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TSDJ BUG SP - 76-001-6000-199-2017-01458-01-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-6000-199-2017-01458-01-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) Procesado : LUZ HELENA HURTADO Delitos : Concierto para delinquir agravado y otros Procedencia : Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó preclusión Decisión : Se abstiene de resolver Aprobado Acta No. : 533 Guadalajara de Buga diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUZ HELENA HURTADO, en contra del auto del 25 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual no accedió a una solicitud de preclusión, elevada por la Fiscalía. II. HECHOS ATRIBUIDOS Se afirma que existe una organización criminal dedicada a la inscripción irregular de extranjeros en el registro civil colombiano, para lo cual requerían de la participación de notarios en varios departamentos de Colombia. En consecuencia, según la Fiscalía, en ejercicio de esa finalidad delictiva, la Notaría 4 de Palmira, Valle del Cauca, habría reconocido a varias personas que, a pesar no haber nacido en Colombia, fueron inscritos en el registro civil, como si hubiese sido así. Entre ellas:76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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-. Quishpe Burga Zoila nació el 25 de julio de 1968 en Imbabura, Ecuador, pero fue registrada como si hubiese nacido en la vereda Alpes de Tenerife, Valle del Cauca, el 17 de julio de 2015, en la Notaría 4 de Palmira. Luego, esa persona expidió la cédula de ciudadanía, con número 1,114 008786. -. Dickson Joel Sánchez Arellano, de Venezuela, fue registrado el 6 de agosto de 2015, en la misma notaría, como si hubiese nacido en Arauca, Colombia, el 31 de marzo de 1985. El 28 de agosto de 2025, se expidió la cédula de ciudadanía, 1,114,008,861. -. Deiby Justin Conejo Castañeda, extranjero, fue registrado el 11 de agosto de 2025 como nacido en Cerrito, Valle del Cauca, por la Notaría 4 de Palmira. El 18 de agosto siguiente, en Bogotá, recibió la cédula, con el cupo numérico 1,114,008,868. -. Gretchell Sofía Castañeda Ascanta, extranjera, se registró el 11 de agosto de 2025 como nacida en Cerrito, Valle del Cauca, por la Notaría 4 de Palmira. El 18 de agosto siguiente, en Bogotá, recibió la cédula, con el cupo numérico 1,114,008,869. -. Luis David Castañeda Chiza, de Ecuador, el 17 de noviembre de 2015, fue registrado en la misma notaría como colombiano, nacido en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. El 28 de diciembre de 2018, recibió la cédula de ciudadanía en Cerrito, con el número 1,114,009,107. -. Luis Alberto Castañeda Maldonado, ecuatoriano, fue registrado el 17 de noviembre de 2015, como si hubiese nacido en

