TSDJ BUG SP - 76-109-21-00-000-2019-00026-02-(26-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-21-00-000-2019-00026-02-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicación: 76-109-21-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20)
Procesados: Miguel Fernando Mina Tovar
Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales
Agravadas y Secuestro Simple. Aprobado según Acta No. 112 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinte (2020) OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa cont ra el auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca , que resolvió, negar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. HECHOS En el municipio de Buenaventura, Valle, desde el 2016 hasta el día 31/07/2017, Miguel Fernando Mina Tovar, “alias el viejo”, junto con los sujetos “A. Turra”, “A. Curubito” y “A. Trenzas”, entre otros, integraron un grupo delictivo organizado denominado “La Local” del cual aquel era su líder, dedicado a cometer delitos de secuestro, extorsión a comerciantes y actividades relacionadas con el
integraron un grupo delictivo organizado denominado “La Local” del cual aquel era su líder, dedicado a cometer delitos de secuestro, extorsión a comerciantes y actividades relacionadas con el narcotráfico, con área de injerencia en la comuna 6, principalment e en el Barrio Oriente. El día 22 de mayo de 2016, los sujetos “A. Turra”, “A. Curubito” y “A. Trenzas”, junto con otros, siendo aproximadamente las 21:30 horas, interceptaron en vía pública al señor Cristian Montaño Grueso, cuando se desplazaba en su vehículo motocicleta por elRadicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
2 sector de la vía alterna de Buenaventura. M ediante amenazas con palos provistos de puntillas , fue bajado de su vehículo y conducido hasta un predio abandonado en el sector conocido como calle caliente en el Barrio Oriente, donde permaneció retenido contra su voluntad por espacio de varias horas mientras al lugar hacía presencia el líder del grupo “Alias el Viejo” con quien tenía que solucionar un inconveniente relacionado con una relación sentimental que la víctima, al parecer, había sostenido con la compañera de aquél. Refiere el denunciante que durante el tiempo de su retención, recibió varios golpes y lesiones por parte de estos sujetos con armas cortopunzantes y en un momento de descuido,
compañera de aquél. Refiere el denunciante que durante el tiempo de su retención, recibió varios golpes y lesiones por parte de estos sujetos con armas cortopunzantes y en un momento de descuido, cuando el líder dio la orden de ir en búsqueda de la motocicleta que había quedado abandonado, en forcejeo que sos tuvo con el sujeto que lo tenía bajo custodia, logra evadirse del lugar a eso de las 12:00 horas. Alude que el pretendido de estos sujetos era atentar contra su vida, ya que durante su retención alcanzó a escucharles cuando comentaban entre ellos que lo i ban a picar y a desaparecerlo. Debido a las amenazas que le hicieron y su temor de que estas personas atentaron contra su vida, se vio obligado a desplazarse del lugar donde vivía en el barrio oriente, junto con su esposa y su menor hijo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Previa solicitud presentada por la Fiscalía 56 Seccional de Buenaventura, el 3 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Bu enaventura se celebraron las audiencias preliminares y se formuló imputación contra Miguel Fernando Mina Tovar por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (Inc. 2 y 3 del art. 340 del C.P.), Desplazamiento Forzado (Art. 180 del C.P.) y Tentativa de Homicidio Agravado (Art. 103 y Núm. 7º del art.104 del C.P.), e n calidad de determinador.
La Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura , presentó escrito de
Homicidio Agravado (Art. 103 y Núm. 7º del art.104 del C.P.), e n calidad de determinador.
La Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura , presentó escrito de acusación el 24 de mayo de 2019 , correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
Este escrito fue adicionado y c orregido por el órgano acusador y con base en el sustrato fáctico imputado, procedió a modificar unilateralmente la calificación jurídica de la conducta. Así , la Fiscalía corrigió su escrito de acusación, presentando cargos contra Miguel Fernando Mina Tov ar por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (Inc. 2º y 3º del artículo 340 del C.P.), Lesiones Personales Agravadas (Arts. 111, 112, 119 y Núm. 4 del art. 104 del C.P.) y Secuestro Simple (Art. 168 del C.P.).Radicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
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El 24 de febrero de 2020 , se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ; acto en el que la defensa solicitó se decret ara la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de la imputación, tras considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa en aspectos sus tanciales, sintetizando dicha transgresión
nulidad de la actuación, a partir de la formulación de la imputación, tras considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa en aspectos sus tanciales, sintetizando dicha transgresión en dos cargos fundamentales, a saber:
En primer lugar , alega que existió una dilación injustificada para que se realizaran las audiencias preliminares concentradas donde se vincularía a Miguel Fernando Mina Tovar a la presente investigación. Aclara que la actuación penal por los hechos donde resultare víctima Cristian Montaño Grueso se surte contra tres personas (incluido el imputado) y que dos de ellas fueron llevadas ante un Juez de Control de Garantías en fech a 7 de diciembre de 2017, dejando por fuera a Miguel Fernando Mina Tovar, quien se encontraba recluido, por otros hechos, en un Establecimiento Carcelario. Señala que cuando su prohijado recobró la libertad (3 de noviembre de 2018) , la Fiscalía hizo efecti va la orden de captura que tenía vigencia hasta el 28 de noviembre de 2018, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso, pues, a su juicio, la Fiscalía obró de manera arbitraria, impidiendo que Miguel Fernando Mina Tovar recobrara su libertad.
En c uanto al segundo cargo, a lega que en la aud iencia preliminar de imputación la fiscalía en ningún momento contempló “los fundamentos fácticos de que a la víctima se le haya retenido con el objetivo de secuestr arlo, sino que se le retuvo y se sustrajo con el objetivo de asesinarlo” y pese a que no existieron los fundamentos fácticos de secuestro simple, el ente acusador decidió agregarlos a
objetivo de secuestr arlo, sino que se le retuvo y se sustrajo con el objetivo de asesinarlo” y pese a que no existieron los fundamentos fácticos de secuestro simple, el ente acusador decidió agregarlos a la calificación jurídica, vulnerando con ello el Debido Proceso y su componente de defensa.
Por su parte, la Fiscalía a dvierte que no existe vulneración al debido, por cuanto, primero, el órgano acusador es autónomo para decidir el momento en que imputaría cargos a Miguel Fernando Mina Tovar, y segundo, no es cierto que haya omitido imputar fácticamente el delito de Secuestro, ya que si se escucha el registro de las audiencias preliminares se puede advertir que el fiscal que atendió la diligenci a, detalló las circunstancias en que fue retenida la víctima y todos los pormenores que rodearon esa retención.
Así, como quiera que todavía cuenta con la oportunidad procesal para realizar correcciones, modificaciones y adiciones al escrito de acusación; considera que al variarse la calificación jurídica sinRadicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
4 haberse alterado el sustrato fáctico, no se alcanza a vulnerar el derecho al debido proceso del imputado.
A su turno, la agente del Ministerio Público advierte que las solicitudes de la defensa no tienen vocación de prosperidad y que el tema de la dilación en la materialización de la orden de captura se
derecho al debido proceso del imputado.
A su turno, la agente del Ministerio Público advierte que las solicitudes de la defensa no tienen vocación de prosperidad y que el tema de la dilación en la materialización de la orden de captura se debió haber dirimido en las audiencias preliminares concentradas, donde la fiscalía tuvo que haber expuesto las razones por las cuales se presentó la ruptura de la unidad procesal y especula la delegada en que “quizá en forma anterior la Fiscalía no contaba con los elementos de juicio para presentarlos ante el Juez de Control de Garantías”. Aunado a lo anterior, no advierte ninguna trascendencia en este presunto yerro.
Frente a la falta de sustrato fáctico para la modificación unilateral de la calificación jurídica, argumenta qu e en el acontecer fáctico relatado ante el Juez de Control de Garantías se indicó que la víctima había sido retenida y ello implica que no existe ninguna alteración fáctica entre la imputación y la acusación “distinto es que en un juicio de estricta tipici dad, la fiscalía consideró que esa retención se adecuaba al tipo de secuestro del artículo 168 del C.P.”.
