🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-001-6000193-2011-14861-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-6000193-2011-14861-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Aprobado según Acta No.381 de la fecha, en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público y la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió ABSOLVER a OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO del delito de FRAUDE PROCESAL. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación -8/03/2018en los siguientes términos: “Los sucesos que hoy convocan nuestra atención fueron denunciados el 29 de junio del año 2011 por el señor JESUS ANTONIO LOZANO, denuncia en contra del señor Omar Antonio Betancourt Vallejo y el abogado EDDY MERCK DUCUARA REYES, afirmando el denunciante que en el año 2001 sirvió de codeudor a la señora Luz Adriana Serna en un crédito personal que le hiciera el señor Betancourt Vallejo por la suma de $500.000 de capital, habiendo suscrito para ello un pagaré y que el día 17

de enero del año 2005, el referido abogado Eddy Merck Ducuara Reyes, radicó una demanda ejecutiva en su contra por el mismo capital, pero representada en dos letras de cambio que él afirma jamás firmó, ya que inicialmente lo que él suscribió como garantía de ese crédito personal fue un pagaré. Dice además el denunciante que de dicha demanda radicada en enero de 2005 jamás fue notificado personalmente, que aparte de ello, aparece en el proceso civil respectivo acuerdo de pago que jamás firmó y con diligencia de autenticación en una Notaría. Con base en lo cual fue declarado notificado por conducta concluyente y que lo más grave dice el denunciante es que a raíz de dicha demanda le fueron embargados los derechos de cuota que posee en una casa de habitación ubicada en Cali, inmueble con matrícula inmobiliaria número 370375446. A lo largo de la etapa investigativa adelantada por el ente acusador se estableció que efectivamente el denunciante, señor Jesús Antonio Lozano no firmó de su puño y letra las dos letras de cambio que fueron base del recaudo ejecutivo y que tampoco firmó el documento denominado convenio deRadicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

2

pago, pues en ese sentido es contundente el resultado del estudio grafológico llevado a cabo por personal experto en la materia adscrito a la seccional de documentologia de la SIJIN de la Policía Nacional en el que se concluyó que no existe uniprocedencia entre las firmas dubitadas como del señor Jesús Antonio Lozano frente a las muestras manuscriturales indubitadas, ya que las características intrínsecas que identifican las grafías de un individuo en este caso no se corresponden escrituralmente. Esta contundencia del dictamen de grafología forense confirma entonces las afirmaciones del quejoso o denunciante y afectado con el embargo de las cuotas que le corresponden en un inmueble ubicado en la ciudad de Cali y desde luego que compromete seriamente al acreedor quien fue quien utilizó a través de abogado esos documentos para obtener sentencia favorable a sus intereses y desde luego con base en una falsedad, por lo que es dable reconocer que en este caso se engañó al juez, más aún cuando el aquí denunciante no pudo proponer excepciones, ya que fue notificado por conducta concluyente, configurándose de esa manera el perjuicio, el detrimento a su patrimonio. Imputación jurídica, conforme a lo anterior, se le considera a usted señor OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO que puede ser responsable de la conducta atentatoria contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de la justicia, por cuanto se ha demostrado que el señor JESUS ANTONIO LOZANO, en momento alguno, en ningún momento firmó las dos letras de cambio que fueron utilizadas como base de la demanda ejecutiva y tampoco el acuerdo o convenio de pago y con esa actitud resultó afectado

el denunciante al haber sido embargada la cuota parte de una casa de habitación de su propiedad en la ciudad de CaliValle del Cauca, habiéndose proferido una sentencia contra él y otras dos personas, cuando lo demostrado es que jamás, repetimos firmó tales documentos de su puño y letra…” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de marzo de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO en calidad de Autor del delito de FRAUDE PROCESAL (Art. 453 C.P.), cargo que no fue aceptado por el precitado. 2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, ante quien el 15 de octubre de 2020 se efectuó audiencia de formulación de acusación, en donde se acusó a BETANCOURT VALLEJO por el mismo delito imputado. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2020, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El 4 de marzo de 2021 se dio inicio al juicio oral, ocupando 2 sesiones de práctica probatoria. El 5 de marzo de 2021 se emitió sentido de fallo absolutorio. La audiencia de lectura de sentencia, se efectuó el 25 de marzo de la misma anualidad. PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES PROBATORIAS: Las partes estipularon como hecho cierto la plena identidad del procesado OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO y, el embargo de los derechos que en común y proRadicación:

PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES PROBATORIAS: Las partes estipularon como hecho cierto la plena identidad del procesado OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO y, el embargo de los derechos que en común y proRadicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

3

indiviso posee Jesús Antonio Lozano sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria 370275446 dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira con radicación 200500151. De igual forma, en el transcurrir del juicio oral2 las partes estipularon como hechos probados la existencia del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira con radicación 20050015. Demandante: Omar Antonio Betancourt Vallejo. Demandados: Jesús Antonio Lozano, Monacet Torres y Luz Adriana Serna. Asimismo, todas las actuaciones que se adelantaron dentro del mismo judicial, tales como: - Auto que libró mandamiento de pago del 4 de febrero de 2005 - auto del 13 de marzo de 2008, a través del cual se tiene por notificado por conducta concluyente a los señores Jesús Antonio Lozano, Monacet Torres y Luz Adriana Serna - Con Sentencia 073 del 18 de abril del año 2008 se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito. - Auto del 3 de junio del año 2008 se aprobó la liquidación del crédito - Auto del 12 de junio del año 2008, se liquidaron las costas procesales - Auto 23 de junio del año 2008 se impartió aprobación a la liquidación de costas - Auto del 10 de julio del 2013 se requirió a la Fiscalía Seccional 143 - Auto del 5 de septiembre del 2014 se negó la solicitud de levantar la medida cautelar incoado por el apoderado del demandado - Auto del 4 de febrero del año 2005 se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble

del demandado Jesús Antonio Lozano con matrícula inmobiliaria 370275446 de la oficina de registros de instrumentos públicos de Cali. - Auto del 16 de marzo del 2005 que decreta la inscripción, el embargo y posterior secuestro de los derechos del demandado Jesús Antonio Lozano que en común y pro indiviso posee sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria 370275446. - Auto del 5 de mayo del 2005 se decretó el secuestro de los derechos que en común y pro indiviso posee el demandado sobre ese bien inmueble con matricula inmobiliaria 370275446. - Auto del 21 de noviembre de 2017, se declara terminado el proceso por pago total de la obligación –Jesús Antonio Lozano fue la persona que realizó el pago-. Decisión notificada en estrados el día 22 de noviembre de la misma anualidad. TESTIGOS DE CARGO: JESÚS ANTONIO LOZANO Detalló el testigo que, conoce a la señora Luz Adriana Serna, por ser cuñada de un hijo suyo, y al señor Omar Antonio Betancourt Vallejo, “prácticamente” no lo conoce, pero sabe que es un prestamista. 1 Record 27:29 de la audiencia preparatoria. 2 Record 2:41:21 de la audiencia de juicio oral del 5 de marzo de 2021Radicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

4

Sostiene que, a Omar Antonio Betancourt Vallejo le firmó un pagaré por un préstamo de $500.000 que le realizó a Luz Adriana Serna en el año 2001. Informó que, en el año 2010, al momento que fue a sacar un certificado de libertad y tradición de un bien inmueble de su propiedad, se percató que había una anotación de embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, por lo que se acercó a la dependencia judicial a solicitar copias de la actuación. Al obtener copias de la actuación observó que existían dos letras de cambio por $250.000 c/u y de diferentes fechas, una del año 2001 y otra del 2003. Además, un convenio de pago. Adujo el testigo que, los documentos descritos no fueron suscritos por él. Pues, en primer lugar, firmó un pagaré, no dos letras de cambio. En segundo lugar, por cuanto no participó en la celebración del convenio de pago. Luego de visualizar las letras de cambio que le fueron puestas de presentes, el testigo sostiene que las rubricas que aparecen en las mismas no son la suya, “porque lo que yo firmé fue un pagaré”. Adujo el deponente que, en conversación con la señora Luz Adriana Serna, está le manifestó que había realizado un convenio de pago y presentado unos abonos; sin embargo, cuando le solicitó copia de los abonos, está nunca se los dio. Además, que en dicho documento no aparece su huella y jamás acudió a la Notaria 16 de la ciudad de Cali. La Fiscalía incorporó como prueba documental dos letras de cambio por los valores de $250.000 –una del 7 de mayo de 2001 y otra del 7 de mayo de 2003-, el convenio de pago referido, la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y la sentencia emitida por dicho juzgado el 18 de abril de 2008. JUAN GABRIEL VILLAMIL

mayo de 2001 y otra del 7 de mayo de 2003-, el convenio de pago referido, la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y la sentencia emitida por dicho juzgado el 18 de abril de 2008. JUAN GABRIEL VILLAMIL POLANCO – GRAFÓLOGO Concurrió en calidad de perito documentólogo y grafólogo. En el ejercicio de sus funciones, sostiene que le correspondió determinar la uniprocedencia de unas firmas que estaban plasmadas en dos letras de cambios números 11048668 y 11048669. En tal medida, sostuvo que, al confrontar y realizar los procedimientos entre los elementos indubitados y los dubitados, llegó a la conclusión de que, “no existía uniprocedencia entre los trazos dubitados del señor Jesús Antonio Lozano”, por cuanto las características intrínsecas que identifican las grafías del individuo no se corresponden escrituralmente. No obstante, precisó que realizó una acotación en su peritaje, consistente en que se debía aportar muestras escriturales indubitadas para la época, y “así tener certeza que no haya cambiado su firma” en un segundo peritaje. Se incorporó el dictamen pericial reseñado.Radicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

5

LUZ ADRIANA SERNA La testigo, informó que conoce al señor Jesús Antonio Lozano hace aproximadamente 20 años, por ser este el ex suegro de su hermana Sandra y el abuelo de sus sobrinos. Asimismo, que conoció al señor Omar Antonio Betancourt Vallejo hace 19 años y que ésta persona le prestó quinientos mil pesos ($500.000). La deponente señaló que, para garantizar el cumplimiento de la obligación suscribió un “pagaré”, sirviendo como fiador de la obligación el señor Jesús Antonio Lozano y Monacet Torres. Refirió que, respecto de la deuda canceló unos intereses durante mucho tiempo, pero como se quedó sin trabajo y se atrasó con el pago, fue citada por Omar Antonio Betancourt Vallejo y su abogado Eddy Merck para celebrar un acuerdo de pago. El día en que fue citada a suscribir el documento de acuerdo de pago, no asistió el señor Monacet Torres ni Jesús Antonio Lozano, por no haber sido convocados. En este punto, resaltó que, no “quise que citarán al señor Jesús Antonio, porque no quise que él se diera cuenta de ese acuerdo de pago por la familiaridad que ha habido”. Igualmente, y al ponérsele de presente las letras de cambio, sostuvo que no “recuerda” haber firmado las mismas, ya que sólo firmó “un pagaré”, cuando fue acompañada de Jesús Antonio Lozano por el préstamo de $500.000 en efectivo. Respecto del proceso ejecutivo adelantado, informó que fue notificada dentro del mismo. Al ponérsele de presente el convenio de pago por el defensor a la declarante, en lo referente a la cláusula que menciona que era por la “obligación contenida en los títulos valores letras de cambio” ¸ la testigo informó que no leyó el documento, simplemente lo firmó. Finalmente, sostuvo que se reunió en una ocasión con Omar Betancourt y Eddy Merck.

a la cláusula que menciona que era por la “obligación contenida en los títulos valores letras de cambio” ¸ la testigo informó que no leyó el documento, simplemente lo firmó. Finalmente, sostuvo que se reunió en una ocasión con Omar Betancourt y Eddy Merck. Y en una segunda oportunidad solo con el abogado en la ciudad de Palmira para firmar el convenio de pago. En preguntas complementarias realizadas por el a quo, la testigo observó las firmas que aparecen en el convenio de pago y en las letras de cambio, por lo que expresó que, “reafirmo lo dicho, no recuerdo haber firmado dos letras de cambio en diferentes fechas” y que las firmas que aparecían en las mismas son de ella. DIANA LORENA HENAO DURÁN – PERITO EN DOCUMENTOLOGÍA FORENSE Manifestó que le correspondió realizar inspección en la Notaría 16 de Cali para determinar si los sellos contenidos en un documento de convenio de pago correspondían o eran uniprocedentes con los empleados en esa entidad. De igual forma, aquellos empleados en la Notaría 4ª de Palmira.Radicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

6

En ese norte, indicó que, con relación al sello de la Notaría Cuarta de Palmira de “Autenticación y Reconocimiento” obrante en el anverso zona inferior izquierda, no logró realizar su estudio, por cuanto las muestras aportadas “no sirvieron, porque encima del sello presentaban o firma del Notario o texto que no dejaban notar en su totalidad la morfología del sello”. Sin embargo, frente al sello de Autenticación y Reconocimiento” obrante en el reverso de la zona superior e inferior, “no es uniprocedente con las muestras aportadas por la notaría para estudio”. Asimismo, los dos sellos húmedos de forma circular y ovalar, “no son uniprocedente” Añadió que, en la Notaría 16 de Cali realizó la confrontación del sello de acta de reconocimiento y la firma de la Notaria, lo cual le permitió determinar que, el “acta de reconocimiento de documento de firma y huella” obrante en el anverso zona inferior izquierda, “sí se identificaba con la matriz de impresiones de sello húmedo de las muestras de referencia”. Y el sello ovalar plasmado en el anverso y reverso de la zona superior del folio uno y anverso zona superior e inferior del folio dos, “sí se identifica con la matriz de impresiones de sello húmedo de las muestras recepcionadas para el estudio.” La perito, señaló que, la Notaría Cuarta de Palmira le había dado una respuesta en la que le referenció que los sellos empleados para la época en que se suscribió el convenio de pago “ya no estaban utilizándolos, me suministró copia de originales del archivo de ellos de esos años para yo poderlos utilizar para el estudio” De igual forma, sostuvo que, con el tiempo el material del que están hecho los sellos de la Notaría no sufren deformaciones. Además, que en las Notarías cada vez que cambian de sellos, guardan en sus archivos un antecedente de las marcas que

ellos de esos años para yo poderlos utilizar para el estudio” De igual forma, sostuvo que, con el tiempo el material del que están hecho los sellos de la Notaría no sufren deformaciones. Además, que en las Notarías cada vez que cambian de sellos, guardan en sus archivos un antecedente de las marcas que utilizaban año tras año. Añade, “si bien por la utilización y el tiempo transcurrido del sello puede presentarse inconsistencia con el tiempo, pero no esa clase de inconsistencia, podría hablar de que ya la intención que se impone en x documento ya no queda tan legible pero no va a tener esa esos cambios o esas características tan drásticas como yo aprecio en el informe de investigador de laboratorio.” SENEN MOSQUERA CASTILLO – GRAFOLOGO Y DOCUMENTOLOGO FORENSE Afirmó que, realizó un dictamen el 26 de junio de 2013, a través del cual le correspondió determinar si la firma consignada por Luz Adriana Serna y Monacet Torres, plasmadas en las letras de cambio LC11048668 y LC11048669 eran uniprocedentes. Frente a los resultados de su experticia, declaró que “existía uniprocedencia entre la firma que a nombre de la señora Luz Adriana Serna se observa impresa en el anverso casilla 2 y en el reverso de las letras de cambio LC 11048668 y LC 11048669 cada una por valor de $250,000 pesos y las muestras manuscriturales que se le tomaron a la señora Luz Adriana Serna Buitrago con cédula de ciudadanía 25021610. Existe uniprocedencia entre la firma que a nombre de Monacet Torres se observa impresa en el anverso casilla tres de las mismas letras de cambio y las

muestras manuscriturales que se le tomaron al Señor Monacet Torres con cédula de ciudadanía 16274489. EsRadicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

7

decir, existe uniprocedencia quiere decir que esas firmas pertenecen a las personas que se le tomaron las muestras manuscriturales.” TESTIGOS DE DESCARGOS. EDDY MERCK DUCUARA REYES3 Afirmó haber sido el abogado que representó los intereses de Omar Antonio Betancourt Vallejo dentro del proceso ejecutivo seguido contra Luz Adriana Serna, Jesús Antonio Lozano y Monacet Torres ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Sostiene que la demanda fue presentada en el año 2005, a través del cual se perseguía el pago de dos títulos valores –letras de cambio-, y que, en el trasegar procesal elaboró un convenio de pago de Jesús Antonio Lozano, Monacet Torres y Luz Adriana Serna. Que, dicho convenio de pago fue entregado a la señora Luz Adriana Serna, para que esta a su vez, tomara las firmas de los demás codeudores y autenticara las mismas. Añade que, una vez la señora Luz Adriana Serna diligenció el documento, se lo llevó a su oficina y a su vez, esté lo presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Expresó que, el señor Jesús Lozano lo denunció disciplinariamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura, señalándolo de falsificar la firma, y que, dicha investigación fue archivada. Precisó que, los negocios ejecutivos que le llevó al señor Omar Betancourt solo fueron por letras de cambio, y en el presente caso, a él no le consta el negocio que adelantaron las partes, pues, solo le presentaron los dos títulos ejecutivos para su cobro. Finalmente, señaló que dentro del proceso ejecutivo no fue posible lograr la notificación personal de Jesús Antonio Lozano. OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO - PROCESADO Luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, expresó que es pensionado y se dedica a prestar dinero.

señaló que dentro del proceso ejecutivo no fue posible lograr la notificación personal de Jesús Antonio Lozano. OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO - PROCESADO Luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, expresó que es pensionado y se dedica a prestar dinero. Frente al caso concreto, manifestó que realizó un préstamo a la señora Luz Adriana Serna en el año 2003 por la suma de $500.000, respaldando la obligación en dos letras de cambio, cada una por valor de $250.000, ello para facilidad del pago. Relató que, conoció a la señora Luz Adriana Serna por intermedio de Monacet Torres, y cuando aquella le realizó el préstamo, le exigió el respaldo por dos codeudores, fungiendo como tales el señor Jesús Lozano y el propio Monacet Torres. Precisó que, la suscripción de las letras de cambio se realizó en su vivienda. 3 Audiencia del 7 de octubre de 2019Radicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

8

Detalló que, la señora Luz Adriana solo le pagó una parte de los intereses por determinado tiempo, atrasándose en el pago, razón por la cual buscó al abogado Eddy Ducuara para que adelantara el cobro judicial de las mismas. Puntualizó el declarante que, sólo maneja letras de cambio, no suscribiendo otros títulos valores. Frente al convenio de pago, expresó que, el mismo fue realizado por su abogado y entregado a Luz Adriana Serna, quien era la encargada de hacerlo firmar y autenticarlo. Asimismo, enunció que la obligación fue pagada por Jesús Antonio Lozano por el valor aproximado de $1.300.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en sentencia del 25 de marzo de 2021, absolvió al señor OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO por el delito de fraude procesal, al informar que, las pruebas practicadas en el juicio oral, dan cuenta de la autenticidad de las firmas de Monacet Torres y Luz Adriana Serna. Sostuvo que, la pericia practicada por Senén Mosquera Castillo y el reconocimiento que realizara la propia Luz Adriana Serna en el juicio oral, dan cuenta de la suscripción fidedigna de las letras de cambio y el convenio de pago. Afirmó que, con la declaración de Serna se determinó que aquella incumplió con la obligación comercial que había adquirido, por lo que, el adelantamiento del proceso ejecutivo y el posterior embargo y secuestro que se hiciera a la cuota parte del inmueble de Jesús Lozano, surgió por el poder patrimonial para responder por la deuda. Cuestionó la razón por la cual, la fiscalía no realizó un cotejo a la huella digital de Jesús Lozano plasmada en el convenio de pago. No obstante, reitera la uniprocedencia de las firmas de Luz

por el poder patrimonial para responder por la deuda. Cuestionó la razón por la cual, la fiscalía no realizó un cotejo a la huella digital de Jesús Lozano plasmada en el convenio de pago. No obstante, reitera la uniprocedencia de las firmas de Luz Adriana Serna y Monacet Torres. Frente a las rubricas establecidas en las letras de cambio, indicó que las muestras manuscriturales tomadas a Luz Adriana Serna y a Monacet Torres, dieron cuenta de la uniprocedencia de las firmas plasmadas en los títulos ejecutivos. Sin embargo, le resta credibilidad a la experticia realizada a la firma de Jesús Antonio Lozano por el perito Juan Gabriel Villamil, pues esté, a pesar de conceptualizar sobre la no uniprocedencia de la misma, “deja por sentado una nota aclaratoria, que conlleva a deducir que dicho experticio carece de plena certeza, pues a pesar de que en el directo responde a la fiscalía de que dicho experticio es de carácter de certeza, lo que se explica es que dichos experticios no se expiden para expresar dubitaciones, sino si se puede hacer o no el experticio y los resultados “si o no”. Más, sin embargo, se observa que este documentólogo, seguramente en fidelidad a su cargo y en la impartición de justicia, a través de estos experticios, introdujo dicho comentario refiriendo “es de anotar que se debe aportar muestras escriturales indubitadas del señor antes en mención y ojalá seaRadicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

9

de la época para realizar un segundo peritaje y así tener certeza de que este no haya cambiado su firma o no haya sufrido cualquier impedimento que deforme sus trazos (…) Esta anotación entonces conlleva a la que dicha conclusión de la no uniprocedencia de las gráficas de Jesús Antonio Lozano, en el documento de convenio de las letras no sea de carácter de certeza; crearan entonces una duda que se debe resolver a favor del procesado, máxime que todas las demás pruebas son indicativas de que JESUS ANTONIO LOZANO evidentemente sí firmó un documento de carácter ejecutivo, que ya él lo refiere de que fue un pagaré y no dos (2) letras, eso ya es un asunto de su mero decir, pero sin una comprobación legal.”. DE LOS RECURSOS DE LA APELACIÓN 1. El delegado del ente acusador, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia se emita sentencia condenatoria por el delito de Fraude Procesal. En ese sentido, manifestó que la fiscalía logró probar, a través de la estipulación probatoria el adelantamiento de un proceso ejecutivo seguido contra Jesús Antonio Lozano, en donde se demuestra que, la notificación por conducta concluyente de Lozano, Luz Adriana Serna y Monacet Torres, se efectuó el 13 de marzo de 2008, esto es, luego de transcurrido 3 años, 1 mes y 26 días. Arguyó que, al realizarse la notificación luego de tanto tiempo, se conculcó el derecho de defensa de Jesús Lozano, “teniéndose de presente la presentación personal de un documento denominado convenio de pago que nunca fue firmado por el demandado Jesús Antonio Lozano y mucho menos presentado ante la notaría cuarta del círculo de Palmira para el reconocimiento y firma del contenido” De igual forma, expuso que, “porque decimos que allí radicaba el derecho a la defensa del señor JESÚS

que nunca fue firmado por el demandado Jesús Antonio Lozano y mucho menos presentado ante la notaría cuarta del círculo de Palmira para el reconocimiento y firma del contenido” De igual forma, expuso que, “porque decimos que allí radicaba el derecho a la defensa del señor JESÚS ANTONIO LOZANO, precisamente porque se logra acreditar más allá de toda duda que los dos títulos valores que sirvieron de fundamento para incoar la demanda ejecutiva tienen fecha de vencimiento 7 de mayo del año 2003, por consiguiente, a la fecha de notificación por conducta concluyente que es el 13 de marzo del año 2008 se encontraban prescritos. (…). Pero tampoco el señor JESUS ANTONIO LOZANO pudo tachar de falsedad los títulos valores ni del convenio de pago dentro del proceso ejecutivo, precisamente porque el señor OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO mediante maniobras fraudulentas indujo en error al señor Juez Segundo Civil Municipal al presentar a su despacho un documento privado denominado convenio de pago espurio en cuanto a que no fue suscrito por JESUS ANTONIO LOZANO ni este ciudadano realizó presentación personal de este documento ante la notaría cuarta del circulo de Palmira para efecto de autenticar contenido y firma del mismo.” Continúo exponiendo que, existe una falsedad en los títulos valores y el convenio de pago respecto al señor Jesús Antonio Lozano, y cuestionando la valoración del a quo¸ por cuanto les da credibilidad parcial a las pruebas de cargo para fundamentar unos hechos y desestimar otros.Radicación: 76-001-6000193-2011-14861. AC-268-21. Procesado: OMAR ANTONIO BETANCOURT VALLEJO Delito: FRAUDE PROCESAL Decisión: CONFIRMA

10

2. El representante del Ministerio Público, expuso que la prueba en conjunto sí permite llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del señor Omar Antonio Betancourt Vallejo por el delito de fraude procesal, por cuanto “si bien la demanda ejecutiva se instauró el 17 de enero de 2005, es decir, antes del vencimiento de los 3 años, el mandamiento ejecutivo no se notificó al demandado Jesús Antonio Lozano dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, que recordemos lo fue por auto del 4 de febrero de 2005. Por tanto, era necesario que mediara un documento mediante el cual no solo se reconozca la obligación, sino que, además, se pida plazos para el pago de la misma, como en este caso ocurrió con la supuesta firma del convenio de pago por parte del señor Jesús Antonio Lozano y que fue utilizado por la parte demandante para acreditar ante el Juzgado Segundo Municipal de Palmira la notificación del demandado Jesús Antonio Lozano, que en este caso lo fue por conducta concluyente. Que si bien ese documento, convenio de pago, interrumpe la prescripción, como se dijo anteriormente, en este caso concreto y particular, para su validez, es necesario demostrar que ese documento efectivamente fue firmado por Jesús Antonio Lozano y que fue presentado, además, para su autenticación de contenido y firma, ante la Notaría Cuarta del Circulo de Palmira. Situación que, contrario a lo considerado por el señor Juez A quo no se da” Solicita se analice la prueba en su conjunto, tal como lo ordena el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las maniobras fraudulentas “dan paso a acreditar los hechos indicadores para llegar al hecho indicado, que lo es la inducción en error al juez Segundo Civil Municipal de Pa

Consultar sobre este documento ...