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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2024-00043-01-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2024-00043-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01 (T-1337-24) Accionante: Julio Montenegro Cuero Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPGuadalajara de Buga (Valle), diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 588

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 044 del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JULIO MONTENEGRO CUERO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONA L Y PARAFISCALES –UGPPy el FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró lo siguiente:

“(…) 1. Me identifico con la cédula de ciudadanía Nro. 6.159.721. de

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró lo siguiente:

“(…) 1. Me identifico con la cédula de ciudadanía Nro. 6.159.721. de Buenaventura v. extrabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura v. y hoy soy pensionado y los pagos de miRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

Accionante: Julio Montenegro Cuero

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-

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pensión son realizados por FOPEP, pero se me han venido haciendo una serie de descuentos ordenados por a UGPP, que yo no he autorizado de los códigos 668 y 1306 de COOEDUCAMOS, 1306 COOPELJIK Y 1306 COMPROSER correspondiente a las primas de junio y diciembre, no tengo más compromiso con dic has entidades y se me está descontando la suma de $14.000.000.oo situación que me tiene totalmente preocupado no cesan estos descuentos y afligido.

2. He enviado sendas peticiones al correo de fopep Presidente@fopp.org.py , que aparece en la pági na pero señor Juez estos correos me rebotan, no se porque.? igual a la UGPP. al correocontactenos@ugpp.gov.co y también me rebota el correo no entiendo por que ? adjunto copias.

que aparece en la pági na pero señor Juez estos correos me rebotan, no se porque.? igual a la UGPP. al correocontactenos@ugpp.gov.co y también me rebota el correo no entiendo por que ? adjunto copias.

3.-. Por lo anterior, el próximo pago de mis primas es ahora en diciembre y desde el 01 de noviembre empiezan los descuentos por lo que solicito de manera provisional suspenda los descuentos de los códigos 668 y 1306 de coeducamos 1306 comproser, ya que con estos descuentos se me viola el minimo vital y por cuanto la pensión es sagrada.

4. Soy padre cabeza de hogar pago arrendo agua y energia y vivo con un hijo quien esta desempleado y esta bajo mi cargo. Adjunto copia cedula.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.1. SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

4. DERECHOS FUNDAMENTALES

Mínimo Vital, Seguridad Social en conexidad con la Vida Digna y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución Política de Colombia y demás valores y principios Constitucionalmente protegidos y garantizados por la Legislación y Jurisprudencia vigente qu e han sido tratados en esta acción de TUTELA y que están siendo vulnerados por los entidades accionados . ComoRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

Accionante: Julio Montenegro Cuero

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-

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consecuencia lógica y jurídica de la protección de los derechos aquí reclamados, se ORDENE a la UGPP Y FOPEP las siguientes:

,PRETENSIONES 5. 1.1. Sírvase su Señoría Tutelar los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social en conexidad con la Vida Digna y el Debido Proceso, y ORDENATR SE SUSPENDAN LOS DESCUENTOS , DE NOMINA DE MI PENSIÓN DE LOS CODIGOS 668 Y

1306 DE COOPEEDUCDORES Y COMPROSER 6.1. DOCUMENTALES:

6.1.1.

7. COMPETENCIA. Es usted Señor Juez competente para conocer de esta Acción Constitucional, por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados conforme al Artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 y el Artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000. 8. JURAMENTO. Bajo la gravedad de juramento manifiesto al juez de tutela, que no he instaurado Acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones que originan la interposición de la presente acción.

PRUEBAS.

COPIA DE MI CEDULA DE CIUDADANIA Y LA DE MI HIJO Y LOS RECIBOS

DE AFUA GAS Y ENERGIA” (SIC).

acción.

PRUEBAS.

COPIA DE MI CEDULA DE CIUDADANIA Y LA DE MI HIJO Y LOS RECIBOS

DE AFUA GAS Y ENERGIA” (SIC).

2. El 30 de octubre de 2024 el CONSORCIO FOPEP contestó lo siguiente:

“ (...) De lo afirmado por el accionante en los hechos número 1 y 2 del escrito de tutela, se aparta de la verdad, pues no ha radicado solicitud en esta entidad y en la página WEB del FOPEP no se menciona el correo presidente@fopp.org.py, para la radicación de correspondencia, aspe cto que puede ser corroborado por el despacho.

Es importante indicar que esta pagaduría ha fijado unos parámetros para la recepción de correspondencia, mediante la cual, cualquier peticionario tendráRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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siempre un número de radicado que le permitirá hacerle seguimiento, del cual, en el presente caso, el accionante no cuenta con un recibido de esta entidad.

