TSDJ BUG SP - 76-109-31-03-002-2022-00019-01-(17-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-03-002-2022-00019-01-(17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1 RAD. 2022-00019-01 RAD: 76-109-31-03-002-2022-00019-01. PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DDTES.: SINDI LORENA GARCES MEDINA DDOS: ASEGURADORA HDI SEGUROS; BANCO DE OCCIDENTE y CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA EN LIQUIDACION. MOTIVO: Apelación de sentencia 002 de abril 29 de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO. Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No.002 de abril 29 del 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), como culminación del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por SINDI LORENA GARCES contra la ASEGURADORA HDI SEGUROS, EL BANCO DE OCCIDENTE y CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA EN LIQUIDACION. II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1º. Hechos. En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2022-00019-01 1°. El día 4 de abril del 2019, siendo las 20:30 horas, el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO se desplazaba conduciendo su vehículo automotor, tipo motocicleta, identificado con placas número “KCA52E”, a la altura de la carretera Bajo Calima, Kilometro 6, Vereda Cabrera, de Buenaventura (V), cuando fue embestido por una tractomula, identificada
con placas número “SZY866”, la cual se encontraba afiliada a la empresa CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA. Como consecuencia de este hecho, se le causaron múltiples heridas en su cuerpo, por haber invadido, de forma imprudente, la tractomula el carril por donde se desplazaba la motocicleta, para luego darse a la fuga. 2°. Posteriormente, fue auxiliado y trasladado a la Clínica SANTA SOFIA, para recibir atención especializada. No obstante los esfuerzos de los galenos, falleció cuatro días después, es decir el día 19 de abril de 2025, tal como se encuentra plasmado en el informe de necropsia del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL SECCIONAL BUENAVETNURA Nro. 2019010176109000069, realizado el día después. 3°. La Fiscalía 50 Seccional de Buenaventura, el día 31 de mayo de 2021, formuló acusación contra el conductor del tractocamión por el delito de homicidio culposo, artículo 109 del Código Penal, en el proceso con número de radicación 761096000163201900423. 4°. Se realizaron varias reclamaciones a la aseguradora HDI SEGUROS SA, tendiente al resarcimiento de la víctima, mismas que fueron negadas, sin oferta alguna. 5°. El vehículo causante del accidente se encontraba en ese momento afiliado a la empresa CATALUÑA TRANSPORTES DE CARGA SA, y amparado con la póliza de seguros automóviles -pesados de carga de HDI SEGUROS SA. 6°. La víctima, el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO, desde hace varios años convivía bajo el mismo techo en forma3 RAD. 2022-00019-01 armónica con SINDI LORENA GARCES MEDINA con quien contrajo matrimonio civil, el día 20 de abril de
el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO, desde hace varios años convivía bajo el mismo techo en forma3 RAD. 2022-00019-01 armónica con SINDI LORENA GARCES MEDINA con quien contrajo matrimonio civil, el día 20 de abril de 2017, en la Notaria de Buenaventura. 7°. Estos hechos han causado a la señora SINDI LORENA GARCES MEDINA, perjuicios materiales tasados por el perito contador de la Fiscalía General de la Nación, por conceptos de daño emergente, lucro cesante pasado y lucro cesante futuro. Además, perjuicios inmateriales que su cuantía seria fijada por el despacho. 8°. Agrega, que este incidente privó a la señora SINDI LORENA GARCES MEDINA de la ayuda económica mensual con la que suplía sus gastos, ya que su cónyuge era quien la sostenía pecuniariamente. Igualmente, que se privó de las actividades propias de la vida en común de casados. 2º. Lo que el demandante pretende. Lo pretendido por la parte actora, consiste en lo siguiente: (i) Se declare la existencia de los hechos en que el pasado día 4 de abril del 2019, el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO -en adelante la víctimaconducía su vehículo motocicleta de placa KCA52E a la altura del Bajo Calima, kilómetro 6, Vereda Cabrera, de Buenaventura, cuando fue embestido siendo las 20:30 horas por una tractomula conducida por el señor
