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TSDJ BUG SP - 76-020-60-00-162-2017-00083-01-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-020-60-00-162-2017-00083-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz) 76-834-6000-000-2019-00002-01 (AC-360-21)

Procesada: Luz Marina Fula Pulido

Delito: Extorsión Agravada

Aprobado según acta No.026. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, que resolvió condenar, en virtud de allanamiento, a Luz Marina Fula Pulido, en calidad de autor, por el delito de Extorsión Agravada, a una pena de 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscal ía en la audiencia de de la siguiente forma:

“(…) La fiscalía procede a formular imputación a la señora Luz Marina fula Pulido, identificada con la cédula 40.022.466 expedida en Tunja, esta

de la siguiente forma:

“(…) La fiscalía procede a formular imputación a la señora Luz Marina fula Pulido, identificada con la cédula 40.022.466 expedida en Tunja, esta persona cuenta con 55 años, nacida el 5 de junio de 1964, Tunja, departamento de Boyacá, profesión , se dedica a hacer ama de casa, estado civil, separado, nivel educativo, quinto de Primaria, la dirección de la residencia es en la transversal 3 A No 59 – 19, Barrio Santa Ana, celular

3125665297. Tiene una hija de nombr e Diana Marcela, (…) Los hechos jurídicamente relevantes, consistieron en que el día 20 de octubre del año 2017, la señora Flor Elia Salazar Leal recibió una llamada inicialmente a su

teléfono fijo 2332642 en la ciudad de Tuluá, donde una persona con voz masculina se hacía pasar por su sobrino José, diciéndole que él se dirigía a la ciudad de Cali, Valle y que había atropellado a una señora que estaba en estado de embarazo, que necesitaba urgente la suma de tres millones de pesos para llevar a la señora al médico. Acto seguido, la persona que había llamado le dice que había llegado la policía de carreteras y comunica a la víctima con un supuesto capitán de la policía, quien le manifiesta que irían a judicializar al sobrino y que sería trasladado a la cárcel, donde la víctima, efectivamente la señora Flor Elia Salazar Leal, accede a depositar o hacer el primer deposito, a nombre de quien le manifestaron, es decir, a nombreRadicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz)

efectivamente la señora Flor Elia Salazar Leal, accede a depositar o hacer el primer deposito, a nombre de quien le manifestaron, es decir, a nombreRadicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz) 76-834-6000-000-2019-00002-01 (AC-360-21)

Procesada: Luz Marina Fula Pulido 2 de Luz Marina Fula Pulido, con la identificación de su cedula, que es la misma que ella manifestó, es decir, 40.022.466, g iro que realizó por la suma de 3.078.900 COP, pensando que efectivamente pues era su sobrino José, era la persona que le indicaban que había realizado el accidente. Una vez se hizo este primer giro, estas personas continua ron llamándola y exigiéndole la suma de $7.000.000 COP más, le indicaban que necesitaban este dinero, porque la señora a la que había atropellado supuestamente, el sobrino, se encontraba en estado de embarazo y tenían o tocaba que someterla a un procedimie nto quirúrgico, lo que agraviaría la situación de su paciente, el sobrino José, por lo cual la señora que es de avanzada edad, de 72 años, dada esta condición, procedió a realizar tres giros más a favor de la misma señora Luz Marina Fula Pulida; giros qu e se realizaron mediante los pines, el primero fue, según ya lo reportado por la agencia de giros correspondientes que prestan esos servicios, el primero fue el pin 111711144104350661, a través de la empresa giros GANE, de fecha 20 de octubre de 2017, por valor de $3.078.900 COP, como ya se dijo. El