El 28 de diciembre de 2018, recibió la cédula de ciudadanía en Cerrito, con el número 1,114,009,107. -. Luis Alberto Castañeda Maldonado, ecuatoriano, fue registrado el 17 de noviembre de 2015, como si hubiese nacido en Cerrito, Valle del Cauca, el 5 de octubre de 1972. -. Jesús Emmanuel Sacancela Malán, de Ecuador, fue inscrito, el 7 de diciembre de 2015, como procedente de Tenerife, Valle del Cauca, del 24 de julio de 1997, por la Notaría 4 de Palmira. El 9 de diciembre de 2015 acudió a la Registraduría de Cerrito, en la que obtuvo la cédula 1,114,009, 150.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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-. El 11 de diciembre de 2015, Lázaro Piedrahita, proveniente de otro país, fue registrado, por la Notaría 4 de Palmira, como si hubiese nacido en la vereda de Los Alpes, en Cerrito, el 15 de febrero de 1988. Luego, el 15 de diciembre de 2015, en la registraduría de Cali, obtuvo la cédula de ciudadanía, con el número 1,114,009,170. -. Esteban Zambrano Rosero, extranjero, se registró como nacido en la vereda de Los Alpes, en Cerrito, del 29 de diciembre de 1988, por parte de la Notaría 4 de Palmira, el 23 de diciembre de 2015, fecha en la que, a su vez, obtuvo la cédula de ciudadanía 1,114,009,196, en la registraduría de Cali. -. Lizandro Estevez Cuellar, extranjero, se registró como nacido en la vereda de Los Alpes, en Cerrito, del 14 de diciembre de 1990, por parte de la Notaría 4 de Palmira, el 28 de diciembre de 2015. El 7 de enero de 2016, en la Gobernación de Risaralda, obtuvo el pasaporte AS-068203, con la cédula de ciudadanía 1,114,009,200. -. Leonela Aguilar Tocagón, proveniente de otro país, fue registrada como si hubiese nacido en la vereda de Los Alpes, en Cerrito, del 23 de junio de 1989, el 6 de enero de 2016. El día siguiente, en la registraduría de Cerrito, obtuvo la cédula de ciudadanía 1,114,009,228. -. Martha Cachimuel Guamán, de Ecuador, fue inscrita el 19 de enero de 2016, por la Notaría 4 de Palmira, como si fuera procedente de Cerrito, Valle del Cauca, del

obtuvo la cédula de ciudadanía 1,114,009,228. -. Martha Cachimuel Guamán, de Ecuador, fue inscrita el 19 de enero de 2016, por la Notaría 4 de Palmira, como si fuera procedente de Cerrito, Valle del Cauca, del 25 de septiembre de 1991. Por esa razón, el 23 de febrero de 2016, en la registraduría de ese municipio, obtuvo la cédula de ciudadanía, con número 1,114,009,271. -. Thaily Nahiara Guerra Cupitra, extranjera, fue registrada el 1° de febrero de 2016, en la misma notaría, como si hubiese nacido en Tenerife, Valle del Cauca, el 4 de abril de 2015.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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-. La Notaría 4 de Palmira, el 1° de febrero de 2016, registró a Maikel Guerra Cupitra, extranjero, como ciudadano colombiano, proveniente de Cerrito, Valle del Cauca, del 25 de septiembre de 2010. -. Cristian Norbey Molano Fernández, extranjero, fue registrado como si hubiese nacido en Cali, Valle del Cauca, del 23 de abril de 1993, por la misma notaría, el 22 de febrero de 2016. El 25 de febrero de 2016 gestionó la cédula 1,114,009,357 en la registraduría de Palmira y, ante la ante la Gobernación del Valle del Cauca, el pasaporte A5506908. -. José Rafael Chiza Cando, de Ecuador, se inscribió como ciudadano colombiano, del 11 de mayo de 1959, proveniente de la vereda de Los Alpes, en Cerrito, por parte de la Notaría 4 de Palmira, el 9 de marzo de 2016, por lo que, el mismo día, obtuvo la cédula 1,114,009,398. -. María Rosa Chiza Cando, de Ecuador, se inscribió como ciudadana colombiana, del 5 de noviembre de 1962, proveniente de la vereda de Los Alpes, en Cerrito, por parte de la Notaría 4 de Palmira, el 9 de marzo de 2016, por lo que, el mismo día, obtuvo la cédula 1,114,009,399. -. El 19 de abril de 2016, esa misma notaría registró a Yolanda María Padilla Castañeda, extranjera, como si hubiese nacido en El Cerrito, el 20 de febrero de 1981. El 22 de abril siguiente adquirió la cédula con número 1,114,009,489. -. El 28 de julio de 2015, la Notaría 4 de Palmira registró a Luis David Aranguren, extranjero, como si fuese

