquellos eventos en los que se constate su ruptura, no es dable marginar del acervo probatorio, de forma irreflexiva, la evidencia o el elemento material probatorio 2, pues en la autenticación de una evidencia también prevalece el principio de libertad probatoria y, en ese orden, puede demostrarse por otros medios probatorios el manejo adecuado de las evidencias y su indemnidad (que no es otra cosa que demostrar que la evidencia es la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares donde se hallada)3.
el manejo adecuado de las evidencias y su indemnidad (que no es otra cosa que demostrar que la evidencia es la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares donde se hallada)3.
Así lo indica la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 277 dos formas de autenticar los elementos materiales probatorios y evidencia física: (i) a través del sometimiento a las re glas de cadena de custodia; y (ii) por cualquier medio de conocimiento [incluyendo testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos, conforme lo establece el artículo 402 ibídem 4]; y el artículo 373 que señala: “ los hechos y circunstanci as de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”5.
Al respecto, indicó la Corte6:
“(…) Ese prot ocolo o procedimiento de cadena de custodia lo deben cumplir todos quienes intervienen en el proceso para que los instrumentos del delito,
1 CSJ, SCP, SP2201-2019, 18 de junio de 2019. Rad. 48288 2 CSJ, SCP, SP5331-2019, 4 de diciembre de 2019. Rad. 52530 3 CSJ, SCP, SP, 19 feb. 2009, rad. 30598. 4 CSJ, SCP, SP7732-2017, 1 de junio de 2017. Rad. 46278 5 CSJ, SCP, SP5287-2018, 5 de diciembre de 2018. Rad. 48610
4 CSJ, SCP, SP7732-2017, 1 de junio de 2017. Rad. 46278 5 CSJ, SCP, SP5287-2018, 5 de diciembre de 2018. Rad. 48610 6 CSJ, SCP, SP2201-2019, 18 de junio de 2019. Rad. 48288Radicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
8 las cosas objeto o producto de él, así como cualquier otra evidencia relacionada con éste, sean asegurados, trasladados, analizados y almacenados debidamente para que no se pierdan, destruyan o alteren.
Está instituido como mecanismo de autenticación de los elementos probatorios o evidencia física, pero no es el único, por eso el no acatamiento de los protocolos de la cadena de custodia no afecta la legalidad de aquellos, sino en dado caso su autenticidad”.
3.- Caso Concreto
3.1. Cuestión Preliminar
Mediante providencia de 11 de agosto de 2020, esta Sala resolvió confirmar el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en lo atinente a la responsabilidad penal de Armando Lugo.
No obstante, al revisar la actuación penal , se verifica que por error, no se incluyó dentro de la providencia , la censura expuesta por la Fiscal ía frente a la absolución de Jaime Manuel Mestra Santamar ía, en calidad de coautor, del delito por el que fue llamado a juicio.
incluyó dentro de la providencia , la censura expuesta por la Fiscal ía frente a la absolución de Jaime Manuel Mestra Santamar ía, en calidad de coautor, del delito por el que fue llamado a juicio.
En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sala procede a adicionar la sentencia proferida, en el sentido de resolver el recurso de apelación elevado por el ente acusador contra la absolución de Mestra Santamaría, en los siguiente términos:
3.2. Valor probatorio del registro de la reunión llevada a cabo e n las instalaciones del Establecimiento Penitenciario.
Previo a abordar la responsabilidad penal del acusado, se ocupará la Sala de determinar la autenticidad de la grabación de la reunión llevada a cabo entre Eduardo Correa y los acusados, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Palmira (audio reproducido en juicio oral7); audio que según la Fiscalía, es prueba demostrativa de la participación de Mestra Santamaría en la comisión de la conducta punible. Así, el asunto , en este punto, gravita en determinar si se verificó la condición de autenticidad de la grabación como factor decisivo en la estructuración de la responsabilidad penal de Jaime Manuel Mestra Santamaría.
