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TSDJ BUG SP - 76-001-6000-199-2011-01967-01-(20-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-6000-199-2011-01967-01-(20-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

Procesado: Marco Antonio Brand Sarria.

Delito: Fraude procesal.

Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 636

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación instaurado por la representante de terceros de buena fe contra la sentencia No. 45 del 12 de agosto de 202 4, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu ga, Valle del Cauca, mediante la cual condenó al señor Marco Antonio Brand Sarria a la pena de tres (03) años de prisión como responsable del delito de fraude procesal, en el punto de la cancelación de los registros fraudulentos.

2. ANTECEDENTES

la pena de tres (03) años de prisión como responsable del delito de fraude procesal, en el punto de la cancelación de los registros fraudulentos.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

Procesado: Marco Antonio Brand Sarria

Delitos: Fraude procesal.

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47 mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.1.- El 19 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Penal Municipal de control de garantías de ambulante de Buga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual la Fiscalía le comunicó a Marco Antonio Brand Sarria los siguientes hechos:

“Frente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes tenemos que el señor Marco Antonio Brand, por medios fraudulentos como poder especial para vender, indujo en error al registrador de Instrumentos Públicos de Buga, para obtener acto administrativo contrario a la ley, esto es, la inscripción en la matrícula inmobiliaria, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la venta que se hiciera, pues para ello presentó y usó un poder especial falso, con firmas y huellas falsas, de los señores Reinaldo Santos Brand su padre y la señora Darcilia de Acosta Brand, el primero fallecido el 1° de febrero de 2004 y la segunda hacía más de 28 años, configurándose así el delito de falsedad en

de los señores Reinaldo Santos Brand su padre y la señora Darcilia de Acosta Brand, el primero fallecido el 1° de febrero de 2004 y la segunda hacía más de 28 años, configurándose así el delito de falsedad en documento privado, delito que no se le imputa por estar prescrito, toda vez que para la fecha o esta fecha acaeció o se usó este documento el 25 de noviembre del 2004.

Asimismo, no se imputa, pero se obtuvo la escritura pública falsa esto es la 5887 del 30 de noviembre del 2014, toda vez que se encuentr a prescrita, esta obtención de documento público falso. Pero el fraude procesal ha perdurado en el tiempo, para la inscripción de este bien o de esta anotación, y es por ello que se le imputa este delito , al haber inducido al registrador de Instrumentos Públicos de Buga para obtener este acto contrario a la ley; en concurso con otro fraude procesal, al haber vendido el predio con matrícula inmobiliaria número 372 58 22 a través de la escritura pública 1242 del 31 de marzo del 2005, a la misma señora que ven dió el primer predio, esto es, María del Carmen Quintero Calvache, sin pedir autorización para la venta del inmueble, toda vez que este predio pertenecía a la sociedad Jes Brand LTDA y los socios habían tres menores de edad, por lo tanto no se obtuvo la au torización por parte del defensor de familia , ni por parte de la junta de socios para vender ese inmueble.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

Procesado: Marco Antonio Brand Sarria

Delitos: Fraude procesal.

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ni por parte de la junta de socios para vender ese inmueble.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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Estas dos conductas de fraude procesal en concurso homogéneo recaen en el artículo 453 que señala: el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley incurrirá en prisión de 6 a 12 años y multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Agrega también que la calidad en la que actúa el señor Marco António Bran es autor de los delitos de fraude procesal; asimismo, se le informa al señor Marco António Bran que existe la posibilidad de allanarse a los cargos con la posibilidad pues de obtener una rebaja.”1

Antes de interrogar al indiciado, el juez solicita una aclaración respecto de la fecha de los efectos de la conducta delictiva, frente a lo que respondió:

“para el segundo fraude por la venta del bien de matrícula inmobiliaria 372 58 22 la inscripción se produjo él se produjo el 7 de abril de 2005 cuando se inscribió la escritura 1242 del 31 de marzo del 2005 y para el otro inmueble, cuando se inscribió la escritura pública 5887 del 30

de 2005 cuando se inscribió la escritura 1242 del 31 de marzo del 2005 y para el otro inmueble, cuando se inscribió la escritura pública 5887 del 30 de noviembre 2004 esto fue el 22 de diciembre del 2004.”2

2.2.- El 14 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu ga. Durante esa diligencia el ente acusador puntualizó los fundamentos fácticos y jurídicos de la siguiente manera:

1 Récord 04:26 Audiencia formulación de imputación del 19 de noviembre de 2019. https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/cserpbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYkSp0zJ j9tCuuEN0A1LtbkBb89g8KUQBJ7r5m9bKSSCw?e=0Tvtej&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJy YWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURp YWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycm FsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D 2 Ibidem.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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2 Ibidem.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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“el señor Marco Antonio Brand, por poder falso, indujo en error al registrador de Instrumentos Públicos de B uga, al registrar el 22 de diciembre de 2004, la estructura pública de compraventa número 5887, del 20 de noviembre de 2004, en el inmueble identific ado con matrícula inmobiliaria 373-13722, a fin de obtener un acto administrativo o registro contrario a la ley. El señor Marco Antonio Brand Sarria sabía que inducía en error al registrador de instrumentos públicos de Buga. El señor Marco Antonio Brand Sa rria puso en peligro la eficacia y recta impartición de justicia y al momento de ejecutar la conducta, el señor Marco Antonio Brand tenía la capacidad de comprender la ilicitud y capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión.”3

2.3.- La audiencia preparatoria se convocó para los días 19 de marzo, y 10 de junio de 2021; sin embargo, no pudo evacuarse. Posteriormente, el 13 de octubre de 2021, previa a la instalación de la audiencia, le defensa indicó que se suscribiría un preacuerdo con la Fiscalía. Posteriormente, en audiencia del 16 de mayo de 2022, la defesa indicó que requeriría una conexidad con otro asunto que se encuentra a cargo de la Fiscalía 42

preacuerdo con la Fiscalía. Posteriormente, en audiencia del 16 de mayo de 2022, la defesa indicó que requeriría una conexidad con otro asunto que se encuentra a cargo de la Fiscalía 42 Seccional de Cali.

2.4.- El 15 de julio de 2022 previo a la instalación de la audiencia en la que se anunció un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado , la delegada del ente persecutor, por la observación que realizó el delegado del ministerio público, solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de notificar a tercero s de buena fe que aparecen mencionados en el registro de instrumentos públicos.

3 Récord 34:09 Audiencia formulación de acusación del 14 de octubre de 2020. 01RegistroAudienciaFormulacionAcusacionOctubre142020.mp4Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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2.5.- El 4 de octubre de 2023 se verbalizó el preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía 4. Como sustento fáctico, la delegada de la Fiscalía relató que el señor Marco Antonio Brand Sarria, a través de un poder falso, indujo en error al registrador de Instrumentos Públicos de Buga, al registrar el 24 de diciembre de 2004 la escritura pública No . 5887 del 20 de diciembre de

Sarria, a través de un poder falso, indujo en error al registrador de Instrumentos Públicos de Buga, al registrar el 24 de diciembre de 2004 la escritura pública No . 5887 del 20 de diciembre de 2004, de un negocio que se realizó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -13722, con el fin de obtener un acto administrativo o registro contrario a la ley.

La Fiscalía calificó dicha conducta como fraude procesal, delito consagrado en el artículo 453 del código penal , con una pena de prisión de 6 a 12 años, y multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que vulneró el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia.

En la misma audiencia, la delegada fiscal delimitó los términos del preacuerdo. El señor Marco Antonio Brand Sarria aceptó la responsabilidad del delito endilgado y a cambio, la Fiscalía dio aplicación al artículo 30 del CP, únicamente con fines punitivos. De esta forma pactaron una rebaja de la mitad para una pena de 3 años de prisión, multa de 100 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 2 años 6 meses. El procesado, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados por la

4 Récord 24:27 Audiencia de verificación de preacuerdo de octubre 4 de 2023. 06RegistroAudienciaVerificacionPreacuerdoOctubre042023.mp4Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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06RegistroAudienciaVerificacionPreacuerdoOctubre042023.mp4Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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Fiscalía. Posteriormente, la señora juez de primera instancia aprobó la negociación.

2.6.- La audiencia del artículo 447 de la Ley 909 de 2004 se evacuó el 23 de julio de 2024. Finalmente, el día 12 de agosto de 2024 se dio lectura a la sentencia condenatoria. Contra la providencia, la representante de los terceros de buena fe, Alexander David Ochoa y Claudia Lucía Guzmán Hoyos interpuso recurso de apelación en punto a la can celación del registro fraudulento dentro del certificado de matrícula inmobiliaria No. 373 -13722, de la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, anotaciones No. 11,12,13 y 14.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu ga, Valle del Cauca condenó al señor Marco Antonio Brand Sarria, e impuso una pena de prisión de 3 años y multa de 100 salarios mínimo s legales mensuales ; adicionalmente, ordenó la cancelación de 4 anotaciones contenidas el en el c ertificado de matrícula inmobiliaria No. 373 -13722, pues consideró que esos eran los registros fraudulentos.

legales mensuales ; adicionalmente, ordenó la cancelación de 4 anotaciones contenidas el en el c ertificado de matrícula inmobiliaria No. 373 -13722, pues consideró que esos eran los registros fraudulentos.

La cancelación de títulos fraudulentos solicitada por la Fiscalía y la representación de la víctima se soportó en los artículos 22 y 101 del Códig o de Procedimiento Penal, y se concretó en las anotaciones realizadas en el certificado deRadicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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matrícula inmobiliaria 373 -13722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, frente al predio ubicado en la calle 19 A No. 18 – 23, lote 13, manzana 12, Urbanización La Ventura. Indicó que cuando los intereses de terceros de buena fe podían afectarse, la medida es acertada para el restablecimiento de derechos de la víctima , en tanto se orienta a dejar vigente un estado de cosas previo a la comisión del ilícito.

En este punto, la decisión de primera instancia se soportó en la Sentencia SU0036 de 2018 y en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 2013. Según los parámetros indicados por la jurisprudenci a, el funcionario judicial está facultado para cancelar títulos y

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 2013. Según los parámetros indicados por la jurisprudenci a, el funcionario judicial está facultado para cancelar títulos y registros obtenidos fraudulentamente en cualquier providencia judicial que ponga fin a la actuación, y dejó sentada la posibilidad de los terceros de buena fe, para acudir a otros medios, tales como la jurisdicción civil, con el fin de hacer valer sus derechos.

Finalmente, enfatizó en el deber de los jueces de propender porque las cosas vuelvan a su estado anterior del delito, y restablecer el statu quo. Y en materia de falsedades recalcó que el juez penal puede decretar la nulidad de los títulos espurios para restablecer el estado pre delictual, en tanto el delito no puede ser fuente ni causa de derechos. En conclusión, la a quo ordenó la cancelación de las anotaciones, pues si bien, tiene la potencialidad de afectar los intereses de terceros de buena fe, no se deben pasar por alto los derechos de la víctima. Finalmente, recalcó que “el delito no puede ser fuente válida de derecho”.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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4.- EL RECURSO

La apoderada de los señores Alexander David Ochoa y Claudia Lucía Guzmán Hoyos, en su condición de terceros de buena fe , reconoció que existe fundamento para el delito de

4.- EL RECURSO

La apoderada de los señores Alexander David Ochoa y Claudia Lucía Guzmán Hoyos, en su condición de terceros de buena fe , reconoció que existe fundamento para el delito de fraude procesal, ya que está acreditado el uso de poderes falsos para registrar un acto jurídico irregular. Sin embargo, en su criterio, el juzgado no consideró adecuadamente el contexto completo del caso. No tuvo e n cuenta el conflicto derivado de la disputa del predio entre el procesado y la víctima; una sucesión donde la expectativa de derecho de la víctima solo abarca el 50% del bien , la cual puede estar prescrita por el transcurso del tiempo. Sost uvo que los ter ceros de buena fe adquirieron derechos legítimos a través del tiempo.