Así las cosas, no puede considerarse que existe una vulneración al derecho fundamental de petición, cuando el ente al cual está dirigida la comunicación desconocía de su existencia, sobre esto el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en fallo de tutela dentro

fundamental de petición, cuando el ente al cual está dirigida la comunicación desconocía de su existencia, sobre esto el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en fallo de tutela dentro del radicado 2021-00241-00 señaló:

Ahora bien, en relación a las libranzas que actualmente recaen sobre la pensión del señor Julio Montenegro Cuero, se encuentran 12 descuentos activos, de los cuales uno (1) es con la Cooperativa COOEDUCAMOS, dos (2) son con la Cooperativa COOPELJAIK y seis (6) con la Cooperativa

COOMUPROSER.

Forma: N(Mesadas) O(Otros Pagos) P(Mesadas Adicionales) S(Mesadas y

Mesadas Adicionales) T(Todos los devengos) M(Mayor Valor) F(Fondo Solidaridad) R(ReteFuente) C(Mesadas en Contra) A(Pensión AFP) U(Mayor Valor Aportes)

No obstante, en relación a los descuentos aplicados sobre la mesada del señor Julio Montenegro Cuero, es importante aclarar que no son ordenados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

Accionante: Julio Montenegro Cuero

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Parafiscales de la Protección Social –UGPP, corresponden a obligaciones a

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Parafiscales de la Protección Social –UGPP, corresponden a obligaciones a nombre del pensionado reporta dos por las Cooperativas y frente a las cuales no se ha recibido reporte de las entidades o orden judicial que indique que deben ser suspendidas.

También, es necesario indicar que el Consorcio FOPEP 2022, no hace parte de los negocios jurídicos celebrados entre los pensionados y las entidades operadoras de libranza, siendo exclusivamente un vehículo para el recaudo por disposición legal, careciendo de la facultad para, de manera autónoma, suspender los descuentos, por lo que los únicos facultados para susp ender el descuento son las entidades titulares de los derechos de crédito incorporados en las libranzas o por orden judicial que así lo disponga.

De igual modo se debe señalar que, el señor Julio Montenegro Cuero, presenta las siguientes medidas de embargo:

Forma: N(Mesadas) O(Otros Pagos) P(Mesadas Adicionales) S(Mesadas y

Mesadas Adicionales) T(Todos los devengos) M(Mayor Valor) F(Fondo Solidaridad) R(ReteFuente) C(Mesadas en Contra) A(Pensión AFP) U(Mayor Valor Aportes)

Se hace la anterior apreciación ya que actualmente las medidas de embargos por alimentos ordenadas por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura son las que registran mayor valor en los descuentos efectuados a la mesada pensional del señor Julio Montenegro Cuero, incluso, los descu entos

por alimentos ordenadas por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura son las que registran mayor valor en los descuentos efectuados a la mesada pensional del señor Julio Montenegro Cuero, incluso, los descu entos registrados de las Cooperativas COOEDUCAMOS, COOPELJAIK, y COOMUPROSER, solo aplican en las mesadas adicionales del accionante.Radicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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Se aclara que, de las mesadas pensionales adicionales pagadas en junio y noviembre, a partir de la mesada adicional de ju nio de 2008 el administrador fiduciario del FOPEP, empezó a aplicar los descuentos sobre las mesadas adicionales, sin límite alguno, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 14 de enero de 2008 dentro de la acción de cumplimiento con radicado 08001 -33-31-000-200700202-01-00, que le ordenó cumplir el artículo 4 de la Ley 920 de 2004.

Por lo anterior, el Consorcio FOPEP, efectúa los descuentos por concepto de embargos y libranzas sobre la mesada p ensional ordinaria del accionante sin exceder el límite del 50% y hace los demás descuentos sobre las mesadas adicionales, sin límite porcentual, según lo ordenó el Tribunal Administrativo

embargos y libranzas sobre la mesada p ensional ordinaria del accionante sin exceder el límite del 50% y hace los demás descuentos sobre las mesadas adicionales, sin límite porcentual, según lo ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de la acción de cumplimiento, que, de no hacerlo el Consorcio, estaría frente ante un eventual desacato.

Es decir, como se puede evidenciar los descuentos efectuados en la mesada normal al accionante no superan el 50% del total percibido, ya que devenga una mesada por el valor de $ 4.762.511,32, y se deducen por las medidas de embargo el valor de $ 2.381.255,00, recibiendo el total del valor de $ 2.381.256,32.