La Fiscalía asume la autenticidad de la evidencia, pues, a su juicio, los testimonios de Eduardo Correa y del investigador Hernán Martínez Micolta garantizan su mismidad. En otras palabras, el ente acusador afirma haber demostrado que la grabación, reproducida en sesión de juicio oral, es la
testimonios de Eduardo Correa y del investigador Hernán Martínez Micolta garantizan su mismidad. En otras palabras, el ente acusador afirma haber demostrado que la grabación, reproducida en sesión de juicio oral, es la
7 Sesión del 17 de mayo de 2019. Introducido por el investigador Hernán Martinez Micolta.Radicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa
9 misma que fue obtenida por Eduardo Correa, el 15 de julio de 2010; fecha en la que se entrevistó en un salón de reunión de la Penitenciaria de Palmira, con los acusados.
Al revisar el registro de continuidad de los elementos materia de prueba o evidencia8, se observa que el protocolo de ca dena de custodia de “un disco compacto de color rojo marca smartbuy que dice contener videos de entrevista” (CD que no fue glosado a la carpeta) tiene como fecha de inicio el 22 de julio de 2010, una semana después de los hechos (15.07.10), a pesar que el testigo Eduardo Correa, aseguró haberlo entregado en las instalaciones del CTI, al día siguiente de los hechos, esto es, el 16 de ese mismo mes y año.
Estas no son las únicas inconsistencias en la cadena de custodia . Además, el técnico investigador Hernán Martínez Micolta no pudo dar cuenta de la trazabilidad de la evidencia y, cuando fue interrogado por el A quo en este tema, se limitó a manifestar que obtuvo el registro de la sala de telemática ,
el técnico investigador Hernán Martínez Micolta no pudo dar cuenta de la trazabilidad de la evidencia y, cuando fue interrogado por el A quo en este tema, se limitó a manifestar que obtuvo el registro de la sala de telemática , sin hacer mención a los protocolos de recolección, embalaje y rotulación a los que fue sometido la evidencia física, desde que fue entregado por el testigo hasta la fecha de presentación en juicio, a fin de asegurar que no fue alterado.
También, resulta imposible asegurar su autenticidad y mismidad por otros medios, pues la persona que produjo la evidencia física, Eduardo Correa, aseguró que nunca pudo observar la grabación, porque en las oficina s del CTI le manifestaron que el video y el audio presentaban fallas.
Si ello es así, ¿ Por qué el elemento que la Fi scalía llevó a juicio oral no presentaba fallas? ¿ El audio que se reprodujo en juicio oral se encuentra alterado? ¿Existió alguna modificación del registro? ¿Por qué el audio/video no fue incorporado con el testigo Eduardo Correa, para su reconocimiento y debida autenticación?
Estos cuestionamientos conducen a desconfiar de los procedimientos de conservación e indemnidad del elemento y por ello su valor suasorio se encuentra minado, al no existir ningún medio de conocimiento que asegure que el registro que fue grabado por Eduardo Correa, no fue modificado una vez lo entreg ó en manos de los funcionarios del CTI, máxime cuando el mismo testigo aseguró que jamás pudo observar ni escuchar su contenido, porque presentaba fallas.
Ante estos serios cuestionamient os, es claro que el registro de audio presentado en la sesión del 17 de mayo de 2019 (incorporado a través del
mismo testigo aseguró que jamás pudo observar ni escuchar su contenido, porque presentaba fallas.
Ante estos serios cuestionamient os, es claro que el registro de audio presentado en la sesión del 17 de mayo de 2019 (incorporado a través del investigador Martínez Micolta, no presenta ninguna aptitud probatoria para estructurar la responsabilidad de Mestra Santamaría , primero, porque no fue
8 Cfr fl 536Radicación: 76-001-6000-195-2010-01513-02 (AC-471-19) Procesado: Jaime Manuel Mestra Santamaría Delito: Extorsión Agravada en grado de tentativa 10 ratificado por el testigo Eduardo Correa, quien fue la persona que produjo la prueba y era quien podía asegurar si el contenido de la grabación era fiel reproducción de la reunión que é l sostuvo con los acusados ; se gundo, porque de acuerdo a la const ancia que dejare la defensa de Mestra Santamaría (confirmada por el mismo investigador), se sabe que “ el 99% del video s