AUTO APELADO
Escuchados las partes e intervinientes, así como el registro de la audiencia de formulación de imputación , el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga señala que no advierte ninguna irregularidad en la actuación, además que la defensa no sustentó de qué forma se afectaba el de recho al debido proceso con los presuntos yerros deprecados.
Agrega que la defensa no probó que exi stió una tardía vinculación
irregularidad en la actuación, además que la defensa no sustentó de qué forma se afectaba el de recho al debido proceso con los presuntos yerros deprecados.
Agrega que la defensa no probó que exi stió una tardía vinculación del procesado a la actuación, de cualquier forma, consideró que la vinculación de una persona a la investigación depende de los resultados de los actos investigativos “por lo tanto la vinculación en tiempos diferentes de las per sonas puede ser a las circunstancias propias de la investigación misma. Por ejemplo, que la investigación haya permitido la identificación de algunos presuntos autores y no haya sido posible frente a otras personas. Ello explicaría, por ejemplo, porqué frente a tres personas se las vincula y porque a un cuarto, quinto o sexto autor no se le vincula. La simple diferencias de fechas en la vinculación de tres indiciados y la vinculaci ón de este indiciado por sí mismo, no demuestra con la objetividad que cree el defensor una dilación injustificada frente a la vinculación”.Radicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
5 En lo que tiene que ver con el segundo reproche, indica que al revisar el registro de la audiencia de formulación de imputación encuentra que evidentemente no se le enrostró a Mina Tovar el delito de Secuestro, sin embargo la Fiscalía sí hizo referencia a la retención y traslado de la víctima a la parte baja de una invasión donde fue sometido a unos presuntos agravios contra su vida, con
delito de Secuestro, sin embargo la Fiscalía sí hizo referencia a la retención y traslado de la víctima a la parte baja de una invasión donde fue sometido a unos presuntos agravios contra su vida, con la finalidad de asesinarlo y mientras se encontraban espe rando a que compareciera el acusado, la víctima alcanzó a huir.
En ese orden, considera que la calificación jurídica por el delito de Secuestro se encuentra basado en el mismo sustrato fáctico expuesto por la Fiscalía en la audiencia de imputación y en ta l sentido la defensa no puede alegar que a Mina Tovar se le está sorprendiendo con cargos novedosos.
Así las cosas, no accede a ninguno de los cargos de nulidad demandados por la defensa.
DE LA APELACIÓN
La Defensa interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada, al considerar que en este caso refulge evidente la transgresión al derecho a la defensa y debido proceso y solicita al Ad quem que ordene el decreto de pruebas , en orden a acreditar que las audiencias preliminares, a las que no fue co nvocado Mina Tovar (debiéndose hacerlo) sí se realizaron.
Alega que la Fiscalía sustentó la solicitud de las órdenes de captura con los mismos elementos materiales probatorios con los que sustentó la vinculación de todos los indiciados a la actuación pena l, y ello indica que sí contaba con los medios de conocimiento para vincular a Miguel Fernando Mina Tovar en fecha 7 de diciembre de 2017, cuando se encontraba recluido en Establecimiento Carcelario.
Por ello, alega que se vulneró el derecho a la liberta d de Miguel
vincular a Miguel Fernando Mina Tovar en fecha 7 de diciembre de 2017, cuando se encontraba recluido en Establecimiento Carcelario.
Por ello, alega que se vulneró el derecho a la liberta d de Miguel Fernando Mina Tovar “tan es así, señor Juez, que de los 3 indiciados, hay dos que están en libertad actualmente y mi prohijado continua por este proceso privado de su libertad”. Por ello considera que se vulneró el debido proceso, “porque la fi scalía ha amañado la actuación para que mi cliente no recupere su libertad. Hay un interés arbitrario por parte de la Fiscalía”.
