TSDJ BUG SP - 76-001-6099-165-2022-59162-01-(18-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-6099-165-2022-59162-01-(18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01 (AC-159-25)
Procesado: Liliana Bohórquez Cristancho.
Delito: Abuso de condiciones de inferioridad.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 728
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia No. 15 del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira , Valle del Cauca, por medio de la cual absolvió a la señora Liliana Bohórquez Cristancho, por el delito de Abuso de condiciones de inferioridad.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- Los hechos jurídicamente relevantes dieron cuenta de
Cristancho, por el delito de Abuso de condiciones de inferioridad.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- Los hechos jurídicamente relevantes dieron cuenta de la conducta atribuida a la procesada el día 19 de abril de 2017Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
Procesada: Liliana Bohórquez Cristancho Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad
2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
cuando indujo a su padre, Miguel Isidro Bohórquez Grijalba de 82 años a donarle mediante escritura pública No. 775 suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, su porción correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal constituida con la señora Rita Cristancho de Bohórquez, fallecida en el año 2009. Dicha transferencia según el ente acusador la realizó aprovechándose del estado de necesidad y dependencia emocional del afectado hacia la beneficiaria.
2.2.-El traslado del escrito de acusación se llevó a cabo el 19 de enero de 2023 por parte de la Fiscalía 125 Local de Palmira, atribuyendo la calificación jurídica correspondiente, acusando a la procesada como autora del punible de Abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251 C.P.), con circunstancias de agravación punitiva por el grave daño ocasionado a la víctima (Art. 267 C.P.).
2.3.- Durante el juicio oral se practicaron las pruebas de
inferioridad (Art. 251 C.P.), con circunstancias de agravación punitiva por el grave daño ocasionado a la víctima (Art. 267 C.P.).
2.3.- Durante el juicio oral se practicaron las pruebas de cargo y de descargo. La Fiscalía aportó cuatro testimonios: Miguel Isidro Bohórquez Grijalba como víctima directa de la presunta defraudación; Hugo Eliécer Bohórquez Cristancho y Jaime Aníbal Bohórquez Cristancho, hermanos de la procesada; Raquel Yolima Dávila Bohórquez, nieta de la víctima; y Jorge Armando Varón Pineda, Comisario de Familia de Palmira . Con ello, pretendió sustentar que la procesada se aprovechó del estado de necesidad del señor Bohórquez Grijalba y se hizo con sus gananciales.
2.4.- La estrategia defensiva se sustentó en el testimonio de Ana Milena Uneme Bohórquez y Zulay Vanessa UnemeRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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Bohórquez, hijas de la acusada; y Carlos Alberto Durán Arosemena. A partir de ellos, la defensa expuso una versión diferente a la señalada por la delegada fiscal. La denuncia, expuso, derivó de un conflicto familiar por derechos herenciales. En cuanto a la transferencia de los gananciales, calificada como
diferente a la señalada por la delegada fiscal. La denuncia, expuso, derivó de un conflicto familiar por derechos herenciales. En cuanto a la transferencia de los gananciales, calificada como fraudulenta, indicó que esta se dio por decisión voluntaria de Miguel Isidro Bohórquez Grijalba. Asimismo, atribuyó la denuncia penal a un conflicto familiar concretado en la partición de bienes de la liqu idación de la sociedad conyugal constituida entre la víctima y Rita Cristancho de Bohórquez, y la posterior sucesión de ella.
DECISIÓN IMPUGNADA
La titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira profirió sentencia absolutoria al considerar que la Fiscalía, no logró demostrar más allá de duda razonable la materialidad del hecho acontecido el día 19 de abril de 2017. Del análisis de las pruebas de cargo y de descargo, concluyó en la falta de sustentación de la te sis de aprovechamiento por parte de la procesada del estado de necesidad del señor Miguel Isidro Bohórquez Grijalba.