giros correspondientes que prestan esos servicios, el primero fue el pin 111711144104350661, a través de la empresa giros GANE, de fecha 20 de octubre de 2017, por valor de $3.078.900 COP, como ya se dijo. El segundo giro fue mediante el pin 9 -031168013, a través de la empresa EFECTIVO LIMITADA, de la misma fecha, este ya fue a las 12 horas 44 minutos y por un valor de $3.089.700 pesos. El tercer giro, fue mediante e l pin 9-031168538, a través de la misma empresa EFECTIVO LIMITADA, del mismo día 20 de octubre de 2017, a las 13:06, por valor de $3.086.700 COP y el último giro mediante el pin 9 -031168698 a través de la empresa EFECTIVO LIMITADA, de la misma fecha, 20 de octubre de 2017, realizado a las 12:48 minutos, por valor de $1.029.900 COP. Para u n valor total de $10.288.200 COP. Posteriormente mediante los diferentes medios de prueba se iría a establecer por la Fiscalía mediante su investigación (…) se pudo determinar que quien cobraba los giros aquí en la ciudad de Tunja, fue precisamente la señora aquí presente, Luz Marina Ful a Pulido. De todo lo anterior se deduce que la señora Luz Marina Fula Pulido y otras personas indeterminadas, obviamente, porque intervinieron otras personas, son presuntos autores responsables del delito de extorsión agravada, consagrada en los artículos 244 y 245, numeral 8. Ella y los otros ayudaron para que se recibiera este provecho o utilidad ilícita, realizando el constreñimiento a la v íctima que hemos mencionado, a través de la

consagrada en los artículos 244 y 245, numeral 8. Ella y los otros ayudaron para que se recibiera este provecho o utilidad ilícita, realizando el constreñimiento a la v íctima que hemos mencionado, a través de la modalidad de la llamada telefónica, lo cual llevó a la víctima Florelia Salazar a doblegar su querer y a tratar de cumplir con una exigencia que le imponían y esto no, porque hubiera tenido su libre voluntad de hacerlo, sino porque dada la edad, dijimos, la consternación, la zozobra o el miedo o el temor que conllevan esa clase de llamadas, pues la obligaron o la llevaron a actuar de esa manera. Se entiende lógicamente de todas estos hechos, que Luz Marina Fula Pulido conocía que constreñir a una persona para entregarle dinero a otro, a cambio de no proceder, en este caso, a no proceder a que le coartaron la libertad a su supuesto sobrino José (…) se infiere que ella tenía contacto con la persona que dirigía, desde un cierto lugar, el giro que es producto de esta extorsión . En este caso se entiende que nos encontramos en frente de una red, en el cual mínimo participaron tres personas : quien se hizo pasar por su sobrino José, el segundo que fingió ser capitán de la policía y la tercera Luz Marina Fula Pulida que era la persona encargada de cobrar estos giros, actuaba en coordinación con las demás personas. Esta exigencia se convirtió en la entrega de giros y de todo lo que realizó la aquí presente , posteriormente, lo cual lesiona el bien jurídico del patrimonio económico ( …) Por tales razones expuestas la Fiscalía General de la Nación, a través de esta delegada, que como

todo lo que realizó la aquí presente , posteriormente, lo cual lesiona el bien jurídico del patrimonio económico ( …) Por tales razones expuestas la Fiscalía General de la Nación, a través de esta delegada, que como dijimos está sirviendo de apoyo a la Fiscalia 15 Seccional de Tuluá (…) procede a formular imput ación contra L uz Marina Fula Pulido , por el delito de Extorsion Agravada (Art. 244 y 245) (..) normas que textualmente dicenRadicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz) 76-834-6000-000-2019-00002-01 (AC-360-21)

Procesada: Luz Marina Fula Pulido 3 lo siguiente [lee el artículo]. A este delito pues concurren las circunstancias de agravación, como ya dijimos del artículo 245, qu e textualmente dice [lee el artículo], para este caso hacemos mención que concurre la circunstancia del numeral octavo (…) Aquí en este caso, como mencionamos la llamada extorsiva se realizó haciéndose pasar por un capitán de la policía, yo soy perteneciente a la fuerza pública y simulando esta investidura o cargo público, un tercero que fue quien doblega la voluntad de la víctima ya mencionada. Lo que indica para este Despacho la señora Luz Marina Fula Pulido actuó en calidad de coautora y se infiere razonablemente que ella es la coautora de este delito que acabamos de mencionar.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo, el 19 de julio de 2019, ante

la coautora de este delito que acabamos de mencionar.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo, el 19 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, donde se legalizó captura y se formuló imputación por el delito de Extorsión Agravada v.r. “constreñir” (Art. 244, núm. 8º art. 245 del C.P.), contra Luz Marina Fula Pulido , en calidad de coautora . Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

3.2. El conocimiento del escrito de acusación fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá.

3.3. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 4 de febrero de 2020.

3.4. El 24 de noviembre de 2020, previo a iniciar la audiencia preparatoria, la defensa indicó que su representada habría de aceptar los cargos formulados, a cambio de la inaplicación del aumento punitivo de la ley 890 de 2004 . Acto seguido, la fiscalía expuso nuevamente los hechos jurídicamente relevantes y la funcionaria judicial procedió a interrogar a la procesada , quien manifestó que es su deseo libre, consciente y voluntario aceptar los cargos formulados por la Fiscalía.

4. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA

Durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., la fiscalía indicó que la acusada se encuentra plenamente identificada, cuenta con antecedentes penales 1 y

4. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA

Durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., la fiscalía indicó que la acusada se encuentra plenamente identificada, cuenta con antecedentes penales 1 y por la naturaleza del delito no es derechosa a subrogados penales. solicita se parta de la pena que considere la falladora, teniendo en cuenta que se indemnizó la víctima.

Por su parte el apoderado de víctima solicitó se escuche a su representada frente a la indemnización y reparación de los daños, a lo que la ciudadana Flor Elia Salazar informó haber sido indemnizada integralmente por la acusada.

1 Contra la procesada se encuentran regi stradas en la base de datos SPOA de la fiscalía, las siguientes anotacioness: (i) SPOA 760206000000201900002, por el delito de extorsión. En etapa de Juicio -presente actuación- (ii) SPOA 170016000000201900025, por el delito de Extorsión. En etapa de juici o (iii) SPOA 170016000000201800032, por el delito de Extorsión. Condenada (iv) SPOA 170016000060201702173, por el delito de extorsión. Condenada (v) SPOA 760016000193201738005, por el delito de Extorsión. En etapa de Indagación. (v) SPOA 760206000162201700083, por el delito de Extorsión. En etapa de Indagación.Radicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz)

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Procesada: Luz Marina Fula Pulido

4 Previo a pronunciarse sobre los presupuestos del artículo 447 del C.P.P., l a defensa solicitó la conexidad de la actuación con el SPOA 170016000000201900025, por tratarse de los mismo hechos . Sin embargo, al haberse precluido la etapa procesal oportuna , variándose la diligencia preparatoria a verificación de allanamiento a cargos , la solicitud fue despachada desfavorablemente por la funcionaria.

Ya en punto de los subrogados penales, el defensor s olicita se conceda a Luz Marina Fula Pulido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, al tener a cargo un hijo menor de edad -Cristian Felipe de 14 añosy otro, Miguel Angel Meza Fula, con limitaciones físicas (sordomudo). Apunta que ambos se encuentran bajo su cuidado exclusivo , pues el padre del menor y sus otras dos h ijas son consumidores de estupefacientes, además que el progenitor fue denunciado por la procesada por el delito de Violencia Intrafamiliar, por lo que no existen otras personas que puedan hacerse cargo.

Agrega que su defendida, de 58 años, padece de Diabetes, tiene problemas de obesidad, movilidad y requiere de un sistema de oxígeno permanente y “(…) Si bien es cierto , Fula tiene investigaciones penales , ello no significa que represente un peligro para la sociedad, se le debe brindar la oportunidad para compartir con la sociedad”.

En tal virtud, solicita se le brinde a Luz Maria Fula la oportunidad de purgar su

represente un peligro para la sociedad, se le debe brindar la oportunidad para compartir con la sociedad”.

En tal virtud, solicita se le brinde a Luz Maria Fula la oportunidad de purgar su pena en la carrea 5C No 1 Bis – 12, bloque 16, apto 301 de la ciudad de Tunja, donde desempeña su negocio de venta de empanadas y con el cual puede sostener a su grupo familiar, sus dos hijos “el de 14 años , que actualmente se encuentra estudiando y el discapacitado Miguel Angel (sic)”, precisando que bajo estos mismos argumentos le fue otorgada la detención domiciliaria por parte de un Juez de control de garantías.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras verificar que la Fiscalía cuenta con el mínimo suasorio para emitir sentencia condenatoria, el A q uo condenó a Luz Marina Fula Pulido , en calidad de autor, de la conducta punible de Extorsión Agravada , imponiéndole una pena principal de 36 meses de prisión y multa de 750SMLMV y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena prisión. En cuanto a los subrogados, por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo de la prisión domiciliaria.