Cuestionó la decisión de cancelar todos los registros sin considerar proporcionalmente los derechos de los terceros de buena fe, quienes resultarían altamente perjudicados, especialmente en relación con la hipoteca bancaria que deberán pagar a pesar de la cancelación. La deponente refirió como insuficiente la garantía de hacerse parte del proceso, por cuanto, con la sentencia y la consecuente cancelación de registros, sus prohijados resultan más afectados que la misma víctima.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en punto a la cancelación de los registros, y puntualmente, frente a las anotaciones 11, 12, 13 y 14 deRadicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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certificado de matrícula inmobiliaria No. 373-13722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.5

Intervención de no recurrentes

La representante de la víctima consideró acertada la decisión de la a quo, por cuanto existen elementos y fundamentos para ordenar el restablecimiento del derecho a la víctima en la manera como se dispuso en la sentencia. Recordó el contenido del artículo 150 de la Constitución Política, en virtud del cual se impone al funcionario el deber judicial de adoptar las medidas necesarias e n sus providencias para garantizar el restablecimiento del derecho. Finalmente, recordó que los terceros de buena fe pueden solicitar al condenado la reparación de sus perjuicios generados con ocasión del delito.

El delegado del Ministerio público recalcó que ninguna falsedad puede generar licitud alguna. Los supuestos fácticos dieron cuenta de l a adulteración de un poder, el cual se utilizó para realizar ventas registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos. Reconoce la afectación de los terceros de buena fe ; sin embargo, el recurso de apelación no es la vía idónea para el resarcimiento de sus perjuicios, pues sus pretensiones deben buscarse en otras jurisdicciones.

5 Récord 1:06:10 Audiencia de lectura de sentencia de agosto 12 de 2024.

resarcimiento de sus perjuicios, pues sus pretensiones deben buscarse en otras jurisdicciones.

5 Récord 1:06:10 Audiencia de lectura de sentencia de agosto 12 de 2024. 09RegistroAudienciaEmisionSentenciaAgosto122024.mp4Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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En su criterio, la jurisdicción penal tiene la obligación de dejar sin efecto esas inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, p ues con ello se busca que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisión de la conducta punible. Lo cual no deja huérfana los intereses de los terceros de buena fe, quienes tienen a la mano la posibilidad de acudir a otras jurisdicciones o participar en el incidente de reparación integral.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artí culo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu ga, Valle del Cauca, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De la controversia planteada por el censor, le corresponde a esta sala de decisión determinar si la señora juez de primera

se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De la controversia planteada por el censor, le corresponde a esta sala de decisión determinar si la señora juez de primera instancia erró al ordenar la cancelación de los registros fraudulentos dentro del certificado de matrícula inmobiliaria No. 373-13722, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deRadicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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Buga, y si ello desconoció los derechos de los terceros de buena fe.

5.3.- Análisis del caso en concreto.

El artículo 22 del Código de Procedimiento Penal impone al funcionario judicial la obligación de “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior” , con el fin de obtener el restablecimiento de los derechos quebrantados por la conducta.

Por su parte , el artículo 101 del mismo Estatuto Procesal Penal, impone el deber a los jueces de la república para ordenar la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, con mayor razón si el proceso ha terminado con una condena, proveído que implica la certeza acerca de la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado.

“ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS

proveído que implica la certeza acerca de la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado.

“ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

(…)”

En la Sentencia SP4367-2020, del 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis de la aplicación de las normas cita das. Hizo unaRadicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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diferenciación de las medidas de suspensión y cancelación de registros, puntualizando en la competencia del funcionario, la etapa procesal de aplicación y el estándar de conocimiento exigido para la aplicación de cada una.

En la misma providencia, la Co rte recordó el análisis del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal realizado por la Corte Constitucional. A partir de ese análisis, la Corporación

para la aplicación de cada una.

En la misma providencia, la Co rte recordó el análisis del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal realizado por la Corte Constitucional. A partir de ese análisis, la Corporación concluyó que “la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decis ión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida”, sin que sea necesaria la decisión de condena, pues admitió como viable la cancelación de registros en decisiones de preclusión.

En ese punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue enfática6:

“En el caso de la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente que el juez debe disponerla en el fallo condenatorio, para materializar el restablecimiento del derecho es pertinente al mismo tiempo ordenar la entrega de los bienes siempre que estos no se encuentren en posesión de terceros de buena fe.

En esta última hipótesis, cuando los terceros de buena fe no son convocados al proceso durante su trámite y, por tanto, no han sido oídos respecto de sus derechos, tal omisión no puede constituir una carga adicional a la víctima obligándola a iniciar una nueva acción en otra jurisdicción para procurar su restitución, frente a lo que en principio -la cancelación del registroconstituye una situación jurídica que restablece la mera o nuda propiedad, al continuar el bien objeto del registro fraudulento cancelado en posesión del tercero.

