TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2020-00006-00-(30-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2020-00006-00-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-31-04-001-2020-00006-00
ACCIONANTE DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA Y OTRO
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Guadalajara de Buga Valle , treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 87
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desa te la impugnación formulada por el apoderado judicial de DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA y SAMUEL YESI CARABALI VALENZUELA , contra el fallo de tutela No. 008 del 13 de marzo de 2020, emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimie nto de Buenaventura - Valle, en el cual se resolvió “Negar por improcedente ” el amparo constitucional invocado
primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimie nto de Buenaventura - Valle, en el cual se resolvió “Negar por improcedente ” el amparo constitucional invocado por los accionantes.Rad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
Accionante: Damaris Valenzuela Arboleda y otro
Accionado: Colpensiones
Decisión: Revoca – Hecho Superado
2
2. ANTECEDENTES
Se extracta de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de los accionantes DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA y SAMUEL YESI CARABALI VALENZUELA, que acuden a la intervención del Juez constitucional, ante la omisi ón de La Administradora Colombiana de Pensiones en adelante – Colpensiones, de dar contestación de fondo a la petición elevada el día 08 de noviembre de 2019, tendiente a que se los incluyera en la nómina de pensionados tal como se ordenó en la sentencia No. 256 del 28 de agosto de la misma calenda emitida por el Tribunal Superior de CaliSala Laboral; además solicitó se “acrecentara” el porcentaje reconocido a la mesada pensional de su madre, toda vez que el primero se encontraba prestando el servicio militar en la Policía Nacional lo que le imposibilitaba recibir su porción por cuestión de pensión de sobrevivientes.1
Mediante auto interlocutorio No. 012 del 02 de marzo de 201 9, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , avocó el conocimiento de la pr esente acción constitucional, para lo cual corrió
Mediante auto interlocutorio No. 012 del 02 de marzo de 201 9, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , avocó el conocimiento de la pr esente acción constitucional, para lo cual corrió traslado a la entidad accionada, para efectos de que ejerciera su derecho de contrad icción, frente a los hechos y pretensiones plasmados en la demanda de tutela.2
Como quiera que la entidad acciona da, pese a haber sido notificada vía correo electrónico del presente asunto, y Colpensiones confirmado el recibido, no emitieron respuesta alg una al trámite de tutela, en consecuencia, el Juez procedió a emitir fallo.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, resolvió mediante sentencia No. 008 del 13 de marzo de 201 9, “Negar por improcedente ”, al no advertir trasgresión al derecho fundamental de petición por parte de
1 Folios 1 a 28 del expediente. 2 Folios 31 a 38 vuelto del expedienteRad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
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Accionado: Colpensiones
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3 Colpensiones, argumentando que, la pretensión principal que avocaron los accionantes debía ser resuelta mediante otro procedimiento idóneo, como correspondía al proceso ejecutivo, por tanto no se agotaron los mecanismos judiciales y tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.3
procedimiento idóneo, como correspondía al proceso ejecutivo, por tanto no se agotaron los mecanismos judiciales y tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.3
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle, el apoderado judicial de los accionantes, señaló mediante oficio de fecha 14 de abril , que actualmente SAMUEL YESI CARABALI VALENZUELA , no se encuentra estudiando, por tanto el porcentaje que le correspondió de la mesada pensional reconocida mediante proceso ordinario laboral, debía ser adjudicada o cancelada en favor de su madre DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA , indicó que el pasado 8 de noviembre de 2019, realizó petición a Colpensiones, sin que hasta el momento de la presente acción tuitiva se haya pronunciado.
Indicó además el togado, que la accionante DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA, no se encuentra laborando, ni percibe ingresos económicos por ningún otro concepto, lo que resulta de vital importancia la inclu sión a nó mina pensional para salvaguardar su mínimo vital y seguridad social.4
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es competente par a decidir el recurso de impugnación
3 Folios 39 a 46 del expediente 4 Folios 47 a 51 expedienteRad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
Esta Sala es competente par a decidir el recurso de impugnación
3 Folios 39 a 46 del expediente 4 Folios 47 a 51 expedienteRad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
Accionante: Damaris Valenzuela Arboleda y otro
Accionado: Colpensiones
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4 formulado por el apoderado judicial de los accionantes DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA y SAMUEL YESI CARABALI VALENZUELA , por mandato constitucional articulo 86 Superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviemb re de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones trasgredió el derecho fundam ental de petición , o si por el contr ario tal como lo consideró el A quo, no es la acción de amparo el mec anismo idóneo para resolver lo ateniente al asunto.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Finalidad de la acción de t utela ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición iii) configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) caso en concreto.
