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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-0004-2020-00003-01-(25-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-0004-2020-00003-01-(25-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTI C I A PE N A L B U GA

AUTO INTERLOCU TORIO

Códi g o :

GSP-FT-49

Versió n : 1

Fecha d e ap r o b ac i ó n : 22/05/ 20 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76109-31-04-004-2020-00003-01 T-152-20

Accionante s: NOEMÍ ARRECHEA BANGUERA y otros

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Aprobado Según Acta No 079 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinte (2020).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes frente al fallo No. 03 de febrero diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) , proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura , Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo constitucional al derecho de petición invocado.

HECHOS

Noemí, Alba Nery, Anne Melissa, Erbin Darío, Eyder Jesús, Luz Marina, Mónica Adriana, Arrechea Banguera y Valentina Rodríguez Arrechea, manifestaron que están inclui dos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho víctimizante de

Adriana, Arrechea Banguera y Valentina Rodríguez Arrechea, manifestaron que están inclui dos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho víctimizante de desplazamiento forz ado. Que para el día tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), radicaron ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas solicitud de indemnizac ión administrativa, pero han transcurrido más de 120 días y esta no ha sido resuelta.

ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, quien avocó la demanda el cuatro (4) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados.Acción de Tu tela Segunda Inst anc ia Radic a c ión : 2 020-000 03-0 1 T-1 52-20

Acciona nte : N O EM Í A RR EC HEA BA NG U ER A y O tr os

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DECISIÓN RECURRIDA

Consideró el A quo que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, emitió contestación a los accionantes, de acuerdo al oficio radicado 202072201843371, que fue puesto en conocimiento de los demandantes, agregando que , la respuesta no implicaba una resolución favorable y decidió declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de obje to por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , los accionantes presentaron recurso de apelación, indicando que se había cumplido el término de 120 días para que la

superado.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , los accionantes presentaron recurso de apelación, indicando que se había cumplido el término de 120 días para que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, emitiera una decisión de fondo, sin que lo hubiere hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , respecto del cual el Tribunal Superior de BugaSala Penal - es superior funcional .

2. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

El juez constitucional a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sea n activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

“De ahí que el juez constitucional, com o director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimient o de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.”1

1 CC A077-2012, marzo 29.Acción de Tu tela Segunda Inst anc ia Radic a c ión : 2 020-000 03-0 1 T-1 52-20

Acciona nte : N O EM Í A RR EC HEA BA NG U ER A y O tr os

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Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y, por ende, se reinicie la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proces o, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

3.Caso concreto.

para corregir el error procesal y, por ende, se reinicie la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proces o, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

3.Caso concreto.

El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la no vinculación al trámite de tutela de la Unidad Técnica de Reparación, quien es la autoridad competente para emitir un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de indemnizació n administrativa, genera la nulidad de lo actuado.

Huelga anotar que, según los accionante s su derecho fundamental de petición es vulnerado por Ramón Alberto Rodríguez Andrade como Director General de Unidad para las Víctimas, quien ha omitido dar respuesta a sus solicitudes de indemnización como víctima del conflicto armado, por lo que mediante auto del cuatro (4) de febrero de los corrientes 2 se le corrió traslado de la presente actuación a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En consecuencia, se obtuvo pronunciamiento por parte del Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas, quien informó que el Director General de la Unidad para las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, no es el competente para resolver la petición del accionante , señalando que, la competencia estaba a cargo del doctor Enrique Ardila Franco como Director Técnico de Reparaciones.

Frente a ello, la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “ por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa,

Ardila Franco como Director Técnico de Reparaciones.

Frente a ello, la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “ por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 90 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, señala en su artículo 11 que:

“(…)Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (Negrita fuera de texto).

Sin embargo, sin integrar el litisconsorcio necesario, el a quo, al estimar suficiente, clara y de fondo la comunicación remitida por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, declaró improcedente la presente acción de tutela.

Estima la Sala que, esta vinculación resulta necesaria, pues el objeto del presente trámite recibir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de indemnización que hicieron los accionantes desde el pasado 3 de abril de 2019, sin que la Dirección

2 Cuaderno 1, Folio 23.Acción de Tu tela Segunda Inst anc ia Radic a c ión : 2 020-000 03-0 1 T-1 52-20

Acciona nte : N O EM Í A RR EC HEA BA NG U ER A y O tr os

Radic a c ión : 2 020-000 03-0 1 T-1 52-20

Acciona nte : N O EM Í A RR EC HEA BA NG U ER A y O tr os

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Técnica de Reparación lo hubiese hecho, por ende, a ésta le as istía interés en la causa y su no vinculación conllevó a que les cercenara la posibilidad de controvertir las manifestaciones hechas por los accionante s y el ejercicio de su derecho de contradicción, al que no es ajeno el trámite constitucional, pese a su carácter sumario.

En ese orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto interlocutorio No. 18 de fecha 04 de febrero de 2020 , mediante el cual se admitió la presente acción de tutela instaurada por NOEMÍ ARRECHA BANGUERA, a fin de que se subsane la irregularidad, disponiendo la vinculación de la Unidad Técnica de Reparación de la Unidad para Atención y Reparación de las Víctimas, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, allegando las pruebas que consideren, eso sí, dejando válidas las ya practicadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir a partir del auto interlocutorio No. 18 de fecha 04 de febrero de 2020 mediante el cual se admitió la presente acción de tutela instaurada por NOEMÍ ARRECHA BANGUERA y otros, a

interlocutorio No. 18 de fecha 04 de febrero de 2020 mediante el cual se admitió la presente acción de tutela instaurada por NOEMÍ ARRECHA BANGUERA y otros, a fin de que se subsane la irregularidad, disponiendo la vinculación de la Unidad Técnica de Reparación de la Unidad para Atención y Reparación de las Víctimas, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción , allegando las pruebas que consideren, eso sí, dejando válidas las ya practicadas.

Segundo. Remitir de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

Tercero. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00003-01 T-152-20

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00003-01 T-152-20

(Con Permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2020-00003-01 T-152-20

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