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TSDJ BUG SP - 76-100-40-89-001-2019-00306-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-100-40-89-001-2019-00306-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

MAGISTRADO PONENTE: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

Accionantes: Liseth Fernanda Libreros Núñez

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado según Acta 287 de la fecha

Correspondió a esta Sala conocer de la acción de revisión promovida por l a ciudadana Liseth Fernanda Libreros Núñez a través del abogado Armando Caicedo Balanta, a efectos que se revise la sentencia emitida en su contra el cinco (05) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, funcionario que la condenó en calidad de autor a del delito de lesiones personales dolosas agravadas, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

Según el accionante, la sentencia debió ser absolutoria porque la aceptación de responsabilidad de su cliente no estuvo precedida de una correcta defensa técnica ya que el profesional del derecho que representó los intereses dentro del proceso penal, sugirió admitir la responsabi lidad a pesar de que tenía conocimiento que la

responsabilidad de su cliente no estuvo precedida de una correcta defensa técnica ya que el profesional del derecho que representó los intereses dentro del proceso penal, sugirió admitir la responsabi lidad a pesar de que tenía conocimiento que la real víctima de violencia era la misma acusada Liseth Fernanda, tal como se advierteRadicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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en las historias clínicas, las cuales dan cuenta de los intentos de suicidio y la afectación mental que aquella sufrió como consecuencia de la condena.

Adujo que, las pruebas aportadas por la Fiscalía no demostraron el daño físico y mental supuestamente ocasionado a la señora Luz Marina Núñez Morales ni el daño psicológico que al parecer sufrió el señor Octavio Londoño, pues s e valoró únicamente el informe psicológico expedido por la Comisaría de Familia de Zarzal, sin apreciar que nunca se direccionó a las víctimas a Medicina Legal.

Invocó las causales consagradas en los numerales 3° , 5° y 6° del artículo 192 del Código de Pr ocedimiento Penal, que rezan “3° cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 5° Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre mediante decisi ón en firme que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6°. cuando se

Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre mediante decisi ón en firme que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6°. cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.

Finalmente, adujo que aportaba como pruebas, la sentencia condenatoria proferida en contra de su representada, historia clínica de Luz Marina Núñez Morales y Liseth Fernanda Libreros Núñez.

Esta Sala es competente para resolver acerca de la admisión de la demanda de revisión, en virtud de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la acción se presentó en contra de una sentencia proferida por juzgado promiscuo municipal de este distrito judicial.

En relación con la procedencia de la acción de revisión para discutir la responsabilidad de quien aceptó cargos o se allanó a la imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Resulta oportuno destacar, que si bien es cierto la Corte tiene establecido que en el modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley 906 de 2004 no existe ningún tipo deRadicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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limitaciones para la causal tercera de revisión, la cual tiene cabida incluso respecto de fallos anticipados proferidos c on ocasión de preacuerdos, acuerdos y

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limitaciones para la causal tercera de revisión, la cual tiene cabida incluso respecto de fallos anticipados proferidos c on ocasión de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado con miras a la terminación del proceso, ello no significa que al demandante le baste con aducir un medio de convicción novedoso y trascendente, sino que le corresponde, además, acreditar que la aceptación de cargos estuvo determinada por error, fuerza o dolo, con capacidad de viciar el consentimiento. (…) Pese a esto, el libelista se limita a sugerir que la aceptación de cargos por parte del acusado, estuvo determinada por vicios en el consentimiento, derivados de <<presiones anteriores a la audiencia por parte de la Fiscalía y una deficiente defensa técnica>>, limitando a ello su alegación sobre dicho particular, dejándola ayuna de todo desarrollo y demostración, lo que amerita que su propuesta no pueda ser admitida al excepcional trámite de la revisión.

7.8.- Pero aun si lo expuesto no llegare a ser considerado suficiente en orden a fundamentar la decisión de inadmitir la demanda, cabe denotar que ni siquiera en dicha eventualidad, las pruebas aducidas podrían entenderse que cumplen el requisito de novedad, toda vez que, salvo lo atinente a las versiones de los dos capturados, sobre las mismas se hizo alusión en el fallo de mérito.