Frente a la prisión domici liaria por madre cabeza de familia, consideró “(…) La ley 750 de 2002, consigna en su artículo 1º que la ley no se aplica a las autoras o partícipes de los delitos de , entre otros, de extorsión o quienes registren

ley 750 de 2002, consigna en su artículo 1º que la ley no se aplica a las autoras o partícipes de los delitos de , entre otros, de extorsión o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos cu lposos o delitos políticos. Frente a este prohibición expresa de la ley no habría que analizar el presente caso de estudio”.

Pese a ello, procede a argumentar que la procesada no cumple con la condición de madre cabeza de familia porque su hijo sordomudo , de 35 años, no cuenta con ninguna limitación desempeñarse en su entorno “tanto así que, en laRadicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz) 76-834-6000-000-2019-00002-01 (AC-360-21)

Procesada: Luz Marina Fula Pulido 5 epicrisis anexada al prontuario probatorio, se desprende de la vista realizada a Urgencias al señor Miguel Ángel, a causa de una cortada en un miembro superior cuando se encontraba robando. Según lo consignado por el médico legista al trasliterar lo dicho por el paciente. Resultando claro que no necesita cuidado, protección o vigilancia de su madre”.

Frente al menor, Cristian Felipe, consideró que la defensa no probó que no existiere ningún otro familiar que pudiere desempeñar la labor de cuidador “como a menudo lo suelen ser las abuelas, tías y frente a la cual la defensa no aportó nada al respecto (…) en conclusión existe vacío frente a la condición de abandono en que quedaría el menor, amén que convive con su hermano Miguel Ángel quien cuenta con todas sus facultades mentales para hacerse responsable del mismo”.

aportó nada al respecto (…) en conclusión existe vacío frente a la condición de abandono en que quedaría el menor, amén que convive con su hermano Miguel Ángel quien cuenta con todas sus facultades mentales para hacerse responsable del mismo”.

También niega la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, pues al analizar las historias clínicas aportadas se puede inferir que la acusada acudió a consultas médicas para enfermedades de tipo general, que no comportan la gravedad exigida por la norma y mucho menos se muestran incompatibles con la vida en reclusión.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

RECURRENTE. – La defensa solicita se modifique la pena impuesta por la juez de primera instancia , aplicándose a favor de su prohijada la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 26 9 del C.P., quejándose que la funcionaria no tomó en consideración que la víctima manifestó “a viva voz que fue indemnizada en la totalidad del ilícito”.

Alega la defensa que la acusada fue diligente en el pago de la indemnización “al punto que ella, en su condición de madre cabeza de familia, realizó un es fuerzo por cancelar la suma de $9.000.000 COP, a pesar de que se encontraba en detención domiciliaria, que ha cumplido todas las citaciones efectuadas por el Juzgado, bien sea de forma virtual como de manera presencial cuando éste lo ha requerido, al dismi nuir solamente el 62.5% de la pena, el juzgado no realizó un análisis fáctico y jurídico que sustentara su decisión, limitando la misma a cálculos meramente aritméticos”.

ha requerido, al dismi nuir solamente el 62.5% de la pena, el juzgado no realizó un análisis fáctico y jurídico que sustentara su decisión, limitando la misma a cálculos meramente aritméticos”.

También reprocha la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia “si se tiene en cuenta que en el traslado del artículo 447 se probó plenamente que la única responsable del cuidado y recreación de su menor hijo no es otra persona diferente que mi prohijada, que el padre del menor est a denunciado por violencia intrafamiliar, que tiene una medida de protección, que las hijas son arduas consumidores de alucinógenos, lo cual al dejar al menor al cuidado de estas personas no es el ejemplo que se le puede dar a este menor, que su hijo Diego sordo mudo (sic), que es mayor de edad, pero depende económicamente de mi prohijada, que si bien es cierto es mayor de edad, está en condición de abandono debido a las pocas posibilidades de trabajo que le brindan por su discapacidad, que si en ocasiones no surgen los profesionales no se les brinda un trabajo acorde a sus capacidades, mucho menos lo va a tener esta persona discapacitada”.Radicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz) 76-834-6000-000-2019-00002-01 (AC-360-21)

Procesada: Luz Marina Fula Pulido

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previst o en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004,

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previst o en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.

