TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2024-00033-01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2024-00033-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-109-31-04-001-2024-00033-01 (T-960-24)
Accionante: CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE
Accionado: CONSORCIO FOPEP
Discutido y aprobado según Acta No. 484. Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por el CONSORCIO FOPEP, contra la sentencia de tutela No 033 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Pena l del Circuito de Buenaventura, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados . Sin embargo, se observa que existe insalvable irregularidad que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES
El accionante adujo ser hijo de JOSEFA SANCLEMENTE QUESADA, quien en vida era pensionada por FOPEP. Señaló que al momento de su fallecimient o la entidad queda adeudando unas mesadas y una prima del año 2013; por lo tanto, como hijo legitimo
pensionada por FOPEP. Señaló que al momento de su fallecimient o la entidad queda adeudando unas mesadas y una prima del año 2013; por lo tanto, como hijo legitimo solicitó el 14 de junio de 2.024 le fuera cancelados a título de herencia dicha prestación. En auto del 2 de agosto del 2 .024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a la parte2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 accionada. Concedió el término de dos (02) días para que se pronunciara. No obstante, dentro del trámite de tutela la entidad accionada guardo silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 033 del dieciséis (16) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL
NACIONAL –FOPEP que:
SEGUNDO. (…) en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este proveído, que proceda a dar respuesta clara, precisa y congruente a la petición presentada por el señor CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE el día 14 de junio de 2024”
que proceda a dar respuesta clara, precisa y congruente a la petición presentada por el señor CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE el día 14 de junio de 2024”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión el accionado impugno la sentencia, y solicitó la declaratoria de nulidad del trámite de tutela, por falta de vinculación del Ministerio del Trabajo, dado que esta entidad mediante contrato fiduciario encargo a FOPEP la administración de los recursos de las sociedades Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria l a Previsora y Sociedad Fiduciaria.
Así mismo, señaló que el Juzgado condenó a FOPEP bajo el argumento que la entidad guardó silencio frente a la admisión de la acción de tutela. Situación no es cierta. A firmó que FOPEP fue notificado de la admisión de tu tela el 02 de agosto de 2 .024, dando respuesta dentro del término otorgado por el despacho judicial, esto es, el 6 de agosto de 2024 a través del correo electrónico del Juzgado de instancia y por el cual recibió la admisión de la acción de tutela j01pcbuenventura@cendoj.ramajudicial.gov.co.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 Respecto de la petición objeto del litigio, informó, que en la respuesta emitida advirtió que revisó los canales de comunicación de la entidad y no encontró la solicitud aludida por el
3 Respecto de la petición objeto del litigio, informó, que en la respuesta emitida advirtió que revisó los canales de comunicación de la entidad y no encontró la solicitud aludida por el actor. No obstante, validó los anexos aportados y evidenció que la petición se envió por el correo CONSORCIO@FOPEP.COM.CO, dirección electrónica que no está habilitada por pagaduría para la recepción de comunicaciones, causando desconocimiento de lo pretendido por el accionante.
Por último, manifestó que aunque la petición hubiese sido conocida por FOPEP, la entidad no sería competente para tramitar lo requerido, puesto que, lo solicitado está encaminado a un reconocimiento pensional por el fallecimiento de la señora Josefa San Clemente Quesada, persona que fue pensionada por la extinta CAJANAL y que FOPEP asumió únicamente la competencia como pagador, siendo la Unidad de P ensiones y Parafiscales UGPP la entidad competente para estudiar los derechos pensionales de dicho fondo. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuest a por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso declarar la nulidad de lo actuado en tanto no se le notificó el auto admisorio al Ministerio del Trabajo o en su4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 defecto revocar el proveído censurado, por falta de vulneración y legitimación en la causa por parte de FOPEP. Esto se fundamenta en que esta entidad no recibió la petición aludida por el libelista por los canales autorizados . Además, porque no es la entidad responsable de reconocer prestaciones pen sionales del extinto fondo de pensiones CAJANAL, siendo la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámi te constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse
No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámi te constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que pued an verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel N acional –FOPEP, en tanto, el accionante manifestó que presentó una petición ante esta entidad con el fin que fuera reconocida a título de herencia unas mesadas pensionales de su señora madre fallecida, quien se encontraba pensionada por el extinto fondo CAJANAL.
Empero, de los hechos narrados en la impugnación de la acción de tutela y las pruebas adosadas a la misma, se pudo avizorar en primera medida que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta la respuesta otorgada por FOPEP el 06 de agosto de 2 .024, y que al
adosadas a la misma, se pudo avizorar en primera medida que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta la respuesta otorgada por FOPEP el 06 de agosto de 2 .024, y que al ser notificada el 02 de agosto, se tiene que la misma se allegó dentro del terminó que otorgó el Juzgado para que se pronunciara la entidad. Sin embargo, el despacho judicial5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 consideró que la accionada no se pronunció en el trámite tutelar. Situación que se desvirtúa con las siguientes constancias de envío y recepción de la respuesta.
Ahora bien, en dicha respuesta FOPEP, aparte de manifestar que la petición no se recibió por los canales autorizados, señaló que el Ministerio del Trabajo mediante contrato fiduciario No.723 de 2022 lo había encargado de la administración de los recursos como pagador de las sociedades Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria la Previsora y Sociedad Fiduciaria.
Sumado a ello, manifestó su falta de competencia para resolver el asunto preten dido por el actor, debido a que s ólo asumió el roll de pagador del extinto fondo CAJANAL, el cual pensionó a la madre fallecida del accionante . Adicionalmente, afirmó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP es la entidad competente para reco nocer o no
pensionó a la madre fallecida del accionante . Adicionalmente, afirmó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP es la entidad competente para reco nocer o no los derechos pensionales de los usuarios del extinto fondo pensional.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6
En razón de lo anterior, se hace necesario vincular al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP , pese a no aparecer como vinculad os o accionados en el escrito de tutela.
De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del d ebido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una
se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las pa rtes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demand a, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló:
“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, co nvocando a7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quiene s intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte , se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 068 proferido el dos (2) de agosto de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, dejándose con plena validez las pru ebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo,
validez las pru ebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación , a partir del auto No. 068 adiado el dos (2) de agosto de dos mil veinti cuatro (2.024), para que se vincule al al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP , asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.
1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-04-001-2024-00033-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-001-2024-00033-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-04-001-2024-00033-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria