TSDJ BUG SP - 76-001-6000176-2016-00400-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-6000176-2016-00400-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No.415 de la fecha, en Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí, Valle del Cauca, que resolvió emitir CONDENA por del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos: “El día 29 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas, en la vía Cali-Andalucía a la altura del KM 52+300 metros, en la vía pública, en material de asfalto de utilización en doble sentido, con señalización vertical y horizontal, líneas de borde color blancas, líneas de carril amarilla continua y segmentada, con bermas, sin iluminación, estado del tiempo normal, seca, en buen estado. Sobre la berma de carril derecho sentido norte-sur, se observa un vehículo tipo motocicleta de placas WJC 80C, marca Honda,
color negro, línea CB110, sin más datos, la cual era conducida por el señor Gustavo Alexis Cobo Domínguez, identificado con cédula de ciudadanía 1.114.452.116 de Guacarí, casado, profesión vigilancia privada, residente en el corregimiento Guabitas de Guacarí Valle del Cauca, quien no aporta SOAT, licencia de conducción, ni licencia de tránsito en el momento del accidente, el cual fue atendido en el Hospital San José de Buga, sin documentación ya que en el momento no se tiene claridad de donde se encontraban los documentos, posteriormente se anexa copia de la licencia de transito y cédula de ciudadanía aportada por parte de un familiar del lesionado, quien según dictamen médico presentaba fractura expuesta de miembro inferior derecho, quien chocó por la parte posterior a vehículo tipo camioneta, el cual se observa sobre la berma del carril derecho, sentido norte – sur, de placas WHC301 marca Chevrolet línea NHR, modelo 2016, color blanco, carrocería estacas, motor 1U6582, chasis 9GDNLR779GB001566 de propiedad de ASIGEN S.A.S., NIT.Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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90028420149, licencia de transito 10010605566, SOAT 001631501 que vence el 29/10/2016 de la aseguradora Seguros Bolívar, conductor ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 16.864.130 expedida en el Cerrito Valle, quien para el momento del accidente contaba con 36 años de edad, nacido el 26/10/1979, para el momento de los hechos residía en la calle 3 A Sur # 11 A-18 barrio Brisas Cerrito Valle del Cauca, licencia de conducción 16864130 categoría C02, vence el 12/02/2018, el cual manifiesta que al momento del accidente se orilla en la berma para orinar, después de unos minutos le vuelven a preguntar y manifiesta otra versión que se bajo a mirar las llantas, esto lo manifiesta la persona que atendió el accidente además de realizar fijación fotográfica del lugar de los hechos, inspección a vehículos, el informe de accidente de tránsito y la inmovilización de los vehículos en el parqueadero el Parra de Guacarí con su debida cadena de custodia, posteriormente deja el caso a disposición de la autoridad competente…” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Preliminarmente se debe indicar que el presente proceso fue tramitado bajo los ritos establecidos por la Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Penal Abreviado-, toda vez que el delito por el cual se investigó y acusó es de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 10 de dicha normatividad. En tal medida, se tiene como antecedentes procesales pertinentes los siguientes: 1. El 4 de octubre de 2021, se dio traslado de la acusación, de conformidad con lo normado en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de
tiene como antecedentes procesales pertinentes los siguientes: 1. El 4 de octubre de 2021, se dio traslado de la acusación, de conformidad con lo normado en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, acusándose formalmente a ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ en calidad de autor del delito de Lesiones Personales Culposas (Artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º y 1114 inciso 2º del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el precitado. 2. La audiencia concentrada se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de conocimiento de Guacarí (Valle del Cauca) el día 23 de marzo de 2022, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El 1º de junio de 2022 se dio inicio al juicio oral, ocupando 3 sesiones de práctica probatoria. El 29 de julio de aquella anualidad se emitió sentido de fallo condenatorio. El traslado de la sentencia se efectuó el 12 de agosto de la misma calenda. PRÁCTICA PROBATORIA TESTIGOS DE CARGO: GUSTAVO ALEXIS COBO DOMINGUEZ -VÍCTIMA Afirmó que, cuando se dirigía en su motocicleta a su residencia el día 26 de septiembre de 2016, luego de cumplir con su jornada laboral como guarda de seguridad en
Comfenalco Buga, a la altura de la vía que conduce de Buga hacía Cali, llegando a la “Y”Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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que conduce a la vía para Guacarí, se le adelantó un tren cañero y un camión que decía “carga larga y ancha”. Que estos vehículos disminuyeron su velocidad, entonces él no pudo adelantarse, sino que intentó orillarse del lado de la berma, cuando colisiona con un camión que “estaba parqueado ahí sin conos ni nada”. Precisó que el turno que cumplió en su jornada como guarda de seguridad era de 06:00 PM del día anterior hasta las 06:00 Am, y que el día de los hechos la visibilidad era normal. Sostuvo que, conduce motocicleta desde los 9 años de edad y que, en la zona del accidente no debía estar ningún vehículo estacionado, máxime cuando cerca había una zona donde se parquean los buses o la zona del SOAT. Expresó que, como consecuencia del accidente se lesionó su pierna derecha, en donde tuvo fractura de tibia y peroné, en la rodilla y un fuerte golpe en la cara en donde se le reventó un vaso sanguíneo del ojo. Insiste en que, el camión con el que tuvo el accidente no tenía ninguna señalización, luces estacionarias ni conos. En el contrainterrogatorio, destacó el declarante que, antes de conducir luego de cumplir con su jornada nocturna, descansa de 10 a 15 minutos en el trabajo. Además, que no alcanzó a observar el camión, porque no tenía señalización y que le tocó ingresar a la berma porque el tren cañero y el camión que iban delante suyo, disminuyeron la velocidad, entonces, para no chocar contra estos, “me tocó meterme a la berma para poder esquivarlos, cuando me encuentro con el camión que estaba sin conos y sin nada allí”. NELCY OMEN – AGENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Relató que se desempeña como Agente de tránsito hace más de doce años y es
a la berma para poder esquivarlos, cuando me encuentro con el camión que estaba sin conos y sin nada allí”. NELCY OMEN – AGENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Relató que se desempeña como Agente de tránsito hace más de doce años y es Técnica en tránsito y transporte. Sobre los hechos, manifestó que le correspondió atender el accidente de tránsito ocurrido cerca de la entrada de Guacarí, entre un furgón y una motocicleta conducida por un vigilante para ese tiempo, los cuales se desplazaban en sentido norte-sur. Manifestó que, al momento de conocer sobre la colisión, observó que la motocicleta chocó contra el furgón del lado atrás, quedando lesionado el conductor del primer rodante, por lo que procedió a levantar el álbum fotográfico. Detalló que, el conductor del furgón ofreció dos versiones sobre los hechos, inicialmente, adujo que se hizo del lado de la berma para orinar, pero luego, le informó que se había parqueado para mirar las llantas. Informó que, antes del sitio del accidente se encuentra una bahía de estacionamiento, inclusive, un paradero de buses.Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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Al ser preguntada sobre si el camión o el furgón, presentaba luces de parqueo o cualquier señalización, sostuvo que no lo recordaba, sin embargo, le fue manifestado por el conductor del furgón que, solo parqueó de manera momentánea, por lo que deduce que no había señalización. No obstante, en el lugar de los hechos, escuchó algunas versiones que indicaban que el camión no tenía señalización. Dio a conocer la declarante que, el señor Gustavo Alexis Cobo Domínguez, en calidad de conductor de la motocicleta no tenía licencia de tránsito por lo que, plasmó en su croquis imprudencia en el manejo, y para el vehículo número 2 -furgóncolocó la falta de señalización sobre la vía cuando decidió estacionarse. En el contrainterrogatorio, precisó que, al momento de la colisión había versiones que indicaban que el conductor del furgón no había puesto las luces de parqueo y que, “una vez desciende del vehículo y que posteriormente al llegar la autoridad a levantar el caso, ya se encontraba con las luces de parqueo y el señor seguía todas las indicaciones en ese momento para que no ocurriera otro siniestro”, sin embargo, no recuerda si al momento en que ella llega al lugar, el vehículo tenía las luces estacionarias encendidas. De igual forma, sostuvo que conducir una motocicleta sin haber obtenido una licencia de conducción, da lugar a una infracción de tránsito sancionada con salarios mínimos legales vigentes. Sobre la hora del accidente, precisó que, ocurrió a las 06:20 Am y ella llegó a atender el mismo a las 06:30 Am. DEISY JOHANA VASQUEZ OROZCO – PSICOLOGA Manifestó que, en su condición de psicóloga atendió a Gustavo Alexis Cobo Domínguez, luego de que este estuvo hospitalizado en el un centro de salud mental con un
06:30 Am. DEISY JOHANA VASQUEZ OROZCO – PSICOLOGA Manifestó que, en su condición de psicóloga atendió a Gustavo Alexis Cobo Domínguez, luego de que este estuvo hospitalizado en el un centro de salud mental con un pronóstico de intento de suicidio y presentara estados depresivos, síntomas psicóticos y trastornos de la personalidad. Relató la profesional que, Cobo Domínguez después del accidente cambió su comportamiento y estuvo medicado por psiquiatría, quien le recomendó iniciar el tratamiento psicológico. Asimismo, que su dictamen fue realizado el día 11 de junio de 2019, y conceptuó que: “El paciente presenta un Trastorno de Estrés Postraumático, porque el cumple unos ítems según este diagnóstico un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno de personalidad ya que el paciente en la entrevista refiere el motivo de su estado actual por un evento traumático que le genero unas secuela en su cuerpo y daño psicológico y hay en la descripción yo le recomiendo que debe iniciar la terapia conductual para cambiar esta conducta y seguir con el tratamiento con especialista y seguir con el tratamiento con el médico, también las terapias físicas y ocupacionales, y también se brindó educación a la esposa en ese momento porque si llegaba a presentar algún síntoma de acciones suicidas tenían que volver a consultar por urgencias y tenia que se hospitalizadoRadicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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nuevamente y estar pendiente de que el paciente estuviera tomando su medicamento.” GELMA CONTANZA RODRÍGUEZ LOPEZ – PERITO DE MEDICINA LEGAL Expresó que, en su calidad de perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le correspondió realizar abordaje forense integral de las lesiones de clínica forense del señor Gustavo Alexis Cobo Domínguez, realizando una primera valoración el día 16 de marzo de 2017 y una segunda el 8 de mayo de 2017. Respecto del primer dictamen, se consignó que el paciente deambula con ayuda de muletas, y en su miembro inferior “el ductor externo desde el tercio medio del muslo, hasta el tercio discal de la pierna, también se evidencia una cicatriz hipertrófica ostensible deprimida de 18x15 centímetros en la cara inferior de la rodilla hasta el tercio medio de la pierna y tiene otra cicatriz hipertrófica plana ostensible de 18x15 centímetros en la zona bajante del injerto en la cara anterior en del tercio medio discal del muslo derecho y ambas cicatrices son perfectamente visibles que afectan la estética corporal”. Por lo anterior, emitió una incapacidad definitiva de 100 días con secuelas médico legales y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. En el segundo dictamen realizado el día 8 de mayo de 2017, vislumbró que el paciente deambula aún con las muletas para poder movilizarse, persistía con el dolor externo y las cicatrices no habían cambiado, por lo que, ratificó nuevamente la deformidad física en el cuerpo y la perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente. Precisó que, en el primer reconocimiento Gustavo Cobo le indicó que “tenía pendiente la otra
y las cicatrices no habían cambiado, por lo que, ratificó nuevamente la deformidad física en el cuerpo y la perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente. Precisó que, en el primer reconocimiento Gustavo Cobo le indicó que “tenía pendiente la otra cirugía y en el segundo reconocimiento en lo que es revisión por sistemas está en procedimiento de próxima cirugía, pero nunca hizo ni manifestación de sus intentos de suicidio como lo hace referencia la señora fiscal, ni tampoco que hubiese sido algún día internado en un ente psiquiátrico.” RONNY WILLIAM SOTO GONZÁLEZ – MEDICO GENERAL Expresó que, se desempeñó como médico general en el Hospital San José de Buga, en donde le correspondió atender por el servicio de urgencias en el área de críticos al señor Gustavo Cobo quien había sufrido un accidente de tránsito. Detalló que, Cobo Domínguez presentaba trauma craneal, trauma facial, trauma cerrado de tórax y fractura expuesta de la pierna por lo que lo clasificó como un paciente politraumatizado grado 3.Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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TESTIGOS DE DESCARGOS. ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ - PROCESADO Luego de renunciar a su derecho constitucional a guardar silencio, afirmó que cuando se movilizaba como conductor de un camión en la vía Guacarí – Cali – Andalucía, tuvo un accidente de tránsito el 29 de septiembre del 2016. Resaltó que, cuando se encontraba conduciendo, escuchó un sonido en el rodante, por lo que detuvo su marcha y se estacionó sobre la berma, “puse mis estacionarias, puse el reporte que me iba a orillar para revisar el equipo y en el momento en que me voy a bajar siendo el impactó por detrás.” Informó que, el tiempo transcurrido desde que estacionó el vehículo hasta que sintió el impactó por el choque, fue de 20 a 30 segundos, “o sea lo que me demore yo poniendo las estacionarias, dando el reporte, en el momento que me voy a bajar siento la colisión, o sea yo pensé que había sido algún carro que me había impactado por la parte de atrás. Cuando me bajo vi al señor que estaba en la moto.” De igual forma, informa que no sabe que le pudo ocurrir al conductor de la motocicleta y que, por la proximidad entre el tiempo de parqueo y el choque, no le dio tiempo de colocar los conos de seguridad detrás del camión, pero sí tenía las señales estacionarias encendidas. Continúa relatando que, antes del lugar del choque había visto una bahía de parqueo, no obstante, no se pudo ubicar sobre ella, por cuanto el vehículo le reportó el sonido del motor más adelante, por lo que, cuando observó la vía en línea recta, decidió orillarse sobre la berma. Además, que su labor de conductor no es extendida, estando apto para conducir. Cuando llegaron los agentes de tránsito realizaron el croquis y le informaron que el
motor más adelante, por lo que, cuando observó la vía en línea recta, decidió orillarse sobre la berma. Además, que su labor de conductor no es extendida, estando apto para conducir. Cuando llegaron los agentes de tránsito realizaron el croquis y le informaron que el vehículo sería llevado a los patios, a lo que les manifestó, “el carro tiene un golpe en la parte de abajo, vamos a ver si puede rodar, eso no lo anexaron al papel y eso se les dijo muy claro, prendimos el carro, entonces siguió el golpeteo (sic) muy leve y lo llevamos a los patios”. Precisó que, no entiende porque la agente de tránsito ventiló que se bajó del vehículo a orinar, pues, cuando sucedió el accidente aún estaba en el carro, “en el momento que yo prendo estacionaria y orillo el carro inmediatamente llamo al supervisor que hay de turno, le digo: vea, estoy orillado porque tengo problema en el equipo. Fue el reporte mío, un reporte por segundo, ahí en ese momento ya me iba a bajar, porque pues lógico como es empresa me toca dar reporte de porque me estoy orillando. Me voy a bajar, en el momento que pienso bajarme que voy a abrir la puerta siento el impacto, o sea no me dio tiempo de yo cargar el teléfono en el oído, subirme al camión a bajar unos conos, o sea, es muy complicado, muy difícil esa parte. Si hubiera tenido un espacio corto es lo primero que un conductor hace, cuando un conductor tiene un problema en una vía inmediatamente lo primero que hace es bajar las señales de tránsito que eran los conos
de seguridad y cerrar el pedazo donde va el camión.”Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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ALEJANDRO UMAÑA GARIBELLO – INGENIERO FORENSE Concurrió en calidad de Técnico en criminalística y ciencias forense, tecnólogo en investigación judicial, tecnológico en mecánica automotriz, ingeniero mecánico, perito como forense de hechos de tránsito. Inicialmente, sostuvo que en áreas de reconstrucción de accidentes de tránsito no se habla de ciencias exactas, sino de probabilidades con base en las evidencias a disposición para determinar las causas que determinaron el accidente de tránsito investigado. Frente al caso, afirmó haber realizado un informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito el día 21/11/2021, con el objetivo de determinar las causas que desencadenaron el siniestro a la altura del kilómetro 52 más 30 metros, donde se encuentra una señal vertical SR30 que indica que la velocidad máxima permitida en el tramo de la vía es de 90 kilómetros por hora. Luego de explicar las técnicas y las fotografías analizadas que fueron tomadas de la escena de los hechos, refirió que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción, es decir, se movilizaba sin el permiso para realizar la actividad. Asimismo, que el vehículo camión al momento del impacto se encontraba dentro de la berma. Que, conforme a los análisis efectuados, determinó la velocidad de movimiento de la motocicleta entre 26 y 38 kilómetros por horas, sin embargo, no pudo determinar si existió algún tipo de frenado. Además, que, conforme a la orientación de la motocicleta, logró concluir que la misma se desplazaba sobre la berma antes de colisionar. Resaltó que, conforme a las fotografías, no le fue posible determinar si existía algún elemento externo al conductor de la moto que impidiera su visibilidad, pero, por la “por la hora a la que se presentó el accidente de tránsito que son casi las
sobre la berma antes de colisionar. Resaltó que, conforme a las fotografías, no le fue posible determinar si existía algún elemento externo al conductor de la moto que impidiera su visibilidad, pero, por la “por la hora a la que se presentó el accidente de tránsito que son casi las 6:30 de la mañana la iluminación natural permite hacer visible entre los obstáculos que se presentan delante de él, entonces independientemente que haya o no haya direccionales el vehículo tipo camión es percibido con mucho tiempo de anterioridad sobre la calzada.” También expresó, que a 200 metros en que pudo ser visible el camión, el conductor de la motocicleta tuvo entre 13,1 y 30 metros para detener completamente el vehículo posterior a percibir el riesgo delante de él, pudiendo realizar algún tipo de maniobra que evite el contacto con el vehículo que se encuentra detenido sobre la berma. Arguyó que, la berma solo está destinada para realizar detención momentánea de vehículos en caso de emergencia o para el tráfico de personas o animales que se movilicen en el sector, pero no para el tráfico continúo de automotores. De igual forma que, no es “posible determinar técnicamente el tiempo que llevaba detenido el vehículo número 2 camioneta, no se posee información técnica que indique que el vehículo número 2 camioneta presenta activa sus luces estacionarias. (…) que el vehículo número 2 camioneta se convierte en riesgo al encontrarse detenido sobre la berma derecha de la calzada en el sentido Andalucía Girón, perdón, Cali, a la altura delRadicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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kilómetro 52 más 300 metros, sin embargo, los vehículos que se aproximan pueden percibirlo y realizar maniobras tendientes a evitar el impacto, frenar y cambio de carril. 3. el vehículo número 1 motocicleta hacia su tránsito por una zona no destinada para tal propósito de acuerdo a lo determinado en el código nacional de tránsito 4: la causa fundamental del accidente de tránsito obedece a una desatención en el proceso de conducción del vehículo número 2 motocicleta, una distracción.” Finalmente, determina que el vehículo tipo camión, aparte de presentar los daños productos del impacto, se encontraba en buen estado, y, que no se encuentra desarrollado dentro del informe cuanto tiempo llevaba detenido el camión sobre la berma, ni es posible establecer técnicamente si había más vehículos al momento de los hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de conocimiento de Guacarí, en sentencia del 12 de agosto de 2022, condenó a ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ por el delito de lesiones Personales Culposas a la pena de 10 meses de prisión y multa de 6.9 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ese sentido, indicó el a quo que: “Confrontando los postulados de la imputación objetiva, es evidente que el procesado, quebrantó el deber objetivo de cuidado, creó un riesgo jurídicamente relevante, el cual se concretó en el resultado de las lesiones personales sufridas
por el señor GUSTAVO ALEXIS COBO DOMINGUEZ, existiendo un nexo de riesgo entre uno y otro extremo, toda vez que violentó el deber de cuidado interno al detener su marcha en la vía de forma intempestiva, sin prever y tomar la debida precaución para con otros vehículos que transitaban detrás y se cometiera la producción del resultado por el cual ahora responde en calidad de autor, contrariando, de esta manera, las disposiciones plasmadas en la lex artis de la conducción, sin prever que el resultado se hiciera casi que seguro. Debe utilizar luces de parqueo, direccionales, reducir la marcha, más aun tratándose de una vía nacional, situación que es de público conocimiento. Bastaba el más elemental juicio de anticipación, para darse cuenta del peligro que esa maniobra en concreto, representaba para la vida y la integridad personal de las demás personas que participaban en el tráfico automovilístico. No se le exigía a quien conducía el vehículo, conocimientos excepcionales o sapiencia alguna, era suficiente, que acatara las pautas dictadas para una profesión en la que el cuidado y prudencia deben atemperar a todo momento a quien la ejecuta. Al acusado, como a cualquier otro conductor, se le exigía, no llevar a cabo acciones peligrosas, porque se podría acarrear un accidente, lineamiento que desatendió en su totalidad; si antes de determinarse a llevar a cabo la maniobra riesgosa, hubiese tomado las precauciones necesarias tendientes a evitar el siniestro, por violación al deber objetivo de cuidado en infringir los artículos 2°, 55 60, g5 y 77 del Código Nacional de Tránsito.
En consecuencia, y sin más preámbulos, se pregona, desbordó la medida de cuidado que debía prestar al momento de ejercer la conducción, de donde se entienden, colmados los presupuestos reclamados por los postulados de la imputación objetiva, deviniendo como consecuencia necesaria, la tipicidad de la conducta de lesiones personales culposas.”Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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DE LOS RECURSOS DE LA APELACIÓN 1. El Defensor, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia se emita sentencia absolutoria en favor de Alexander Montilla Rodríguez. Sostuvo el recurrente que, la sentencia de primera instancia incurre en violación indirecta del principio del in dubio pro reo por error de hecho y de derecho. Frente al primero, afirmó que existió una indebida apreciación probatoria de las pruebas debatidas en el juicio oral, y, en cuanto, al segundo, por no aplicar el principio contenido en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. Manifestó que, la testimonial de Gustavo Alexi Cobo, fue indebidamente apreciada, ya que, este al trabajar desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., cometió una conducta imprudente al manejar una motocicleta por una vía de alto tráfico vehicular, arriesgándose a factores de micro sueño y falta de reflejos por el cansancio. Además, que su dicho sobre el adelantamiento de un tren cañero un camión que lo obligaran a salir de la berma no se encuentra corroborado, ni se acreditó porqué el conductor de la motocicleta no guardó la correspondiente distancia de seguridad entre los vehículos. Arguyó que, con el testimonio del Agente de tránsito Nelcy Omen, se determinó que la víctima nunca tramitó la licencia de conducción y que el carro conducido por el procesado sí tenía luces de parqueó encendidas. De igual forma, adujo que no se valoró el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito 211031528, que demuestra que hubo invasión de la berma por parte de la víctima que conducía la motocicleta al momento de los hechos. Por lo expuesto, concluyó que en el caso que ocupa la atención, la Fiscalía no demostró que existiera una relación de causa/efecto entre
que demuestra que hubo invasión de la berma por parte de la víctima que conducía la motocicleta al momento de los hechos. Por lo expuesto, concluyó que en el caso que ocupa la atención, la Fiscalía no demostró que existiera una relación de causa/efecto entre la conducta del procesado y el resultado, “puesto que probatoriamente ha surgido a la luz que en el juicio no se ha demostrado la culpa del procesado. En consecuencia, falta uno de los elementos normativos del tipo para que la conducta del procesado sea catalogada como delito. Falta de elemento normativo de la culpa, por lo tanto, la conducta del procesado fue una conducta atípica y no puede ser sancionada penalmente.” CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76-001-6000176-2016-00400. AC-364-22. Procesado: ALEXANDER MONTILLA RODRÍGUEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Decisión: CONFIRMA
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