JHONATAN SNEIDER CARRILLO JIMENEZ, conductor del vehículo tractocamión de placas SZY 866 afiliado a la empresa CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA y amparado por la aseguradora HDI SEGUROS SA y de propiedad del BANCO DE OCCIDENTE. (ii) Se condene, civil y solidariamente, a la demandada, a la aseguradora, el propietario y la empresa afiliadora antes mencionadas, por ser responsables extracontractualmente, al pago de los siguientes rubros de perjuicios, a favor de la demandante: A.- Por daños materiales así: DAÑO EMERGENTE: El equivalente a $8.900.000.4 RAD. 2022-00019-01 LUCRO CESANTE PASADO: El equivalente a $9.271.950. LUCRO CESANTE FUTURO: El equivalente a $198.866.545. B. – Por daños extrapatrimoniales DAÑOS MORALES: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. DAÑO A LA VIDA DE RELACION: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. Por último, solicitó el amparo de pobreza. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 26 de abril de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien, mediante auto No. 157 de 05 de mayo de 2022, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días, concediendo el beneficio de amparo de pobreza a favor de la parte demandante. El apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda adicionando una prueba trasladada, pruebas testimoniales y la contradicción al dictamen
traslado por el término de veinte (20) días, concediendo el beneficio de amparo de pobreza a favor de la parte demandante. El apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda adicionando una prueba trasladada, pruebas testimoniales y la contradicción al dictamen pericial, la cual se admitió por medio del auto Nro.108 del día 01 de junio de 2023. Respuestas de los demandados y vinculados5 RAD. 2022-00019-01 A través de apoderado judicial, el BANCO DE OCCIDENTE, contestó la demanda indicando, primeramente, que se opone a todas las pretensiones incoadas por los demandantes; y, en consecuencia, se absuelva a la entidad por no ser responsable, a ningún título, de los presuntos hechos; además, en cuanto a la presunción de responsabilidad a cargo del dueño, manifestó ser desvirtuada por haberse desprendido de la guarda, administración y custodia, en razón al contrato de leasing celebrado con la Sociedad Cataluña Transporte de Carga S.A.S. en liquidación. Con respecto a los hechos, se refiere a cada uno de ellos manifestando su postura, indicando que no le consta ninguno, precisando los argumentos de su posición. Frente a las pretensiones formuladas, presentaron las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DE OCCIDENTE”, en mérito de que, a su criterio, la entidad no es la autora de ningún accidente de tránsito. Agrega, no existe nexo causal entre el daño causado y la actividad propia del Banco de Occidente, por tanto, no es una empresa dedicada al transporte. Lo anterior, lo fundamentó en la ejecución del contrato de arrendamiento financiero N°.180-80997, celebrado con la sociedad Cataluña Transporte de Carga S.A.S., ahora Transporte de Carga S.A.S. en Liquidación, quien ostenta la calidad de
empresa dedicada al transporte. Lo anterior, lo fundamentó en la ejecución del contrato de arrendamiento financiero N°.180-80997, celebrado con la sociedad Cataluña Transporte de Carga S.A.S., ahora Transporte de Carga S.A.S. en Liquidación, quien ostenta la calidad de locataria. Así las cosas, manifiesta que la tenencia, guarda y custodia del bien era ejercida exclusivamente por esta empresa, única obligada, para la fecha de los hechos, a cualquier indemnización por daños causados a terceros, en caso de que sea probada la responsabilidad del conductor del vehículo de placas SZY-866 y los supuestos daños. Indica que, si bien es cierto que Banco de Occidente S.A, para el momento de la ocurrencia de los hechos, figuraba como propietario, ello no deriva responsabilidad en su contra, la que emerge, como lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia, de la Teoría del guardián. Concluye, sobre este punto, que el vehículo de placa SZY-866, no estaba bajo el cuidado, custodia, manejo y administración del Banco de Occidente S.A, ni las personas que tenían a cargo el automotor son dependientes o subordinadas de la entidad, por tal razón, a su juicio6 RAD. 2022-00019-01 no puede predicarse responsabilidad, ni imponer una obligación de indemnizar. Agregó, como segundo punto, la falta de causa para demandar, arguyendo que como el autor de la conducta que dio lugar al proceso, no se encontraba, y nunca se ha encontrado bajo dependencia directa, ni indirecta de Banco de Occidente S.A., no se le puede reprochar culpa y responsabilidad a la entidad, comoquiera, que si el vehículo de placa SZY – 866 no estaba bajo el cuidado, custodia, tenencia, manejo y administración de Banco de Occidente, ni las personas que tenían a su cargo el automotor eran dependientes de la entidad, no es posible atribuirle responsabilidad. Como tercer punto,