el 20 de febrero de 1981. El 22 de abril siguiente adquirió la cédula con número 1,114,009,489. -. El 28 de julio de 2015, la Notaría 4 de Palmira registró a Luis David Aranguren, extranjero, como si fuese colombiano, proveniente de Palmira, Valle del Cauca, del 29 de septiembre de 1989. -. Jhon Kevin Ayala Surita, extranjero, fue registrado como su fuera colombiano, por la misma notaría, el 8 de marzo de 2015. Sobre ese tema, se señaló que ese sujeto nació el 27 de abril de 1994, en Palmira, Valle del Cauca.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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-. El 15 de diciembre de 2015, la Notaría 4 de Palmira registró a Antón Ortega, extranjero, como si hubiese nacido el 28 de diciembre de 1976, en la vereda de Los Alpes, en El Cerrito. -. Jonaiker Kelvin Pallares Contreras, extranjero, fue inscrito por esa misma notaría, el 1° de febrero de 2016, en el registro civil colombiano, en la medida que, supuestamente, nació el 26 de enero de 1990, en Palmira, Valle del Cauca. -. José Jeferson Andrango Criollo, extranjero, fue registrado el 22 de febrero de 2016, por la Notaría 4 de Palmira, como si hubiese nacido el 31 de octubre de 1999, en la vereda de Los Alpes, en El Cerrito. -. El 26 de abril de 2016, Brayan Cujilena Yaripoma, extranjero, fue registrado por esa notaría como proveniente de la vereda de Los Alpes, en El Cerrito, del 28 de julio de 1981. Según la Fiscalía, LUZ HELENA HURTADO, en su calidad de Notaria 4 de Palmira, hacía parte de la organización criminal ya mencionada, por lo que suscribió y autorizó los 24 registros antes referidos, sin cumplir los requisitos para esos efectos e incluyó información contraria a la realidad. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía formuló imputación a LUZ HELENA HURTADO, el 22 de febrero de 2019, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso

heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo (en razón a los 24 eventos enunciados) y prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y, finalmente, el injusto de tráfico de migrantes, en calidad de coautora. Esto, en virtud de los artículos 340, 286, 413 y 186 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos y fue dejada en libertad. 2. El asunto se asignó al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, quien, el 27 de enero de 2020, quien envió el asunto a los jueces76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

6 penales del circuito de Palmira, por competencia. Esto, en atención a que el injusto atribuido era el de concierto para delinquir simple. 3. El 3 de julio de 2025, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira convocó a audiencia de formulación de acusación, pero la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. Sobre el particular, argumentó que1 operó la prescripción de la acción penal, de manera que era aplicable la causal de que trata el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a saber, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la pretensión punitiva. Luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes, ya referidos atrás, explicó que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 23 de febrero de 2019, por los delitos de concierto para delinquir simple, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y tráfico de migrantes. -. Contabilizó 4,5 años desde la imputación, por el delito de concierto para delinquir, lo cual arrojó que esa conducta prescribió 23 de agosto de 2023. -. Manifestó, sobre el tráfico de migrantes, que el monto que debería ser contabilizado era 6 años, por lo que el fenómeno de prescripción operó el 23 de febrero de 2025. -. Sobre el delito de falsedad ideológica en documento público, afirmó que, al igual que el caso anterior, el 23 de febrero de 2025 culminó el lapso para adelantar la acción penal. -. Explicó que, frente al injusto de prevaricato por acción, ocurrió el 23 de febrero de 2025, en la medida que, al igual que los casos anteriores, la pena máxima, luego de la interrupción, eran 6 años.