5.3. Finalidad de la Acción de Tutela.
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potes tades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potes tades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 19 91 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se deduce de lo anterior, que e l trámite de tutela tiene como finalidadRad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
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5 primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional-mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órga nos del Poder Público o de los particulares.
razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órga nos del Poder Público o de los particulares.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciud adano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16, e l contenido que debe poseer el mismo como lo son:
Art 16.- Toda petición debe contener por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el cas o, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mer cantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que se fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos en la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
4. Las razones en las que se fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos en la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional haRad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
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6 señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de
peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo el emento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se
el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la peti ción que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para r esolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la r espuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursosRad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
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7 que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la
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7 que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”5
5.5. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta que la tutela es el mecanismo otorgado a los ciudadanos para garantizar la protección de los derechos fundamentales, se pueden presentar situaciones particulares, en donde a pesar de considerar vulnerado un derecho fundamental e iniciar el trámite tendiente a solicitar su protección, se avizoran casos en los cuales el agravio que impulsó el amparo constitucio nal, se resuelve o cesa n los efectos del mismo, esto puede presentarse en el transcurso de la interposición de tutela y la decisión de aquella. En cuanto a este tópico, esto ha mencionado nuestra Honorable Corte Constitucional, en lo que se ha denominado c omo carencia actual de objeto por hecho superado:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto
Constitucional, en lo que se ha denominado c omo carencia actual de objeto por hecho superado:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6
Frente a este aspecto, se debe tener claro que existen diferentes situaciones específicas en las cuales se presenta la carencia actual de
5 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-168-19, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.Rad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
Accionante: Damaris Valenzuela Arboleda y otro
Accionado: Colpensiones
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8 objeto, y que debido a ello resultaría inoperante pronunciarse respecto de la tutela interpuesta, considerando que el motivo por el
Accionado: Colpensiones
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8 objeto, y que debido a ello resultaría inoperante pronunciarse respecto de la tutela interpuesta, considerando que el motivo por el cual se solicitó el amparo quedó superado o se generaron otro tipo de situaciones, al respecto se ha pronunciado la Corte de la siguiente forma:
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada
momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.7
5.6. Caso en Concreto
En el sub exámine, se tiene que los accionantes DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA y SAMUEL YESI CARABALI VALENZUELA , acudieron a la intervención de l Juez constitucional, en aras de lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, dado que conforme a su demanda elevaron solicitud el día 08 de noviembre de 2019, ante
7 Corte Constitucional, Sentencia T-168-19, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.Rad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
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Accionado: Colpensiones
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9 Colpensiones, tendiente a que dicha entidad incluyera en la nómina pensional a la ciudadana DAMARIS VALENZUELA ARBOLEDA, y a su vez se le adjudicara el porcentaje de la mesada pensional que le correspondía a su hijo SAMUEL YESI CARABALI VALENZUELA , por cuanto este último se encontraba prestando el servicio militar y no podía disfrutar de dicha acreencia económica; y agotado el trámite de primera instancia la entidad accionada no se pronunció, superándose de esta forma el término legal para brindar una respuesta de fondo.
Por su parte, el A quo, consideró en su providencia que , en el presente asunto no se evidenciaba trasgresión a ningún derecho de carácter fundamental y que la acción de amparo se tornaba improcedente, al existir otros mecanismos judiciales para exigir a las pretensiones requeridas por los accionantes y las cuales no se habían ejercido.
Descendiendo al caso que nos ocupa, cabe precisar primeramente que, si bien es cierto tal como lo consi deró el Juez de primera instancia, los accionantes cuentan con diversos mecanismos jurídicos para exigir el cumplimiento de una sentencia y que difiere n al de la acción de amparo, este no era el motivo por el cual se acudía a la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, atendiendo a que la pretensión incoada por el apoderado de los accionantes, era obtener una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2019 , independientemente si resultaba
intervención del juez constitucional.
Lo anterior, atendiendo a que la pretensión incoada por el apoderado de los accionantes, era obtener una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2019 , independientemente si resultaba favorable o no a lo requerido, y que a la fecha en que se adelantó el trámite de primera instancia no había sido resuelta.
Consecuente con lo aludido, se advierte que, efectivamente Colpensiones omitió resolver la solicitud impetrada d esde el 8 de noviembre del 2019, sin motivo que justificara su tardanza para dar respuesta a lo pretendido, pues transcurrieron tres meses desde la presentación de la petición hasta la interposición de la acción de amparo y la entidad persistió el incumplimiento.Rad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
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10 No obstante, la Sala por intermedio de su Aux iliar, estableció comunicación telefónica con el Dr. JONYS CAICEDO BALANTA apoderado judicial de los accionantes, el día 23 de abril del año en curso, a quien se le interrogó sobre la resolución a la solicitud impetrada, quien manifestó que en esa misma fe cha Colpensiones dio repuesta a su petición, mediante resolución SUB 81168 del 27 de marzo del presente año, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, de lo cual el 24 de abril de 2020, envió documento de notificación que le hubiera adelantado la oficina de Colpensiones, a nuestro correo institucional.
sentencia emanada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, de lo cual el 24 de abril de 2020, envió documento de notificación que le hubiera adelantado la oficina de Colpensiones, a nuestro correo institucional.
De esta manera se comprueba que, durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocad o el amparo , en consecuencia, en el presente asunto se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar su improcedencia.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Representante Legal de Colpensiones, para que no incurra en esta clase de omisiones que dieron lugar a la solicitud que hoy le convoca.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR el fa llo de tutela impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: PREVENIR al Representante Legal de Colpensiones, paraRad. No. 76109-31-04-001-2020-00006-00
Accionante: Damaris Valenzuela Arboleda y otro
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Accionado: Colpensiones
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11 que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-04-001-2020-00006-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-04-001-2020-00006-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-31-04-001-2020-00006-00
Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal