🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-020-60-00-162-2017-80001-(19-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-020-60-00-162-2017-80001-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 172 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima , en contra de la sentencia No. 002 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual, el Juez Promiscuo Municipal de Ulloa absolvió al ciudadano Jaime González Restrepo del delito de lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) la Fiscalía acusó al señor Jaime González Restrepo por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

2

22/05/2012Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

2

“El 15 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:15 horas, el señor Jaime González Restrepo a bordo del vehículo Jeep Willys de placas VLA296 y quien se desplazaba en contravía sobre la carrera tercera con calle cuarta del Municipio de Ulloa Valle , causó daño en el cuerpo y la salud del ciudadano Luis Alfonso Muñoz Vaquero, quien se desplazaba en su motocicleta de placas OPP69B sobre la calle 4 , generando con su proceder en la humanidad de Muñoz Vaquero, una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días y una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y el órgano de la locomoción de carácter transitorio.”

Hechos por los cuales lo acusó como autor del delito de lesiones personales culposas, cargo que el señor Jaime González Restrepo no aceptó.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa, funcionaria que el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) inició la audiencia concentrada, la que terminó el nueve (09) de abril del mismo año, en tanto que, el veinte (20) de mayo si guiente se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso y se escuchó el testimonio de los ciudadanos Derly Vaquero Tique, Luis Alfonso Muñoz Vaquero, José Norvey

cual la Fiscalía presentó la teoría del caso y se escuchó el testimonio de los ciudadanos Derly Vaquero Tique, Luis Alfonso Muñoz Vaquero, José Norvey Duque, Luis Carlos Pinzón López, Jhon Jairo González Corr ea, Víctor Hugo Márquez Alarcón, Leonardo Quintero Suarez y Gustavo Adolfo Peña García, como pruebas del ente acusador; por su parte, la Defensa presentó el testimonio del acusado Jaime González Restrepo, se exteriorizaron los alegatos finales. El diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) la Juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

A través de sentencia No.002 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa absolvió al señor Jaime González Restrepo de la conducta punible de lesiones personales culposas, al considerarRadicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

3

que aunque no hay duda de la materialidad del ilícito, al no discutirse que el ciudadano Luis Alfonso Muñoz Vaquer o sufrió lesiones personales en accidente de tránsito, que por ello fue atendido el 15 de septiembre de 2016 en el Hospital de Ulloa, donde fue diagnosticado con trauma en miembro inferior izquierdo, con laceraciones y equimosis, hematoma en pie izquierdo en articulación tibial y pie, dolor y limitación final; que según el primero dictamen de medicina legal, se

de Ulloa, donde fue diagnosticado con trauma en miembro inferior izquierdo, con laceraciones y equimosis, hematoma en pie izquierdo en articulación tibial y pie, dolor y limitación final; que según el primero dictamen de medicina legal, se determinó una incapacidad médico legal provisional de 40 días ; y que conforme las conclusiones de la última valoración médico legal, se determinó un a incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.

En relación con la responsabilidad penal del acusado, se refirió a los testimonios de Luis Alfonso Muñoz Vaquero y Derly Vaqu ero Tique, según los cuales, el 15 de septiembre de 2016 se desplazaban en una motocicleta conducida por la víctima, que el accidente sucedió a las 10:30 de la mañana aproximadamente y aunque la segunda de las declarantes no precisó el lugar del choque con el Jeep Willys conducido por el acusado, si mencionó puntos de referencia, como lo fue el parque principal, coincidiendo con los dichos del primero, quien si indicó las calles con su número desde que emprendió el trayecto hasta la colisión con el vehículo .

Indicó que según los mencionados testigos, luego de recoger el boletín académico de su hija, se dirigían en la motocicleta por la calle cuarta por donde está bomberos, giraron hacía la izquierda e ingresaron a la carrera tercera y pasando una rejilla de alcantarillado que atraviesa la vía, un poco más allá de la curva se encontraron de frente con un Willys conducido por el acusad o, mientras se movilizaba en sentido contrario, no alcanzaron a esquivarlo por completo e

una rejilla de alcantarillado que atraviesa la vía, un poco más allá de la curva se encontraron de frente con un Willys conducido por el acusad o, mientras se movilizaba en sentido contrario, no alcanzaron a esquivarlo por completo e impactaron con el bómper del carro po r el lado izquierdo de la motocicleta, de la cual la señora Derly alcanzó a descender por el lado derecho, en tanto que, Luis Alfonso cayó a la calzada y su pierna izquierda quedó aprisionada entre los dos rodantes; que el conductor del carro, su esposa y la pasajera del Willys loRadicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

4

auxiliaron y en el mismo automotor lo llevaron al hospital, donde el acusado les dijo que se asustó y en lugar de frenar aceleró más.

Relató en el que la defensa advirtió algunas inconsistencias, pero al no impugnar la credibilidad de los testigos en debida forma, sus manifestaciones en el juicio oral se tienen como ciertas y las versiones anteriores no le restan eficacia a los testimonios vertidos en el juicio oral.

Indicó que el Investigador Jhon Jairo González Correa se refirió a los actos de investigación que realizó y que los señores José Norvey Duque y Gustavo Adolfo Peña García no fueron testigos presenciales del accidente y el primero dijo que lo que recuerda es que el Willys se desplazaba d e reversa y atropelló a la moto, aclarando después que el carro de movilizaba en contravía, pero en el

Peña García no fueron testigos presenciales del accidente y el primero dijo que lo que recuerda es que el Willys se desplazaba d e reversa y atropelló a la moto, aclarando después que el carro de movilizaba en contravía, pero en el contrainterrogatorio retomó la tesis de la reversa, en tanto que, el segundo señaló que la ubicación de los rodantes le permitió inferir que el carro se movilizaba en contravía y la moto en el sentido correcto.

Expuso que el perito en topografía Víctor Hugo Márquez Alarcón, quien elaboró el informe con base en los datos brindados por la señora Derly Vaquero Tique, en la diligencia de inspección al lugar d e los hechos, donde realizó fijación topográfica y fotográfica del sitio, tomó fotografías desde varios ángulos para ilustrar las posiciones señaladas por la testigo y levantamiento fotográfico donde plasmó la trayectoria y la posición final de los rodante s involucrados en el accidente de tránsito, concluyendo que el sentido vía de la calle 4 es oriente – occidente y la carrera 3 es norte – sur, el cual no fue respetado por el conductor del jeep, pero no se podía desconocer que todos los testigos presentado s en el juicio, coincidieron en que el lugar de los acontecimientos estaba iluminado, existía buena visibilidad, y que no había señalización de tránsito o demarcación alguna en la carrera 3 ª ni en la calle 4 ª que indicara el sentido de las vías, incluso no fueron encontradas por el perito.Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40)

Acusado: Jaime González Restrepo

fueron encontradas por el perito.Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

5

Consideró que aunque la Fiscalía y la víctima propugnan porque la causa del accidente fue que el acusado se movilizaba en sentido contrario por la calle 3 ª donde sucedió el accidente, lo cierto es que, al juicio oral no se allegó medio de prueba alguno que permita deducir que la orientación correcta referida por los testigos era la que realmente estaba asignada para la fecha de los hechos, pues ni siquiera se realizó informe de accidente, ni croquis, no se solicitó el pronunciamiento de la autoridad oficial, ni se presentó evidencia alguna que aclarara que ante la falta de señalización o demarcación, el sentido que correspondía a esa vía era norte-sur.

Explicó que la categorización de las vías que conforman la red nac ional, departamental o municipal, la atribución del sentido vial, así como la nomenclatura urbana, responde a criterios técnicos que no pueden ser determinados por la costumbre, no son los usuarios de las vías los que establece n que una carrera o calle se utilice en cierto sentido, por lo que era necesario que , para demostrar la infracción al deber objetivo de cuidado, se acreditara el irrespeto a las reglas de tránsito, y como ello no ocurrió, lo procedente era absolver al acusado por duda probatoria.

4.- RECURSO

El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, indicando que el juez de primera instancia incurrió en error de ponderación de las pruebas testimoniales,

probatoria.

4.- RECURSO

El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, indicando que el juez de primera instancia incurrió en error de ponderación de las pruebas testimoniales, desconoció el plan de ordenamiento territorial y/o el plan de ordenamiento municipal, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1454 de 2011, las cuales son de público conocimiento y tienen carácter vinculante para los departamentos y municipios, por lo que no requería su incorporación como prueba para que tuviera valor demostrativo y aclarara la falta de señalización o demarcación en la vía respecto del sentido de la misma para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual era norte – sur.Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

6

Indico que el desconocimiento del plan de ordenamiento departamento o del plan de ordenamiento municipal no justifica su incumplimiento, por lo que le resulta inadmisible que el a-quo plantee la duda probatoria porque no se demostró que el acusado conociera cual era el sentido que correspondía a la vía en la que ocurrieron los hechos.

Refirió que las fuentes del derecho deben ceñirse al principio de legalidad, y que entre los principios generales se encuentran la ley y la costumbre, por lo que al no existir duda de la expedición y publicación del plan de ordenamiento territorial y/o del plan de ordenamiento municipal, es imposible que los ciudadanos manifiesten que no cumplen la ley porque no la conocen, menos si se trata de un bombero voluntario, cuyo cargo le exige conocer tales normas.

del plan de ordenamiento municipal, es imposible que los ciudadanos manifiesten que no cumplen la ley porque no la conocen, menos si se trata de un bombero voluntario, cuyo cargo le exige conocer tales normas.

Afirmó que la decisión de primera instancia, es un llamado a los ciudadanos a que incumplan y desconozcan las costumbres viales, con lo que se produciría un caos fundado en el desconocimiento del plan de ordenamiento departamental y/o el plan de ordenamiento municipal, así como las competencias establecida en la Ley 1454 de 2011 , que son de público conocimiento, aten diendo que, la Ley 388 de 1997 dispone de espacio y tiempos específicos para la participación y concertación público-privada.

Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene al ciudadano Jaime González Restrepo en calidad de autor de l delito de lesiones personales culposas y en consecuencia se disponga la medida cautelar sobre el vehículo de placas VLA296 y la prohibición de enajenar bienes.

4.- NO RECURRENTES

El representante de la Fiscalía adujo que no hay duda del comportamiento imprudente del ciudadano Jaime González Restrepo, y que en relación con el sentido de la vía en la cual ocurrió el accidente de tránsito, se incorporó elRadicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

7

resultado de la diligencia de inspección judicial a l lugar de los hechos y cuatro testimonios de ciudadanos de Ulloa, según los cuales el sentido de la vía era sur

Delito: lesiones personales culposas

7

resultado de la diligencia de inspección judicial a l lugar de los hechos y cuatro testimonios de ciudadanos de Ulloa, según los cuales el sentido de la vía era sur norte y que el vehículo involucrado se desplazaba en contravía.

Señaló que conforme los medios de prueba practicados en el juicio oral, el sentido de la vía era sur norte, lo cual es conocido por los habitantes de Ulloa y no es culpa de la víctima que, para la época de ocurrencia de los hechos, la administración municipal no cumpliera con el plan de ordenamiento municipal y tuviera las vías de Ulloa sin señalización.

5.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del señor Jaime González Restrepo.

Respecto de los delitos culposos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En el delito imprudente se

responsabilidad penal del señor Jaime González Restrepo.

Respecto de los delitos culposos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un r esultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cadaRadicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

8

profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).

En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicam ente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, r ad. 33920):

3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma

derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, r ad. 33920):

3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:

“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, c ausalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuandoRadicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40)

típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuandoRadicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

9

en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro par a el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividad es en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar,

post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiale s de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post .

1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

10

2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala2:

2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 3, que por lo tanto no

2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 3, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier acti vidad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” 4. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”5, o una “autopuesta en peligro dolosa”6 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persigue n la evitación del resultado producido”7.

2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.

2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 3 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 4 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 5 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 6 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

11

2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”8.” (Subrayas fuera del texto original).

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la a cción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el

el peligro de causación de daño”8.” (Subrayas fuera del texto original).

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la a cción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”

El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750)…”

En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se estableció que siendo las 11:15 horas aproximadamente del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en la carrera 3 con calle 4 del Municipio de Ulloa, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el carro Jeep Willys de placas VLA296 conducido por el ciudadano Jaime González Restrepo y la motocicleta de placas OPP69B en la cual se desplazaba el señor Luis Alfonso Muñoz Vaquero, vehículos que colis ionaron causando lesiones en la humanidad del último.

motocicleta de placas OPP69B en la cual se desplazaba el señor Luis Alfonso Muñoz Vaquero, vehículos que colis ionaron causando lesiones en la humanidad del último.

8 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

12

Asimismo, se tiene probado que el médico forense Leonardo Quintero Suarez, concluyó en el Informe Pericial de Clínica Forense del 11 de marzo de 2019 que, el paciente Luis Alfonso Muñoz Vaquero, sufrió lesión con mecanismo traumático contundente, determinó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y como secuelas médico legales: perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, lesiones generadas en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016.

Lo que se discute entonces, es la causa eficiente de ese resultado. Según la juez de primera instancia existe duda de que obedeciera a la imprudencia del acusado por desplazarse en contravía, pues tal circunstancia, no se probó en debida forma. Pero, desde la percepción del recurrente, no existe tal incertidumbre, como quiera que en el juicio oral se probó cual era el sentido de la vía en la cual ocurrió el accidente y que el acusado se desplazaba en sentido contrario .

Pero, desde la percepción del recurrente, no existe tal incertidumbre, como quiera que en el juicio oral se probó cual era el sentido de la vía en la cual ocurrió el accidente y que el acusado se desplazaba en sentido contrario .

En relación con el tema de debate, en el juicio oral celebrado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana Derly Vaquero Tique esposa de la víctima señaló que (29:14) no recuerda la fecha en la que ocurrió el accidente, que sólo tiene presente que fue en septiembre y relató que ese día fue con su esposo a recoger el boletín académico de su hija y que al salir del colegio, se dirigían por la calle de bomberos con el fin de voltear, “cuando el ven ía pues de arriba hacia abajo, nosotros íbamos subiendo y pues él dice que se asustó, se le olvidaron cuales eran los frenos, ahí nos atropelló, eran como las diez y media de la mañana.”

Expuso que quien conducía el carro era el señor Jaime González Restrepo y aunque respondió que no recuerda los nombres, ni números de las calles, dijo que es por donde queda “ la notaría, queda la oficina de acueducto, esas dos cosas importantes, Bomberos está en la parte extrema , se ve diagonal y la casa de la cultura.”Radicación: 76020-60-00-162-2017-80001 (AC-249-21/40) Acusado: Jaime González Restrepo Delito: lesiones personales culposas

13

No logró recordar los números o nombres de las vías donde ocurrieron los acontecimientos, dijo que ellos se desplazaban (33:46) en el sentido correcto de

Delito: lesiones personales culposas

13

No logró recordar los números o nombres de las vías donde ocurrieron los acontecimientos, dijo que ellos se desplazaban (33:46) en el sentido correcto de la vía, que el acusado lo hacía de manera incorrecta y explicó que, “en la zona del parque hay que hacer una U, que es coge la de la iglesia, la policía y da la vuelta por bomberos, es una U que se hace normal, pero el bajaba derecho por la principal hacía bomberos, el señor venía en contravía.”

Respondió al Fiscal que, la colisión sucedió entre la parte frontal del carro y el lado izquierdo de la moto, que el conductor del carro expresó que por los nervios en lugar de frenar el rodante, aceleró y adujo que en su criterio el responsable del accidente fue el señor Jaime González Restrepo por desplazarse en contravía.

CONTRAINTERROGATORIO (49:54)

Contestó que desde hace 20 años reside en Ulloa, que cerca al lugar de la colisión hay una sede de bomberos, reiteró que no recuerda la fecha de los hechos, (01:02:15), relató que , ante el choque con el carro, ella se tiró de la motocicleta golpeándose en su pierna izquierda con el vehículo ; respondió que en el lugar de los acontecimientos no existe ninguna señal de tránsito que oriente el sentido vial de los rodantes que por allí transitan y que no sabe a qué velocidad se movilizaban el automotor conducido por el señor Jaime González Restrepo.

Adujo que no sabe cómo explicar cuál es el sentido de la vía en la cual ocurrieron los hechos, insistió en que el carro conducido por el acusado se

Restrepo.

Adujo que no sabe cómo explicar cuál es el sentido de la vía en la cual ocurrieron los hech

Consultar sobre este documento ...