1 Registro 9:12. Audiencia de 4 de julio de 2025.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO 7

7 La defensa2, simplemente, coadyuvó la solicitud elevada, al afirmar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en todos los delitos objeto de imputación. 4. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, el 25 de agosto de 2025, accedió parcialmente a la solicitud de preclusión, por lo que la defensa de LUZ HELENA HURTADO interpuso el recurso de apelación. 5. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de septiembre de 2025, a las 11:37 am3. IV. DECISIÓN APELADA El Juzgado de primer grado4 consideró que, por mandato de la Ley 970 de 1970, el notariado era una función pública, por lo que era preciso aplicar el aumento del término de prescripción, en el caso de los delitos que, se deduce, obró en esa calidad. Entonces, a pesar de que confirmó la decisión sobre el concierto para delinquir, no ocurrió lo mismo con el delito de prevaricato por acción, pues era necesario incrementar el monto para la contabilización respectiva. V. LA APELACIÓN Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LUZ HELENA HURTADO sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 25 de agosto de 2025. 2 Registro 52:02. Audiencia de 4 de julio de 2025. 3 El proyecto fue sometido a revisión de la Sala el 14 de octubre de 2025. 4 Registro 9:03. Audiencia de 25 de agosto de 2025.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO 8

8 Argumentos del apelante5 La defensa estimó que la procesada no tenía la condición de servidora pública, en razón a su cargo como notaria. Explicó que, sin el incremento, el delito estaría prescrito. Ahora bien, consideró que los notarios no eran servidores públicos, sino particulares con funciones de esa naturaleza, como ya lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sobre ese tema, dijo que los notarios no recibían un salario como los funcionarios “tradicionales”, las relaciones entre el notario y su equipo de trabajo estaban amparadas por la ley laboral, y que el régimen disciplinario era un régimen especial, entre otras cosas. En este orden de ideas, manifestó que la función notarial se amparó en la descentralización por colaboración, que se traduce en el ejercicio de tipo privado de esas actividades, sin que ello signifique la atribución de la calidad de servidores públicos, como lo precisó la Corte Constitucional, en las decisiones C-863/12 y C-1040/07. En consecuencia, manifestó que, una vez descartada esa calidad, no era posible atribuirle los delitos cuyo sujeto activo es especial y, de todos modos, los delitos se encontrarían prescritos. Argumentos de no recurrentes6 La Fiscalía solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer grado, ya que, en su sentir, luego de la valoración que realizó la judicatura, sí consideraba que, efectivamente, era posible aplicar el incremento de que trata el artículo 83 del Código Penal. Sobre ese tema, mencionó que, en el artículo 20 del Código Penal, se incluyeron los particulares que prestaban funciones públicas de forma transitoria o permanente. 5 Registro 35:57. Audiencia de 25 de agosto de 2025. 6 Registro x. Audiencia de 25 de agosto de 2025.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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Concesión del recurso. Por estimar que el recurso fue debidamente sustentado, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira. Cuestión previa Como aspecto preliminar, vale la pena mencionar que la Fiscalía, en la audiencia de 4 de julio de 2025, solicitó la preclusión de la investigación por todos los delitos imputados (tráfico de migrantes, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir). Sin embargo, el juzgado de primera instancia, en el auto del 25 de agosto de 2025, solamente se pronunció sobre el injusto de concierto para delinquir, caso en el cual decretó la preclusión y prevaricato por acción, oportunidad en la que resolvió desfavorablemente la solicitud del ente acusador. Entonces, el juzgado de primera instancia no resolvió el asunto que concierne al delito de falsedad ideológica en documento público y tráfico de migrantes, injustos que no serán objeto de valoración en esta decisión, en atención al principio de limitación. Según lo anterior, ninguno de los sujetos procesales hizo alguna manifestación sobre esa omisión, lo que significa que, por ahora, no tienen objeción alguna en que el proceso por tales injustos debe continuar. La Corte Suprema de Justicia, a través de la decisión CSJ SP1830, 20 ago. 2025, rad. 60323, precisó que el principio “se concreta en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad” y