6 CSJ Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP4367-2020 de noviembre 11 de 2020.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

cancelado en posesión del tercero.

6 CSJ Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP4367-2020 de noviembre 11 de 2020.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a p artir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe.

“Ahora bien, contrario a lo sostenido por el libelista, la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los de rechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe7.”

En conclusión, la orden de cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta no es caprichosa, pues tal disposición se emite en cumplimiento del ministerio de la ley, y busca materializar los derechos de las víctimas, haciendo cesar los efectos de la conducta delictiva.

obtenidos de manera fraudulenta no es caprichosa, pues tal disposición se emite en cumplimiento del ministerio de la ley, y busca materializar los derechos de las víctimas, haciendo cesar los efectos de la conducta delictiva.

En el presente caso, los señores Alexander David Ochoa y Claudia Lucía Guzmán Hoyos se constituyeron como terceros de buena fe, y como la víctima, se vieron a fectados con la conducta delictiva desplegada por Marco Antonio Brand Sarria. Por lo anterior, cuando la a quo ordenó la cancelación de varias anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 37313722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, los terceros alegaron una afectación a su derecho el cual consideraron legítimo.

7 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737.Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

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Ahora, luego de la aprobación del preacuerdo que suscribieron procesado y Fiscalía, quedó demostrada la existencia de la acción, su autoría y responsabilidad del infractor, quien con su comportamiento afectó a las terceras personas que se hicieron parte a instancias finales del proceso y manifestaron su inconformidad frente a la orden de cancelación de las anotaciones 11, 12, 13 y 14 de certificado de matrícula inmobiliaria No. 373parte a instancias finales del proceso y manifestaron su inconformidad frente a la orden de cancelación de las anotaciones 11, 12, 13 y 14 de certificado de matrícula inmobiliaria No. 37313722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.8 En su recurso, la representante judicial de los terceros manifestó que a la a quo no tuvo en cuenta los derechos de sus representados, pues aunque se hicieron parte en el proceso, ese solo hecho no constituyó una garantía a sus intereses.

Expuesto lo anterior, en criterio de la Sala, el argumento indicado por la censora en su recurso denota un desconocimiento de los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal, así como de la jurisprudencia desarroll ada respecto de tales parámetros normativos. Como se señaló líneas arriba, la naturaleza de la orden de cancelación de registros fraudulentos tiene un fin específico, y no es otro que materializar la reparación y el restablecimiento de las garantías de la víctima, al disponer que las cosas, y en este caso, la situación jurídica de bienes sujetos a registro, vuelvan a un estado anterior a la comisión del delito. En este escenario, como en el presente caso, es evidente que se afectaron los derechos de tercera s personas, y surgió un conflicto entre los intereses de éstas con los propios de la víctima,

8 Récord 1:06:10 Audiencia de lectura de sentencia de agosto 12 de 2024. 09RegistroAudienciaEmisionSentenciaAgosto122024.mp4Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

Procesado: Marco Antonio Brand Sarria

Delitos: Fraude procesal.

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09RegistroAudienciaEmisionSentenciaAgosto122024.mp4Radicado: 76-001-6000-199-2011-01967-01 (AC-423-24)

Procesado: Marco Antonio Brand Sarria

Delitos: Fraude procesal.

15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47 mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

y es aquí donde, la operadora judicial, de manera acertada, confirió mayor valor a las garantías de la víctima y adoptó la mejor decisión tendiente a materializar el restablecimiento de sus derechos.

Así, la decisión consignada en el ordinal cuarto de la sentencia de agosto 12 de 2024, censurada por la recurrente, se ajusta a la jurisprudencia aplicable, la cual, de manera pacífica y consistente asumió la postura en pro de los derechos de la víctima, donde de existir un conflicto entre sus intereses y los de terceros, prevalece el de la primera.

Lo anterior no quiere decir que los intereses de los terceros de buena fe quedan huérfanos . Para buscar la reparación de los daños ocasionados con la conducta delictiva, cuentan con el incidente de reparación integral, e incluso, tienen la posibilidad de acudir ante otra jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia, en este punto, expuso lo siguiente:

“Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 en el título correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental, entendido como la persona natural o jurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito,

a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental, entendido como la persona natural o jurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por

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