Del juicio oral, distinguió dos hipótesis , las cuales se desprenden de la transferencia de derechos derivados de la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre Rita Cristancho de Bohórquez y Miguel Isidro Bohórquez Grijalba. La primera consistente en que l a acusada, aprovechando el estadoRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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de necesidad de la víctima, indujo a que su padre le donara sus “gananciales”, los cuales obtendría luego de la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con Rita Cristancho con el propósito de obtener un provecho ilícito.
La segunda, asegura que la donación realizada a la señora Liliana Bohórquez Cristancho, tiene su razón en una remuneración por el cuidado que ella le brindó al ofendido a lo largo de varios años, en tanto la transferencia se realizó cuando las partes contratantes se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, psíquicas y emocionales.
Culminado el juicio, calificó de insuficiente el estándar de conocimiento requerido para la imposición de una condena. La Fiscalía, estimó, no demostró el estado de necesidad de la víctima ni su aprovechamiento por parte de la procesada, con ello, advirtió dubitada la materialidad del hecho, y la responsabilidad de la implicada, más allá de duda razonable.
Con las pruebas practicadas en el juicio oral, apreció que el afectado se hizo a la idea de transferir sus derechos en la liquidación de la sociedad conyugal a título de donación de manera voluntaria, pues en la suscripción de la escritura pública objeto de la dádiva, el afectado se encontraba en óptimas
afectado se hizo a la idea de transferir sus derechos en la liquidación de la sociedad conyugal a título de donación de manera voluntaria, pues en la suscripción de la escritura pública objeto de la dádiva, el afectado se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales. Así, la transacción según adujo, se debió al apoyo físico y emocional brindado por la procesada a su padre, y no a una maniobra de aprovechamiento.Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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La versión de la víctima soportada en las pruebas de cargo apreció, dejaron dudas en el estado de necesidad presuntamente atribuido al afectado, así como la influencia de tal afectación en instantes previos y concomitantes a la suscripción de la escritura 775 del 19 de abril de 2017. Por el contrario, la hipótesis plausible contempla que la donación realizada por Miguel Isidro Bohórquez Grijalba obedeció a un sentimiento de agradecimiento hacia la procesada, el cual nació por los cuidados y la compañía que ella le brindó por varios años.
Los relatos de los testigos de la Fiscalía estimó, dieron cuenta de un conflicto familiar originado de una herencia y los derechos derivados de ésta, lo cual soportó en el testimonio rendido por el Comisario de Familia de Palmira, Jorge Armando
Los relatos de los testigos de la Fiscalía estimó, dieron cuenta de un conflicto familiar originado de una herencia y los derechos derivados de ésta, lo cual soportó en el testimonio rendido por el Comisario de Familia de Palmira, Jorge Armando Varón Pinedo, quien relató como el señor Hugo Eliécer Bohórquez Cristancho acudió a ese despacho en el año 2020 buscando la imposición de medidas de protección en favor de Miguel Isidro Bohórquez Grijalba por unas presuntas agresiones propinadas por la ahora procesada. Asimismo, advierte como inexplicable que los hermanos de la procesada se abstuvieron de realizar oposición en la sucesión en punto a los bienes adjudicados y a la gravedad de la afectación del señor Bohórquez Grijalba.
La delegada fiscal, expuso, careció de pruebas para demostrar el estado de necesidad de la víctima, y su posible aprovechamiento por parte de la acusada , pues el relato , al contrario, muestra una situación diferente, en tanto el móvil deRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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la donación fueron las carencias económicas de la procesada y la “remuneración” por el cuidado brindado por ella. Lo anterior se cimentó igualmente en los deponentes aportados por la defensa. A partir de esos dichos evidenció un escenario de abandono hacia
“remuneración” por el cuidado brindado por ella. Lo anterior se cimentó igualmente en los deponentes aportados por la defensa. A partir de esos dichos evidenció un escenario de abandono hacia “el abuelo” por parte de los otros hermanos, quienes solo aparecieron cuando él enfermó de COVID -19, a excepción de Liliana Bohórquez Cristancho, quien le proporcionó atención, cuidado y un trato adecuado. En cuanto a la donación, argumentó que ésta se acompañó de una certificación de salud mental requerida por la Notaría.