7.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente una mayor rebaja punitiva a favor de Luz Marina Fula Pulido, conforme el artículo 269 del C.P. Asimismo, se analizará la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

7.3. Caso Concreto.

7.3.1. Uno de los debates se contrae a la aplicabilidad de un mayor descuento punitivo contemplado en el artículo 26 9 del Código Penal , que dispone lo siguiente:

Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia , el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así c omo la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese

Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así c omo la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios2.

Así, el momento de la actuación procesal en la cual se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas3.

En este caso, el resarcimiento tuvo lugar a la altura de la audiencia preparatoria4, lo que significó un mayor desgaste para la Administración de

2CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 41464, “El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”.

mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”. 3 CSJ, SCP, SP824-2021, 10 de marzo de 2021, Rad. 54026. 4 Min. 53:03. Audiencia de 20 de noviembre de 2021 “(…) Apoderado Víctima: Para este apoderado de víctimas no hay ninguna objeción a la pena a imponer para este delito y si le solicito desde este momento, escuche a la señora Flor Elia Salazar Leal sobre la indemnización y reparación realizada por la acusada. Muchas Gracias. Juez: Por favor prenda su cámara. Gracias. Señora Flor Elia Salazar Leal, me escucha. Flor Elia Salazar Leal: Si señora Juez. Juez: El motivo por el cual la hago pasar al estrado es para que me informe si ¿Usted fue debidamenteRadicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz) 76-834-6000-000-2019-00002-01 (AC-360-21)

Procesada: Luz Marina Fula Pulido

7 Justicia, por lo que de ninguna manera resultaba procedente una rebaja punitiva del setenta y cinco por ciento (75%).

Pese a ello, si se revisa con detenimiento la dosificación realizada por la Juez de Primera Instancia se advierte -contrario a lo manifestado por la defensa -, que a Luz Marina Fula Pulido le fue aplicado el mayor descuento punitivo contemplado en el artículo 269 C.P., a saber:

La procesada Fula Pulido aceptó los cargos que le fueron formulado s, esto es,

Marina Fula Pulido le fue aplicado el mayor descuento punitivo contemplado en el artículo 269 C.P., a saber:

La procesada Fula Pulido aceptó los cargos que le fueron formulado s, esto es, por la comisión, en calidad de autora, del punible de Extorsión Agravada v.r. “constreñir” (Art. 244, núm. 8º art. 245 del C.P.) , donde aparece como víctima la ciudadana Flor Elia Salazar Leal5.

Pese a que la naturaleza del delito impedía a la acusada acceder a algún tipo de rebaja punitiva (Art. 2 6 ley 1121 de 2006), el A quo (conforme la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia) procedió a inaplicar el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 . Lo que para efectos de dosificación arrojaba unos extremos punitivos de 144 a 256 meses de prisión y una pena de multa de 3000 a 6000 SMLMV.

Al respecto, indicó el A quo:

“(…) El c argo aceptado por la procesada se nutre del contenido del artículo 244 y núm. 8 del artículo 245 del C.P., con ocasión del constreñimiento realizado a la víctima, además de ello, conforme la entidad del delito por el cual se le condena y el comportamiento asumido en el proceso, exige abordar la punibilidad en el primer cuarto, considerando el Despacho pertinente adoptar como pena a imponer la sanción mínima de 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV, la cual se adopta a partir del siguiente ejercicio ari tmético,