Lo cierto del caso es que, en cuanto hace a los medios de convicción que aduce, el libelista tampoco se da a la tarea de indicarle a la Corte, qué específicamente dicen

Lo cierto del caso es que, en cuanto hace a los medios de convicción que aduce, el libelista tampoco se da a la tarea de indicarle a la Corte, qué específicamente dicen cada una de las pruebas que enuncia, qué se establece de ellas, y por qué, de haber sido oportunamente conocidas, darían lugar a acreditar, de una parte, el vicio en el consentimiento que en la aceptación de cargos dice se presenta y, de otra, la inocencia de su representado en el delito atribuido, dejando así su propuesta en el sólo enunciado, en cuanto no le dio ningún desarrollo ni demostración pese a tener el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el doble carácter de definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada que en este caso la sentencia ostenta.Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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8.- Lo expuesto le permite concluir a la Corte que no sólo por resultar improcedente la acción de revisión para tratar de introducir una retractación a la manifestación libre, voluntaria y asistida, de aceptar la responsabilidad penal en los cargos que le fueron imputados a cambio de una sustancial rebaja en la pena que en otras circunstancias habría de corresponderle, toda vez que nada de ello se relaciona con alguno de los motivos taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res iudicata, sino por la inocuidad de la nueva evidenci a para enervar el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia respecto de MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, debe inadmitirse la demanda.

por la inocuidad de la nueva evidenci a para enervar el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia respecto de MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, debe inadmitirse la demanda.

9.- Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, sin tomar en cuenta que la prueba aducida como novedosa se halla distante de conmover los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, y que el asunto en debate no se halla incluido dentro de los motivos de procedencia del referido instrumento extraordinario, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que toda persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por motivos diversos a los normativamente establecidos, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el caso sub judice no corresponde a aquellos que permiten superar los defe ctos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado…”1. (Subrayado fuera de texto).

Asimismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado que “Aunque la terminación anticipada del proceso penal no es óbice para el ejercicio de la acción de revisión, tampoco es esta el escenario procesal oportuno para habilitar controversi as fácticas, probatorias o jurídicas a las que el encausado renunció al aceptar los hechos jurídicamente relevantes

de la acción de revisión, tampoco es esta el escenario procesal oportuno para habilitar controversi as fácticas, probatorias o jurídicas a las que el encausado renunció al aceptar los hechos jurídicamente relevantes

1 Cfr., auto del 30 de julio de 2014, radicado AP 4294-2014, 36.219, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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expuestos en la acusación, los medios suasorios presentados en su contra y la aplicación de determinadas disposiciones normativas.

De ahí que, desistir a ese debate que bajo el rito procesal habitual se hubiera surtido en el desarrollo del juicio oral, se trata de uno de los efectos consustanciales del reconocimiento de responsabilidad penal, el cual, además se rige bajo el principio de irretractabilidad…”2

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la accionante, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía a través de un preacuerdo, en el cual la conducta inicialmente tipificada como violencia intrafamiliar se readecuó al delito de lesiones personales dolosas y se fijó una pena de treinta (30) meses de prisión.

Negociación que fue aprobada por la judicatura, luego de verificar que la aceptación de responsabilidad fue libre, consciente y voluntaria, que fue debidamente asesorada por su defensor, que conocía las consecuencias de dicha determinación y que existía un mínimo probatorio acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal.

debidamente asesorada por su defensor, que conocía las consecuencias de dicha determinación y que existía un mínimo probatorio acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal.

De tal manera que, la condenada conocía los términos de la imputación fáctica y jurídica que se había formulado en su contra, que admitía su responsabilidad, que ello implicaba la renuncia a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, a presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente la Fiscalía pudiera allegar en su contra, así como a discutir e l fallo en relación con los aspectos admitidos, es decir, su responsabilidad.