La funcionaria judicial valoró que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Liliana Bohórquez Cristancho en el delito imputado respecto del evento acaecido el 19 de abril de 2017, debido a las inconsistencias testimoniales, la falta de pruebas de la condición de necesidad y del aislamiento al cual se sometió al ofendido. Con todo, el grado de conocimiento probado por la Fiscalía , analizó, no superó el estándar exigido. El ente acusador omitió demostrar más allá de duda ra zonable las condiciones de inferioridad del ofendido, su aprovechamiento , el detrimento patrimonial ocasionado a la víctima . D e tal manera , no existen evidencias concluyentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; por lo anterior , absolvió a la procesada del cargo de Abuso de las condiciones de inferioridad , descrita en el artículo 251 del Código Penal.Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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251 del Código Penal.Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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3.- EL RECURSO
La Fiscalía sostuvo que la a-quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas practicadas en juicio.
Los testimonios rendidos, sostuvo, dan cuenta de la materialidad del delito de Abuso de condiciones de inferioridad, a partir de la conducta desplegada por Liliana Bohórquez de Cristancho, quien generó un estado de necesidad en el afectado y posteriormente se aprovechó de dicha condición co n el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Los deponentes, alegó, dieron fe de actos de aislamiento a los cuales fue sometido Miguel Isidro Bohórquez Grijalba por la procesada. Descalificó a sus hermanos frente a él, pues adujo que lo abandonaron, siendo la única que velaría por él. Así, paulatinamente, cultivó en el ofendido la idea en virtud de la cual debía realizar la donación de sus bienes a la inculpada.
La valoración de los testimonios indicó, desconoció el contenido de la historia clínica de Miguel Isidro Bohórquez Grijalba, la cual certificó una afección cardiaca padecida en el mes de enero de 2017. Asimismo, justipreció de manera errada el
contenido de la historia clínica de Miguel Isidro Bohórquez Grijalba, la cual certificó una afección cardiaca padecida en el mes de enero de 2017. Asimismo, justipreció de manera errada el certificado de aptitud para porte de armas, con base en el cual se suscribió la escritura de donaci ón. Con ello, sostuvo que, en la fecha de la transacción, la cual fue en el mes de abril de 2017, el afectado se encontraba en un estado de necesidad, el cual seRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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aprovechó por la procesada para hacerse al patrimonio de la víctima.
De tal manera, solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar , que se condene a la señora Liliana Bohórquez Cristancho por el delito de Abuso de condiciones de inferioridad, pues considera haber demostrado en el juicio oral la existencia de la conducta, la autoría d e la acusada y su responsabilidad penal.
El apoderado de la víctima indicó que la señora juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio. La a quo, indicó, exigió un diagnóstico de demencia, párkinson, o uno equiparable, con el fin de dar certidumbre a las cond iciones de inferioridad.
valoración defectuosa del material probatorio. La a quo, indicó, exigió un diagnóstico de demencia, párkinson, o uno equiparable, con el fin de dar certidumbre a las cond iciones de inferioridad. Asimismo, desconoció las patologías padecidas por el ofendido para el mes de enero de 2017.
Expresó que el certificado de aptitud mental de Miguel Isidro Bohórquez Grijalva se expidió para efectos distintos, así las cosas, no debía utilizarse en la suscripción de la donación.
La a quo, señaló, apreció de manera indebida el testimonio del ofendido, quien reveló un estado de salud malo al momento de suscribir la escritura y, que el resultado del negocio jurídico obedeció a la dependencia emocional del señor Bohórquez Grijalva con Liliana Bohórquez Cristancho.Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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Traslado a los no recurrentes.
Par la defensa técnica el acervo probatorio favoreció su teoría del caso, en tanto demuestra que el presente conflicto no trasciende el ámbito penal, pues deriva de inconvenientes de tipo familiar por un patrimonio donado en favor de su prohijada.
Llamó la atención acerca de la fecha de intervención de Hugo Eli écer Bohórquez, Jaime Aníbal Bohórquez y Raquel
familiar por un patrimonio donado en favor de su prohijada.
Llamó la atención acerca de la fecha de intervención de Hugo Eli écer Bohórquez, Jaime Aníbal Bohórquez y Raquel Yolima Dávila Bohórquez, pues solo denunciaron los presuntos actos de maltrato después de la suscripción de la escritura 775 del 19 de abril de 2017.
El señor Bohórquez Grijalba, resaltó, no fue inducido a realizar la donación de sus gananciales. La procesada no aprovechó la condición de necesidad del afectado, quien además estaba en perfecto estado mental.
4.-CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira , todaRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
4.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el pronunciamiento de absolución por el delito de Abuso de condiciones de inferioridad al que se
Judicial.
4.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el pronunciamiento de absolución por el delito de Abuso de condiciones de inferioridad al que se circunscribe la alzada, está sustentado debidamente en la duda acerca de la materialidad de la conducta atribuida a la procesada, o si por el contrario, las pruebas practicadas en el juicio oral cumplen con el nivel de convicción exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para sustentar una condena en su contra.
4.3.- Del debido proceso.
La actuación surtida por la primera instancia observó la garantía del debido proceso y el principio de congruencia. De un lado, el traslado del escrito de acusación, la audiencia concentrada, el juicio oral, el sentido de fallo absolutorio y la sentencia, respetaron las ritualidades establecidas en el Estatuto procesal penal.
Se verifica l a garantía de los derechos de defensa y debido proceso en el procedimiento conducido por la señora jueza de primera instancia, el cual se apegó a los principios de contradicción, publicidad e inmediación en la práctica probatoria.Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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De tal manera, la Sala no advierte la inexistencia de
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De tal manera, la Sala no advierte la inexistencia de irregularidades que afecten la validez del trámite y/o comprometan la legalidad de la decisión adoptada la a quo.
La congruencia surge de la relación de los hechos jurídicamente relevantes planteados en el traslado del escrito de acusación y la audiencia concentrada en la cual la Fiscalía precisó el verbo rector soporte de la imputación y la condición inferioridad presuntamente aprovechada por la acusada con el fallo absolutorio por el evento del 19 de abril de 2017.
La imputación fáctica se concretó en la suscripción de la escritura pública 775 del 19 de abril de 2017, ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, en virtud de la cual Miguel Isidro Bohórquez Grijalba transfirió sus derechos sobre la sociedad conyugal constituida por él y Rita Cristancho de Bohórquez, transacción catalogada por la delegada fiscal como ilegítima, por el aprovechamiento de condiciones de dependencia emocional del donante con la donataria. La calificación jurídica atribuida fue la de Abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251 del C.P.) con circunstancias de agravación punitiva por el grave daño patrimonial ocasionado a la víctima (Art. 267 # 1 del C.P.), la cual se mantuvo desde el traslado del escrito 19 de enero de 2023 hasta la sentencia absolutoria.
Por lo anterior se advierte que, desde el inicio del proceso se
se mantuvo desde el traslado del escrito 19 de enero de 2023 hasta la sentencia absolutoria.
Por lo anterior se advierte que, desde el inicio del proceso se respetó el principio de congruencia y se garantizó el derecho de defensa de la acusada. Los cargos se comunicaron de maneraRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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clara y suficiente a partir de los hechos que se le atribuían, así como su correspondiente adecuación típica, sin que se hubiere producido alteración o variación alguna en su contra.
4.4.- Análisis de la materialidad de la conducta.
Dado que l os recurrentes controvirtieron el análisis de los medios de conocimiento realizado por la primera instancia, en el punto de la credibilidad de los testigos de cargo, versiones que según el criterio de la directora del juicio no lograron derruir la presunción de inocencia de la señora Liliana Bohórquez Cristancho, particularmente en lo relativo a la existencia de l hecho base de la acusación y las condiciones de inferioridad de su progenitor supuestamente imbuidas por la procesada, se hace necesario examinar con detalle lo declarado por los señores Miguel Isidro Bohórquez Grijalba (víctima) , Hugo Eliécer Bohórquez Cristancho y Jaime Aníbal Bohórquez Cristancho ,
necesario examinar con detalle lo declarado por los señores Miguel Isidro Bohórquez Grijalba (víctima) , Hugo Eliécer Bohórquez Cristancho y Jaime Aníbal Bohórquez Cristancho , hijos del ofendido ; la señora Raquel Yolima Dávila Bohórquez , nieta de la víctima; así como las manifestaciones del Comisario de Familia de Palmira, Jorge Armando Varón Pineda; en contraposición con l os testigos de la defensa, conforme a los criterios de valoración previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, con el propósito de determinar si dichos testimonios alcanzan el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia y generar el grado de certeza más allá de toda duda razonable. Así lo ha ilustrado laRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
En ese sentido, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 CPP). Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes.”1
Importante destacar algunos testimonios:
Miguel Isidro Bohórquez Cristancho, víctima dentro del proceso, indicó lo siguiente:
“Pregunta: Usted dice que después de que su esposa muere, pues las cosas en su casa se desorganizaron, su cabeza se desorganizó, y ya su hija llegó a su casa, cuéntenos ¿cómo fue el trato que le dio Liliana durante ese tiempo que estuvo viviendo con usted?
Respuesta: Bueno, primero que todo, yo no me explico por qué siempre han estado mal económicamente, no me explico. Ella argumentó que estaba muy mal, y que necesitaba trabajar, y como yo pagaba servicio allí, que más bien la recibiera ella que necesitaba esa platica, entonces por eso se despidió a la del servicio y ella quedó encargada de todos los servicios de la casa, como la señora de la casa, y yo le pagaba un sueldito allí. Después de eso se fueron de la casa porque hubo inconveniencias con el esposo, y ella venía a trabajar
a la del servicio y ella quedó encargada de todos los servicios de la casa, como la señora de la casa, y yo le pagaba un sueldito allí. Después de eso se fueron de la casa porque hubo inconveniencias con el esposo, y ella venía a trabajar a la casa, de noche iba a dormir a su casa. Yo fui quedando, solo porque en un principio ella fue muy buena y me trataba muy bien. Ella me dijo que veía por mí hasta que me muriera, que no haya ningún problema, y así se manejó muy bien un tiempo.
1 CSJ. Sentencia SP1857-2025 del 20 de agosto de 2025, radicado 66.399.Radicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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Pregunta: ¿en qué momento cambia la relación de Liliana hacia usted?
Respuesta: Eso fue cambiando muy paulatinamente, no fue muy brusco sino que como sistemáticamente ella recibió consejos de otras amigas y de unos amigos, y despertó el ánimo en ella de que yo debiera escriturarle mi casa, porque era la única hija que no tenía casa, y que estaban mal, y que entonces que yo le ayudara con eso, y entonces me fueron taladrando mi cerebro con esa idea, que ella era muy querida, que ella merecía todo, que los demás no servían para nada, que nadie me quería sino ella, y entonces p or desfortuna yo fui dependiendo de todo de ella, para mis movimientos.
idea, que ella era muy querida, que ella merecía todo, que los demás no servían para nada, que nadie me quería sino ella, y entonces p or desfortuna yo fui dependiendo de todo de ella, para mis movimientos.
Yo no tengo voluntad, yo me acostumbraba a obedecer como en el ejército, y acá cuando quedé solo, ya sin mujer ni nada, fui dependiendo solamente de la hija mía, de las dos hijitas de ella, y del marido de ella, que eran los que me guiaban ahí todos los días. A mí me llevaban donde fuera, pero a voluntad de ellos, o por cumplir con el deber de drogas o de consultas, o de cosas judiciales, o de todo lo que quisieran, yo nunca voy a ninguna parte por mi propia voluntad.
Pegunta: En ese tiempo que usted dice que usted hacía solo lo que Liliana le decía y lo que le decía la hija y el esposo, y que ella le decía que solamente ella lo quería, y para que le es criturara la casa ¿algún otro familiar estuvo presente en eso?
Respuesta: No, no yo quedé solo con ellos, porque ella los desterró a los demás, no los quería y es muy autoritaria y mandaba a todo el mundo.
Pregunta: Cuando usted dice que Liliana desterró a sus demás familiares, en esa época de la donación, ¿usted no tenía contacto con ninguno de ellos?
Respuesta: No, yo tengo celular, pero a mí me contestaban el celular, yo no podía salir de la casa de ninguna parte si no acompañado.
Pregunta: Cuando usted hizo las escrituras ¿usted al final sí le donó la casa a la señora Liliana o no?
Respuesta: Pues mire sí, según los hechos y viendo la firma mía, yo sí
Pregunta: Cuando usted hizo las escrituras ¿usted al final sí le donó la casa a la señora Liliana o no?
Respuesta: Pues mire sí, según los hechos y viendo la firma mía, yo sí reconozco que es la mía, y que eso tuvo que ser cierto, pero yo conscientemente, ni alimenté la idea de escriturarle eso a ella, porque era la única que me quería, y la única que no tenía con qué, porque yo siempre hacía mi balance “¿pero por qué si esta gente no tiene mucha obligación y tuvieron casa?” “¿y para qué salieron de ella?” Entonces no vi que era muy justo.
Pregunta: ¿usted quiere entonces decir con su respuesta que usted no estuvo de acuerdo con donarle a su hija Liliana el 50% de su vivienda?
Respuesta: Mire, es que cuando se hizo eso yo no me di cuenta, porque inclusive, yo sí me acuerdo que me llevaron, yo no fui a la Notaría, me llevaron, ellos ya estaban adelantando esa cuestión de la escritura, y entonces a míRadicado: 76-001-6099-165-2022-59162-01
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15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
hablaron la Notaría, y entonces ya me di cuenta que se estaba gestionando la escritura. Entonces allá pidieron un certificado de salud de una junta médica.
Pregunta: Usted dice que, a su hija, allá en la notaría le pidieron un
hablaron la Notaría, y entonces ya me di cuenta que se estaba gestionando la escritura. Entonces allá pidieron un certificado de salud de una junta médica.
Pregunta: Usted dice que, a su hija, allá en la notaría le pidieron un certificado médico. Cuando ustedes salieron de allí de la Notaría ¿lo llevaron a hacer ese certificado médico?
Respuesta: No, no eso solamente se habló y se quedó esperando eso, ahí no prosiguieron a un examen o junta médica ni nada
Pregunta: usted aparte de la vivienda que nos ha dicho queda en la
calle 28 No. 9 – 51 barrio Fátima ¿tiene otra vivienda?
Respuesta: No, lo único que he tenido en la vida es eso, no tengo más
Pregunta: Cuando se hace la donación Don Miguel, ¿cómo estaba su situación económica?
Respuesta: La situación mía más bien estaba bien, porque yo tenía dos cuenticas de dos bancos, y eso me alcanzaba para vivir así humildemente, pero no se sufría por economía. Pero entonces con la estada de Liliana allí, resulta que a mí me tocó autorizarle que manejaran mis cuentas porque yo no era capaz de ir a los cajeros.
Pregunta: ¿y por qué no era capaz Don Miguel de ir usted a los cajeros?
Respuesta: En primer lugar, yo estaba en épocas que no podía ni caminar. En segundo lugar, se me ha olvidado hasta manejar un televisor, yo no puedo manejar aparatos, se me olvidó todo eso, yo no puedo armar una cosita de juguete porque ya no me acuerdo.
Pregunta: y esa autorización para que Liliana manejara su cajero ¿fue
no puedo manejar aparatos, se me olvidó todo eso, yo