comoquiera, que si el vehículo de placa SZY – 866 no estaba bajo el cuidado, custodia, tenencia, manejo y administración de Banco de Occidente, ni las personas que tenían a su cargo el automotor eran dependientes de la entidad, no es posible atribuirle responsabilidad. Como tercer punto, alegó la legitimación en la causa por pasiva respecto de Banco de Occidente, pues, sólo por el hecho de ser la propietaria inscrita del automotor para ese momento, no la hace responsable cuando se ha demostrado que, por vía legal y contractual, se encuentra exonerada de toda responsabilidad, en virtud del contrato de leasing financiero No.180-80997, celebrado con la sociedad CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA S.A ahora CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN quienes se hicieron responsables exclusivos de la tenencia, cuidado, custodia, utilización, guarda y manejo del bien. Por último, objetó el juramento estimatorio. Adicionalmente, el apoderado judicial de la entidad presentó llamamiento en garantía a Cataluña Transporte de Carga S.A., ahora Cataluña Transporte de Carga S.A.S. en Liquidación, tendiente a que, en caso de que la entidad sea condenada, la indemnización o condena sea satisfecha o rembolsada por Cataluña Transporte de Carga S.A.S. en liquidación, en razón, del contrato de Leasing Financiero, donde el Banco de Occidente entregó la tenencia, guarda, custodia, manejo y cuidado del bien a Cataluña Transporte de Carga S.A.S. en Liquidación. Por auto Nro. 249 de julio 05 de 2022, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la sociedad BANCO DE OCCIDENTE S.A, a la sociedad CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN. A su vez, la compañía HDI SEGUROS S.A., a través de apoderado
se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la sociedad BANCO DE OCCIDENTE S.A, a la sociedad CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN. A su vez, la compañía HDI SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, primeramente hizo referencia a los hechos expuestos por la actora en su escrito de demanda, señalando su postura sobre cada uno de los7 RAD. 2022-00019-01 mismos. Sobre las pretensiones, indicó que se opone a éstas, precisando las razones de su oposición. Igualmente, objetó el juramento estimatorio efectuado, en mérito, de que a su criterio se evidencia que no se tienen por acreditados los perjuicios solicitados con el escrito de la demanda. Agrega, que la dependencia económica que se dice existía entre la señora Sindi Lorena Garcés y Carlos Arturo no se encuentra demostrada, por lo que no debe prosperar la indemnización que por este concepto se pretende. Así mismo, enunció de la siguiente forma, las excepciones de fondo con respecto de la demanda “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL - EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN EL SINIESTRO POR CAUSA EXTRAÑA; ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; CONCURRENCIAS DE ACTIVIDADES PELIGROSAS; LA FIGURA DE GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD; AUSENCIA DE PRUEBAS
FEHACIENTES DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES RECLAMADOS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PARTE DE LA COMPAÑÍA HDI SEGUROS S.A., EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL; EL IPAT NO CUMPLE CON LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL MANUAL DE DILIGENCIAMIENTO DE INFORMES DE TRÁNSITO, RESOLUCIÓN 0011268 DE 2012. / TACHA DE DOCUMENTO; LA PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL NO ES SUFICIENTE PARA OTORGAR LA INDEMNIZACIÓN; AUSENCIA DE PRUEBAS FRENTE AL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN; DEDUCIBLE PACTADO; LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES VEHÍCULOS PESADOS DE CARGA INDIVIDUAL HDI NO. 4165247 OPERA EN EXCESO; SUBLÍMITE DE INDEMNIZACIÓN PARA EL LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y LOS PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN; NO HAY LUGAR AL COBRO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES AL NO HABERSE ACREDITADO EL SINIESTRO CONFORME LO EXIGIDO POR EL ART. 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EXCEPCIÓN GENÉRICA”. En las que argumentó a su criterio, que el señor Jhonatan Sneider Carrillo Jiménez quien conducía el vehículo de placas SZY-866, es decir, el involucrado directo en el siniestro debía estar integrado en el litigio, pues, es quien, a su juicio, es de vital importancia para el esclarecimiento pleno de los hechos. Del mismo modo, adujo que de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas junto a esta, no se evidencia una contundente comprobación que acredite la responsabilidad que se les endilga a los demandados, ya que solo se enmarcan conjeturas que
pleno de los hechos. Del mismo modo, adujo que de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas junto a esta, no se evidencia una contundente comprobación que acredite la responsabilidad que se les endilga a los demandados, ya que solo se enmarcan conjeturas que no dilucidan a cargo de aquellos el daño8 RAD. 2022-00019-01 invocado. Arguyó, conforme al rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, que de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se generó el lamentable accidente, los datos contenidos en el informe técnico elaborado por IRS VIAL, indican que el siniestro sucedió como consecuencia de la imprudencia y falta de cuidado con la que actúa el señor Carlos Arturo Ruiz Castillo (q.e.p.d), quien manejaba la motocicleta sin licencia de conducción, ni portaba elementos de protección como casco de seguridad y chaleco reflectivo, desplego una maniobra peligrosa al ingresar a la calzada sin tomar las medidas de prevención (no tener prelación en la intersección). Además, señaló que la motocicleta, con la que se ocasionó el accidente, no contaba con revisión técnico – mecánica, por lo que concluye que no tenía un buen funcionamiento del sistema mecánico. Frente al estudio del nexo causal, indica que la víctima se auto expuso a un daño innecesario, actuando con total descuido e impericia, lo que genera, a su juicio, una evidente ausencia del nexo de causalidad. Alega la concurrencia de actividades peligrosas, en virtud de que los hechos que se
narra en la demanda se dan en la concurrencia de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, por lo que en el fallo se debe estudiar la participación de las fuentes de riesgo causantes del siniestro, observándose a fondo la conducta del supuesto autor y de la víctima. Así mismo, refirió sobre la ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios patrimoniales reclamados, que el daño como elemento esencial de la responsabilidad civil debe ser acreditado por quien lo reclama. Adicionalmente, indica que, al momento de los hechos, no se logra probar que el señor Carlos Arturo Ruiz se encontraba laborando y que generara un ingreso, por lo que no es posible se concedan las peticiones tendientes a reconocer perjuicios, por su ausencia probatoria. Indica sobre la inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la compañía HDI seguros S.A, que la compañía ostenta una relación tipo contractual y no de solidaridad, por lo que se debe seguir estrictamente con el cumplimiento de condiciones generales y particulares, las exclusiones y amparos contemplados en la póliza de seguro de automóviles – vehículos pesados9 RAD. 2022-00019-01 de carga HDI Nro. 4165247. Sobre el deducible pactado indicó que, en caso de existir una condena, deberá tenerse en cuenta el deducible pactado en la póliza de seguros de automóviles – vehículos pesados de carga HDI No. 4165247, donde se estipula la existencia de un deducible frente a la Responsabilidad Civil Extracontractual, que asciende a la suma de $1.400.000. Por último, indicó que no hay lugar al cobro de interés, comoquiera, que no se ha acreditado el siniestro y cuantía, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio. La sociedad CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA EN LIQUIDACIÓN
Por último, indicó que no hay lugar al cobro de interés, comoquiera, que no se ha acreditado el siniestro y cuantía, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio. La sociedad CATALUÑA TRANSPORTE DE CARGA EN LIQUIDACIÓN se refrió a los hechos expuestos en la demanda, esgrimiendo su postura y argumentos sobre cada uno, indicando que no le constan. Además, se opuso a todas las pretensiones establecidas en la demanda. Objetó el juramento estimatorio y presentó, como excepciones de fondo, las siguientes: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL INVOCADA EN LAS PRETENSIONES; CARENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO; REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCURRENCIA DE CULPAS; EXCEPCIÓN GENÉRICA”. En vista de lo anterior, manifestó, en primer lugar, sobre la excepción de caso fortuito, que el suceso acaecido obedeció a una causa extraña, como lo es el caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, esto con ocasión a la falta al deber objetivo de cuidado por parte del señor Carlos Arturo Ruiz, a lo que concluye la parte, que la producción del daño es ajena a la conducta del demandado. Alega, también, la falta de prueba de la relación de causa y efecto, indicando que la demanda carece de medios de prueba que demuestren la relación de causalidad, la producción y la naturaleza de los perjuicios, la cuantía aparente de los mismos, elementos que no son susceptibles de presunción alguna.10 RAD. 2022-00019-01 Con respecto a la concurrencia de culpas, refirió que ambos conductores se encontraban desarrollando la actividad de conducción, por lo que la carga probatoria se vuelve dinámica. Igualmente,
que no son susceptibles de presunción alguna.10 RAD. 2022-00019-01 Con respecto a la concurrencia de culpas, refirió que ambos conductores se encontraban desarrollando la actividad de conducción, por lo que la carga probatoria se vuelve dinámica. Igualmente, indica que se debe acudir a la respectiva reducción de la indemnización en proporción a la contribución que en el hecho dañoso tuvo el señor Zapata, como causante del hecho, por la concurrencia o compensación de culpas. Adicionalmente, la apoderada judicial presentó llamamiento en garantía dirigido a HDI SEGUROS A., usando, como sustento, el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, establecido en la póliza No. 4165247, que posee un valor asegurado de ($2.000.000.000), a favor de Cataluña Transporte de Carga S.A.S y se encontraba vigente al momento de suceder los hechos que dieron origen a la demanda. En virtud de ello, solicitó se vinculara, a través de la figura de llamamiento en garantía, a HDI SEGUROS S.A. y que, en el eventual caso de que se condene a su representado, se resuelva simultáneamente sobre la responsabilidad de HDI SEGUROS S.A., con ocasión a su obligación contractual como aseguradora del riesgo de responsabilidad civil. Por auto Nro.143 de fecha 31 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 372 del C.G.P., la cual se surtió el 22 de octubre de 2024, donde una vez surtidas todas las etapas procesales, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P, la cual se realizó el día 08 de abril de 2025, señalando el sentido del fallo. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) El Juzgado Segundo Civil del Circuito
fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P, la cual se realizó el día 08 de abril de 2025, señalando el sentido del fallo. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia No.002 de abril 29 de 2025, declaró la concurrencia de culpas y, debido a ello, hizo las respectivas condenas.11 RAD. 2022-00019-01 Para llegar a esta decisión, el A-QUO indicó que el señor JHONATHAN CARRILLO JIMENEZ condujo de manera negligente e imprudente el vehículo automotor tractocamión y, como consecuencia de ese actuar, al transitar por el carril izquierdo, zona no apta para ello, y con poca señalización, provocó que el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO, quien se desplazaba en una motocicleta de placas KCA52E, al reintegrarse a su carril, colisionara con la parte delantera derecha del trato camión, produciéndole su fallecimiento, circunstancia debidamente acreditada en el presente expediente. Coloraría de ello, el actuar del motorista del tracto camión y el conductor de la motocicleta estuvieron enmarcados dentro de muy altos parámetros de IMPRUDENCIA, la cual como se conoce, es fuente generadora de la CULPA COMPARTIDA. Por tanto, la sociedad SEGUROS S.A. quien fue a la que se demandó, deberá responder hasta la concurrencia de la condena, dentro de los límites y obligaciones surgidas del contrato de seguros allegado y vigente a la época de los hechos. EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN). Inconforme con la decisión del a-quo, se propuso el recurso de apelación por la parte demandada HDI SEGUROS COLOMBIA
surgidas del contrato de seguros allegado y vigente a la época de los hechos. EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN). Inconforme con la decisión del a-quo, se propuso el recurso de apelación por la parte demandada HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.S., efectuando los reparos concretos a la sentencia. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante presentó la apelación adhesiva indicando los reparos concretos que le hace al fallo. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el12 RAD. 2022-00019-01 trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar. II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte
accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la afectada con la muerte del señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo. b. Problema Jurídico a resolver: El tema a decidir radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.002 de abril 29 de 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por SINDY LORENA GARCES contra HDI SEGUROS S.A. y OTROS? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del13 RAD. 2022-00019-01 Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a REVOCAR la sentencia Nro. 002 de abril 29 de 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por SINDY LORENA GARCES contra HDI SEGUROS S.A. y OTROS. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de
las pretensiones de la demanda. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: A. El Código Civil expresa: (i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) En el artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artículo 2343, con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.14 RAD. 2022-00019-01 Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos
2350 y 2355.14 RAD. 2022-00019-01 Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”. (vi) Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63, sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (vii) Con respecto
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (vii) Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” B. El Código General del Proceso dispone: (i) En el artículo 164 “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”15 RAD. 2022-00019-01 (ii) En el artículo 167 “CARGA DE LA PRUEBA.