en que el proceso por tales injustos debe continuar. La Corte Suprema de Justicia, a través de la decisión CSJ SP1830, 20 ago. 2025, rad. 60323, precisó que el principio “se concreta en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad” y los argumentos76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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que se encuentren inescindiblemente vinculados7, por lo que la presente decisión abordará lo relativo al delito de prevaricato por acción8, pues es el único frente al cual se manifestó reparo. a. Sobre la legitimidad del apelante para recurrir. La preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso de forma anticipada, y que tiene por finalidad “de cesar la persecución penal en contra del procesado”9 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada10. Este instituto jurídico se encuentra regulado entre los artículos 331 y 335 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, en cualquier momento, la Fiscalía podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar11 cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal12. Igualmente, el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal establece que la defensa y el Ministerio Público estarían legitimados para realizar la solicitud de preclusión durante el juzgamiento y por las causales contempladas en los numerales 1 y 3, únicamente. De tal suerte que, hasta antes de la etapa de juzgamiento, el único sujeto procesal legitimado para realizar una solicitud de preclusión es la Fiscalía y, durante el juzgamiento, ese sujeto procesal, así como la defensa y el Ministerio Público, siempre que se trate de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 7 CSJ AP312, 6 ago.

2025, rad. 66823. 8 Véase también: CSJ AP3976, 17 jul. 2024, rad. 64139: “la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. 9 CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 50053. 10 Cfr. Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05. 11 En sentido contrario, el parágrafo del mismo artículo prevé que, además de la Fiscalía, la defensa –o el Ministerio Público–, durante la etapa de juzgamiento, lo podrán hacer con fundamento en las causales 1º y 3º del artículo 332 ibidem. 12 “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.”76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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Ahora bien, es un principio procesal que las partes e intervinientes del proceso penal pueden interponer los recursos ordinarios, en contra de las decisiones que incidan en los intereses que representan. La finalidad de los recursos ordinarios radica en obtener un examen de la decisión judicial, con el objetivo que se reforme o se revoque, en el entendido que, de no interponerlos, se entiende la conformidad del sujeto procesal con la decisión. Entonces, quien interpone un recurso, sea reposición o apelación, tiene un interés legítimo, el cual se deriva del agravio que la determinación causa en concreto o, en palabras de la Corte Suprema, “la existencia del interés para recurrir es que el sujeto procesal haya sufrido un agravio o perjuicio con la determinación del juez”13. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5651 7 dic. 2022, rad. 62678, precisó que “quienes por carecer de la postulación de la preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses”, lo que significa que la defensa no podría recurrir la decisión que decide sobre la preclusión elevada por la Fiscalía antes de la etapa de juzgamiento o respecto de la determinación sobre las causales diferentes a las previstas en los numerales 1 y 3 ya citados, luego de que se presente el escrito de acusación. Esto tiene una razón de ser. Si la defensa no puede promover, por sí misma, una solicitud de preclusión, permitirle interponer los recursos en contra de la decisión, significaría permitir la introducción subrepticia de una postulación propia, no legitimada por la ley. De esta forma, aunque la solicitud elevada por la Fiscalía se originó en la causal de que trata el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no había iniciado la etapa de juzgamiento. 13 CSJ AP

una postulación propia, no legitimada por la ley. De esta forma, aunque la solicitud elevada por la Fiscalía se originó en la causal de que trata el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no había iniciado la etapa de juzgamiento. 13 CSJ AP 7 nov. 2018, rad. 53558.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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Entonces, si bien la radicación del escrito de acusación, por lo menos de manera formal, delimita la transición entre la investigación y el juzgamiento, no hay que olvidar que la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP 21 mar. 2012, rad. 38256, reiterada en CSJ SP 31 jul. 2013, rad. 41165, señaló que la acusación era un acto complejo que “se estructura con el escrito y la formulación que la Fiscalía hace en la audiencia respectiva”. Posteriormente, ese mismo Alto Tribunal, mediante decisiones CSJ AP 27 feb. 2019, rad. 53468 y CSJ AP 21 oct. 2020, rad. 54694, por ejemplo, señaló que la acusación era “un acto complejo, compuesto por dos (2) etapas diferenciables claramente: (i) la presentación de escrito de acusación (artículo 336) y la formulación de la acusación que se realiza de manera verbal en audiencia (artículo 339)”. Es decir, la radicación del escrito de acusación no constituye una atribución completa de los delitos objeto de cuestionamiento. Para ese momento, la Fiscalía puede retirar el escrito de acusación o, inclusive, modular el sentido de la audiencia, por ejemplo, a la realización de un acto de negociación, o la solicitud de preclusión, sin consideración a la causal. En este orden de ideas, la radicación del escrito de acusación es una actividad exclusiva de la Fiscalía, no así su formulación, pues requiere del aval del juez de conocimiento. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP4099, 29 jun. 2016, rad. 48343, que reiteró la providencia CSJ AP 21 mar. 2012, rad. 38256, precisó que: “Si el fiscal es el ‘dueño de la acusación’ y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa

rad. 48343, que reiteró la providencia CSJ AP 21 mar. 2012, rad. 38256, precisó que: “Si el fiscal es el ‘dueño de la acusación’ y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo. Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna”. Además, esa es la razón por la cual, de acuerdo con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo, la rebaja punitiva por la suscripción de un preacuerdo hasta antes de la formulación de la acusación puede ser de la mitad y, una vez formulada la acusación, de una tercera parte de la pena, caso en el cual, se insiste, se requiere de la radicación del escrito y de su presentación en audiencia. Ciertamente, esa última actuación, y no solo la radicación del escrito, es lo que permite afirmar que existió una adecuada atribución fáctica y jurídica de los cargos, pues no hay que olvidar que la Fiscalía puede aclarar y corregir el documento, así como, inclusive, adicionar otros aspectos. En similar sentido, la defensa puede realizar observaciones al escrito, con el objetivo de que se module, elimine o aclare algún supuesto. Adicionalmente, el inciso 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, relativa a la duración de los procedimientos, prevé que la Fiscalía deberá “formular la acusación o solicitar la preclusión” hasta 90 días después de realizada la audiencia preliminar de formulación de imputación. Sobre ese tema, nótese que no es la radicación del escrito, sino la formalización de la atribución fáctica y jurídica, en audiencia. Esto quiere decir que la expresión “durante el juzgamiento” prevista en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal se refiere al momento en que es formulada la acusación (radicación del escrito y formalización oral), por lo que la defensa, todavía, no estaba facultada para interponer una solicitud propia y, según las reglas antes mencionadas, para recurrir. Por lo tanto, el Tribunal abstendrá de resolver un recurso interpuesto por quien carece

acusación (radicación del escrito y formalización oral), por lo que la defensa, todavía, no estaba facultada para interponer una solicitud propia y, según las reglas antes mencionadas, para recurrir. Por lo tanto, el Tribunal abstendrá de resolver un recurso interpuesto por quien carece de legitimidad para ello. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la obligación de garantizar el mejor acceso a la administración de justicia y evitar76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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discusiones posteriores sobre el mismo punto, se hará una breve mención a los argumentos planteados por el apelante. b. Sobre la prescripción de la acción penal y la calidad de servidor público. En primer lugar, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, con algunas salvedades previstas en la misma norma, como la calidad de servidor público, como se abordará más adelante. Lo anterior debe armonizarse con el artículo 86, modificado por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años.” En segundo lugar, el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1574 de 2011 señala que: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad…” En efecto, la calidad de servidor público modifica los límites que ya habían sido previstos en relación con los términos de prescripción, dado que, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 62782, reiteró14 la siguiente regla de prescripción en la etapa de juzgamiento: 14 Véase: CSJ AP, 21 oct. 2013,

por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 62782, reiteró14 la siguiente regla de prescripción en la etapa de juzgamiento: 14 Véase: CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611. Allí, la Corte explicó de manera detallada las razones por las cuales los topes ordinarios que aplican a los particulares no operan frente a servidores públicos.76-001-6000-199-2017-01458-01 (AC-482) LUZ HELENA HURTADO

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“Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal, éste correrá de nuevo por un término equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10años a que alude el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 5999 de 2000, incrementados en una tercera parte) o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011). Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se a

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