cuarto, considerando el Despacho pertinente adoptar como pena a imponer la sanción mínima de 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV, la cual se adopta a partir del siguiente ejercicio ari tmético, esto es, sin tener en consideración los cimientos de la ley 890 de 2004, en virtud de las manifestaciones hechas por la Fiscalía. El delito de extorsión, artículo 244 del C.P., sin el incremento de la ley 890 de 2004, parte de 144 a 192 meses de prisión. Extorsión Agravada, numeral 8º, artículo 245 del C.P., aumento de la tercera parte, queda de 144 a 256 meses de prisión. La rebaja del artículo 269 del C.P., que trata de las ¾ partes de la pena, va de 36 a 64 meses de prisión. En cuanto a los cua rtos que trata el artículo 61 ibidem, quedarían de la siguiente manera: cuarto mínimo de 36 meses a 43 meses, cuartos medios de 43 meses y un día a 57 meses, cuartos máximos de 57 meses y un día a 64 meses. Para la multa tendríamos lo siguiente, extorsión, artículo 244 del C.P., sin el incremento de la ley 890 de 2004, va de 600 a 1200 SMLMV, extorsión agravada, numeral 8º, artículo 245, de 3000 a 6000 SMLMV y con la rebaja del 269, queda de 750 a 1500 SMLMV. Los

indemnizada por la señora Luz Marina Fula Pulido? Flor Elia Salazar Leal: Si señora Juez. Juez: Muchísimas Gracias. Con esto, entonces, el Despacho da por terminada esta diligencia (…)

indemnizada por la señora Luz Marina Fula Pulido? Flor Elia Salazar Leal: Si señora Juez. Juez: Muchísimas Gracias. Con esto, entonces, el Despacho da por terminada esta diligencia (…) 5 (Sin la aplicación de la ley 890 de 2004) Art. 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de ob tener provecho ilícito o cualquier utilidad o beneficio ilícitos, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Art. 245 . Circunstancias de Agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguient es circunstancias: (…) 8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.Radicación: 76-020-6000-162-2017-00083-01 (radicado matriz) 76-834-6000-000-2019-00002-01 (AC-360-21)

Procesada: Luz Marina Fula Pulido 8 cuartos de que trata el artículo 61 ibidem, quedan de la siguiente manera: el cuarto mínimo de 750 a 937,5 SMLMV, cuartos medios de 937.6 a 1312,5 SMLMV y para cuartos máximos queda de 1312.6 a

manera: el cuarto mínimo de 750 a 937,5 SMLMV, cuartos medios de 937.6 a 1312,5 SMLMV y para cuartos máximos queda de 1312.6 a

1500 SMLMV”.

No cabe ninguna duda que el A quo erró en el proceso de dosificación, al haber afectado los limites punitivos del delito con el descuento del artículo 269 del C.P., pues lo correcto era (al ser un fenómeno post -delictual), en primer lugar, establecer cual habría de ser la pena a imponer (en este caso, el extremo mínimo del cuarto mínimo (144 meses de prisión y multa de 3000 SMLMV ) y, posterior a ello, aplicar de manera discrecional (no arbitraria) una rebaja entre el 50% y el 75%, por efectos de la reparación. Ello dependiendo, como ya se mencionó, del momento procesal en que se materialice la ind emnización integral a la víctima.

Este yerro resultó intrascendente al momento de individualizar la pena, pues no se varió de ninguna forma el resultado final que, en este caso, correspondió a una disminución punitiva del 75% de la pena mínima a imponer de 144 meses de prisión y multa de 3000 SMLMV, que da como resultado 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV ; pena que finalmente se le impuso a la acusada en virtud de su aceptación unilateral a cargos.

En tal virtud, no le asiste razón a la defensa cua ndo afirma que la juez de primera instancia disminuyó “solamente” el 62.5% de la pena a imponer a Luz Marina Fula Pulido” , pues aunque dicho descuento habría sido proporcional al

primera instancia disminuyó “solamente” el 62.5% de la pena a imponer a Luz Marina Fula Pulido” , pues aunque dicho descuento habría sido proporcional al momento procesal en que ocurrió la reparación (audiencia preparatoria), lo cierto es que a la procesada se le concedió el mayor descuento punitivo que contempla la ley, esto es, del 75%.

7.3.2. Ahora bien, aunque l a defensa plante e que la acusada tiene derecho a que se le sustituya la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 2º de la ley 82 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la ley 750 de 2002 , lo cierto es que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el inciso 3º del artículo 1º de la ley 750 de 2002, amén que Luz Marina Fula Pulido no cumple con la condición de madre de familia.

A saber, indica el inciso 3º del artículo1º de la ley 750 de 2002

“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea

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