Frente al otro cargo, advierte que la nueva calificación jurídica es arbitraria por parte de la Fiscalía y, además, trasciende a la órbita de los beneficios y negociaciones que podría llegar a surtirse entre su prohijado y la Fiscalía “pues en un eventual preacuerdo, esteRadicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
6 partirá del delito más gravoso” y en este caso sería el secuestro, que por demás nunca se mencionó en la imputación fáctica.
Dice el defensor “(…) se habla en un inicio de una retención tanto en la audiencia del 7 de diciembre de 2017 (sic) como en la del 3 de noviembre de 2019 (sic), nunca se mencionó el fundamento fáctico del secuestro simple, siempre se habló de retención. (…) Es por ello que el escrito de acusación al adicionar una conducta
de noviembre de 2019 (sic), nunca se mencionó el fundamento fáctico del secuestro simple, siempre se habló de retención. (…) Es por ello que el escrito de acusación al adicionar una conducta punible de secuestro está violentando el derecho fundamental al debido proceso de mi prohijado, pues la fiscalía presenta un interés arbitrario en imputarle conductas punibles a mi prohijado que desde el inicio son inexistentes”.
Bajo estos términos, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de imputación.
La fiscalía y la procuradora judicial , en calidad de sujeto s no recurrentes, solicitan se mantenga la decisión de primera instancia, al no haberse acreditado por parte del defensor que con la supuesta dilación injustificada que afectó el derecho a la libertad de Mina Tovar se haya socavado la estructura del debido proceso, amén que el delito de secuestro si fue imputado fácticamente, es más, “(…) hay una imprecisión total (del defensor) porque a través de ese verbo rector “retener” se está configurando la conducta ilícita de secuestro”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - En primer lug ar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el defensor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
2. La Fiscalía como titular de la acci ón penal, el juicio de imputación y la procedencia de la variación de la calificación jurídica entre la formulación de imputación y la acusación.
2. La Fiscalía como titular de la acci ón penal, el juicio de imputación y la procedencia de la variación de la calificación jurídica entre la formulación de imputación y la acusación.
Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Bajo esta titularidad, la Fiscalía es quien decide cuando poner en marcha el aparato repres or en contra de una persona , a fin de buscar que la autoridad judicial competente establezca si suRadicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
7 comportamiento vulneró algún bien jurídico protegido por el legislador y, de contera establecer las consecuencias punitivas derivadas de sus actos1.
Por tanto, previo a que el órgano acusador lleve a cabo el “juicio de imputación”, debe realizar un análisis de los elementos materiales probatorios orientado a establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la formulación de cargos, en los términos d e los artículos 286 y si guientes de la Ley 906 de 2004. “Dicho estudio debe ser realizado por fuera de la audiencia, toda vez que: (i) es, precisamente, el que permite establecer si hay lugar o no a solicitar la audiencia de imputación, razón suficiente pa ra que deba
debe ser realizado por fuera de la audiencia, toda vez que: (i) es, precisamente, el que permite establecer si hay lugar o no a solicitar la audiencia de imputación, razón suficiente pa ra que deba realizarse antes de la formulación de cargos”2.
Por ello, en sentencia C -127 de 2011 la Corte Constitucional indicó que la Fiscalía cuenta con completa autonomía para decidir cuándo realizar la formulación de imputación , por la importancia y complejidad de dicha decisión , al ser el acto que delimita, provisionalmente los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria , además que constituye el límite temporal en la contabilización del término de prescripción del respectivo delito.
Así las cosas, conforme el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 287 y s.s. del C.P.P., es al órgano acusador a quien le corresponde analizar y decidir si existe mérito para realizar el “juicio de imputación”; actuación que no puede ser solicitada por el investigado ni tampoco se encuentra sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras)3.
Conforme a esta labor, otorgada tanto al juez de control de garantías como al de conocimiento, el funcionario judi cial debe velar porque el juicio de imputación contenga un componente
51596; entre otras)3.
Conforme a esta labor, otorgada tanto al juez de control de garantías como al de conocimiento, el funcionario judi cial debe velar porque el juicio de imputación contenga un componente fáctico, esto es, la “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes” que es inalterable, que no debe entremezclarse con hechos indicadores ni medios de prueba y que, a su vez, debe contener todos los aspectos que impliquen al procesado una mayor sanción, incluyendo con ello la imputación fáctica de las circunstancias genéricas o específicas de mayor
1 CSJ.SP. Auto de 24 de julio de 2019. AP2948-2019. Rad. 55300 2 CSJ. SP. Sentencia de 5 de junio de 2019. SP2042-2019. Rad. 51007 3 Ibídem.Radicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
8 punibilidad, así como los hechos que sustentan su grado de participación en la conducta punible.
Por demás, el relato que realice el Fiscal de los hechos jurídicamente relevantes debe ser claro y preciso, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, resultando inaceptable predicar que los car gos jurídicos se podrían “inferir” toda vez que no hay lugar a que en la acusación se pueda dar por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía.
resultando inaceptable predicar que los car gos jurídicos se podrían “inferir” toda vez que no hay lugar a que en la acusación se pueda dar por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía.
Aunado a lo anterior , la norma también exige que la imputació n debe estar provista de un componente jurídico, que no es otro que la calificación jurídica que realiza la Fiscalía que depende de si la hipótesis factual encaj a o pueda ser subsumida , en una o varias normas penales.
Esta valoración jurídica de los hech os, en atención al carácter progresivo de la actuación penal y en aplicación al principio de congruencia, puede ser modificada entre la imputación y la acusación. Al respecto, dijo el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria “(…) la calificación jurídica puede ser variada en la acusación y, bajo ciertas circunstancias, en la sentencia ”4, siempre que se respete el núcleo fáctico comunicado por la Fiscalía.
Sin embargo, ya que fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, que el ente acusador cuente con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos5, la Corte estableció que en algunos casos la premisa fáctica de la imputación puede ser modificada a la altura de la acusación , ya sea porque (i) los cambios sean favorables al procesado, (ii) las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica o (i ii)
de la imputación puede ser modificada a la altura de la acusación , ya sea porque (i) los cambios sean favorables al procesado, (ii) las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica o (i ii) porque luego de la imputación se establezcan aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente . Para este último evento, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva.
4 CSJSP, 25 mayo 2015, Rad. 42287, entre muchas otras. 5 Corte Constitucional C-025-2010. Cit. En Rad. 51007Radicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
9 De c ualquier otra forma, si el fiscal consider a procedente incluir referentes fácticos de nuevos delitos, esto es, incluir hechos que se tipifiquen como delitos autónomos o introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación, para esos eventos, el órgano acusador debe solicitar la adición d e la formulación de imputación, pues de variar el sustrato fáctico y con ello la mutación de la calificación jurídica se
la imputación, para esos eventos, el órgano acusador debe solicitar la adición d e la formulación de imputación, pues de variar el sustrato fáctico y con ello la mutación de la calificación jurídica se vulneraría el derecho al debido proceso.
3. Control del Juez de Conocimiento sobre el e scrito de
Acusación.
La Corte Suprema de Justicia ha definido el escrito de acusación como un acto procesal de parte, contentivo de una pretensión (condenatoria), respecto del cual la judicatura solamente puede efectuar un control meramente formal, m as no material, pues el Fiscal como titular de la acción penal, a l momento de radicar el escrito, lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento.
En este orden, está vedado para e l Juez ejercer control material sobre los aspectos fáctico, jurídico y probatorio de la imputación, pues ello supondría una intromisión arbitraria al rol constitucional de la Fiscalía (artículo 250 de la Constitución Nacional)6.
Pese a ello , el Alto Trib unal ha indicado que excepcionalmente el Juez de conocimiento puede ejercer un control material – intromisión exceptiva - “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales”7.
Un ejemplo don de se faculta al Juez de Conocimiento ejercer un control material sobre el escrito de acusación se encuentra consignado en el auto AP2405 de 13 de junio de 2018, donde la Fiscalía formuló cargos contra un ciudadano por hechos que previamente no había imputado. Dijo la Corte que ello comportaría
control material sobre el escrito de acusación se encuentra consignado en el auto AP2405 de 13 de junio de 2018, donde la Fiscalía formuló cargos contra un ciudadano por hechos que previamente no había imputado. Dijo la Corte que ello comportaría afectación no solo del derecho de defensa, sino del debido proceso, en el entendido que la acusación solo es realizable cuando previamente se ha formulado imputación por el hecho objeto de la misma, y por ello result aba procedente la intromisión exceptiva del Juez de Conocimiento.
No obstante, el Alto Tribunal fue claro al indicar que si bien, en este tipo de eventos, el Juez de Conocimiento se encuentra facultado
6 CSJ AP2424, 20 Abril de 2016, Rad. 47223 7 CSJ AP3825, 05 de Septiembre de 2018, Rad. 52589Radicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
10 para ejercer un control del escrito de acusación, su decisión no puede ser anular el escrito , sino excluir de la acusación los hechos –con la correspondiente adecuación jurídica - que no fueron objeto de la imputación, para que la Fiscalía proceda en otra investigación, si así lo decide, investigar esas circu nstancias factuales que no se averiguan en la actuación, todo lo cual se debe concretar dentro de la audiencia8. En ese sentido, la petición de nulidad dirigida contra un acto de parte, como lo es la acusación, es improcedente.
factuales que no se averiguan en la actuación, todo lo cual se debe concretar dentro de la audiencia8. En ese sentido, la petición de nulidad dirigida contra un acto de parte, como lo es la acusación, es improcedente.
Respecto a esta afirmación, tiene dicho la Corte9:
“(…) Indistintamente de que este acto de parte deba ser expresado –comunicado, socializado o verbalizado, o como se le quiera caracterizar de cara a la audiencia de formulación de acusación -, ante un juez de conocimiento que puede llegar a controlarlo solo desde el ámbito formal y velar por el pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, tal cual lo ha venido enseñando la jurisprudencia de esta Corporación10, lo cierto es que en ningún caso es susce ptible de deprecar su nulidad.
Ello es así, en razón a que los actos de parte son meras postulaciones sin carácter vinculante, en cuyo caso, sus cuestionamientos solo pueden debatirse en las oportunidades procesales y a través de los mecanismos que la leg islación adjetiva consagra para tal fin.
Verbigracia, de conformidad con el inciso final del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía puede, bien sea a solicitud de su contraparte (defensa) y/o los intervinientes (ministerio público y víctima), aclarar, adicionar o corregir el contenido del escrito de acusación, en cuyo caso, de accederse a ello por el juez, debe hacerse en ese mismo instante11.
En conclusión, la Sala de Casación Penal de la Honorable Cort e
adicionar o corregir el contenido del escrito de acusación, en cuyo caso, de accederse a ello por el juez, debe hacerse en ese mismo instante11.
En conclusión, la Sala de Casación Penal de la Honorable Cort e Suprema de Justicia acepta un control material restringido o
8 CSJ AP2405, 13 de junio de 2018, Rad. 52651 9 CSJ AP1962, 23 Mayo de 2018, Rad. 51959 10 De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005. En ese mismo sentido CSJ 14 ag. 2013 , Rad. 41375; CSJ 1 jul 2015, Rad. 45569; CSJ 20 ab 2016, Rad. 47223; CSJ 24 ag. 2016, Rad. 48573. 11 “de inmediato” dice la norma.Radicación: 76-109-61-00-000-2019-00026-02 (AC-059-20) Procesado: Miguel Fernando Mina Tovar Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Lesiones Personales Agravadas y Secuestro Simple.
11 excepcional sobre la acusación, limitándolo solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales12.
Esta postura fue reafirmada en sentencia de 11 de diciembre de 2018, donde la Corte reconoce como regla que no existe control material sobre la acusación (o imputación) y que el examen del juez de conocimiento (o de garantías) sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta una evidente vulneración de derechos fundamentales13.
4. Caso Concreto.
calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta una evidente vulneración de derechos fundamentales1