Circunstancia indicativa de la ausencia de interés jurídico para impugnar la sentencia por esos motivos, manteniendo la posibilidad de controversia,

2 Cfr., auto del 27 de agosto de 2019, Radicado AP3649-2019, 53842. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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únicamente, en relación con la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, con la pena y la forma de ejecución.

Así es que, si la accionante aceptó su responsabilidad penal, sin que se invoque la ocurrencia de algún vicio en su consentimiento, no es admisible que mediant e acción de revisión afirmen que no cometieron el ilícito, basándose únicamente, en la presunta afectación emocional que padece la señora Liseth Fernando Libreros

la ocurrencia de algún vicio en su consentimiento, no es admisible que mediant e acción de revisión afirmen que no cometieron el ilícito, basándose únicamente, en la presunta afectación emocional que padece la señora Liseth Fernando Libreros Núñez como consecuencia de la condena emitida en su contra.

Ahora bien, afirmó el profesional del derecho que la aceptación de responsabilidad se gestó con base en una indebida defensa técnica, pero no explicó cuáles fueron las supuestas fallas de su colega y de qué manera estas afectaron y viciaron el consentimiento de sus representada, tampoco fundamentó su afirmación según la cual la sentencia se basó en pruebas ilícitas, dejándolo en una mera enunciación.

Ahora bien, en relación con la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.

el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.

4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido.

Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en

testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena3.

6.- Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente

3 En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en e l juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de ac ción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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aquellas que, por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.

A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

jul. 2010 Rad. 31506, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argume ntos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda4…”5

Es evidente que en la demanda de revisión la accionante no enuncia elemento material probatorio alguno, que pueda considerarse como nuevo, ni demostrativo de su inocencia o la inimputabilidad, ya que se limi tó a enunciar la sentencia condenatoria, copia de la historia clínica de la señora Luz Marina Núñez Morales de antes y después de la s entencia condenatoria, copia de la

4 Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522. 5 Cfr., Auto del 30 de julio del 2014, radicado AP4294-2014, 36.219, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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historia clínica de la señora Liseth Fernanda Libreros Núñez y pidió la valoración por parte de psicología forense , los cuales no cumplen con el requisito de la novedad.

Adicionalmente, resulta inadmisible que, basándose en dichos medios probatorios, se pudiera concluir que las pruebas en las cuales se basó la sentencia emitida en contra de los accionantes son ilícitas o que existieron vicios en el consentimiento que puedan invalidar la aceptación de responsabilidad manifestada a través de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

Ante la orfandad argumentativa y probatoria resulta inviable declarar inexistentes los cimientos factuales y jurídicos que soportaron los allanamientos, mismos que ni siquiera fueron cuestionados en la hora de ahora. De suerte que, no se cumplen los presupuestos mínimos, de orden fáctico, probatorio y jurídico, para la prosperidad de las pretensiones de destruir o eliminar los fundamentos estructurales de la res judicata.

Tampoco se advierte la correcta argumentación de las causales 5 y 6 invocadas por la accionante, ya que no aportó sentencia en firme que demuestre que el fallo objeto de revisión se hubiese determinado por un delito cometido por el juez o un tercero , ni mencionó que el mismo se fundara en prueba falsa, limitando su intervención a reprochar el análisis probatorio y la actividad de la defensa que representó los intereses de la acusada en el proceso penal, sin especificar yerros o equivocaciones.

limitando su intervención a reprochar el análisis probatorio y la actividad de la defensa que representó los intereses de la acusada en el proceso penal, sin especificar yerros o equivocaciones.

Por tanto, la Sala inadmitirá de plano la demanda de revisión presentada por la ciudadana Liseth Fernanda Libreros Núñez a través de apoderado judicial, ya que de la narración efectuada y de las evidencias aportadas, se extracta que la acción es manifiestamente improcedente.Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

Inadmitir de plano la acción de revisión interpuesta por la ciudadana Liseth Fernanda Libreros Núñez a través de apoderado judicial, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

Accionantes: Liseth Fernanda Libreros Núñez

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar

11Radicado 76100-40-89-001-2019-00306 (AC-390-23)

Accionantes: Liseth Fernanda Libreros Núñez

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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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