Cupón mes de octubre 2024Radicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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Ahora bien, por las mesadas adicionales como en este caso de junio del 2024 se hacen los descuentos superiores al 50% del total percibido, siendo así que la suma de las mesadas percibidas es por $ 9.525.022,64, y el valor de las deducciones por $ 6.266.510,00, recibiendo para el mes de junio de 2024 el valor total del $ 3.258.512,64.

Cupón mes de junio de 2024

deducciones por $ 6.266.510,00, recibiendo para el mes de junio de 2024 el valor total del $ 3.258.512,64.

Cupón mes de junio de 2024

De la relación de los descuentos efectuados en la mesada ordinaria y mesada adicional, es importante indicar que de no hacerlo el Consorcio FOPEP estaría ante un eventual desacato.

Es importante indicar, que, de las entidades mencionadas, el Consorcio FOPEP, no ha recibido novedad disponiendo el levantamiento del descuento en la nómina del accionante, así como tampoco orden judicial en dicho sentido.Radicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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El Consorcio FOPEP 2022, solo actúa como entidad pagadora de la pensión del actor y en virtud de ello está legalmente obligada a efectuar los descuentos por libranza que le sean reportados por las entidades Operadoras de Libranza, validando que el descuento que se efectúe al pensionado no supere el cincuenta por ciento del neto de su pensión, después de los descuentos de ley (Art. 6 Ley 1527 de 2012).

Agregando lo anterior, señala el artículo 6º de ley 1527 de 2016 en su parágrafo primero que: “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la

(Art. 6 Ley 1527 de 2012).

Agregando lo anterior, señala el artículo 6º de ley 1527 de 2016 en su parágrafo primero que: “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”.

También, es necesario indicar que el Consorcio FOPEP 2022, no hace parte de los negocios jurídicos celebrados entre los pensionados y las entidades operadoras de libranza, siendo exclusivamente un vehículo para el recaudo por disposición legal, careciendo de la facultad para, de manera autónoma, suspender los descuentos, por lo que los únicos facultados para suspender el descuento son las entidades titulares de los derechos de crédito incorporados en las libranzas o por orden judicial que así lo disponga.

Igualmente se puede evidenciar que los descuentos efectuados en la nómina del señor Julio Montenegro Cuero de las Cooperativas COOED UCAMOS, COOPELJAIK, y COOMUPROSER corresponden a los años 2009, 2015, 2017, de los cuales, entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos, que correspondería al momento en que se empezaron a efectuar los descuentos en la nómina del accionante, han pasado más de ocho (8) años, faltando al principio de inmediatez para la continuación de la presente acción.

Por lo anteriormente descrito, no se observa un perjuicio irremediable, ni violación al derecho al debido proceso, mínimo vit al, seguridad social,

(8) años, faltando al principio de inmediatez para la continuación de la presente acción.

Por lo anteriormente descrito, no se observa un perjuicio irremediable, ni violación al derecho al debido proceso, mínimo vit al, seguridad social, indicados por el accionante, por parte de esta entidad dado que NO seRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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encuentran dentro de las competencias realizadas actividades relacionadas intervenir con las relaciones comerciales realizadas que los pensionados tienen con los op eradores de libranza, por lo pretendido por el accionante de realizar el levantamiento de los descuentos no puede ser materializado por este pagador.

Asimismo, no existe prueba alguna en la tutela que demuestre por algún medio virtual o físico valido que el Consorcio FOPEP haya recibido la petición del Julio Montenegro Cuero, por lo anterior, requerimos al despacho que el accionante al no haber agotado el requisito de procedibilidad al radicar la solicitud por los medios dispuestos; para acudir al juez de tutela se declare la improcedencia de la presente acción.”

V. ANEXOS

  • Cupones de pago de las mesadas de junio y octubre de 2024 • Sentencia proferida el 14 de enero de 2008 dentro de la acción de cumplimiento con radicado 08001-33-31-000-2007-00202-01-00
  • Cupones de pago de las mesadas de junio y octubre de 2024 • Sentencia proferida el 14 de enero de 2008 dentro de la acción de cumplimiento con radicado 08001-33-31-000-2007-00202-01-00 • Sentencia del 02 de mayo de 2012, de la acción de tutela 08001400400120120006300 del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Barranquilla

VI. PETICIÓN

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicito negar la presente acción en relación al Consorcio FOPEP 2022, en atención que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno al accionante.

Asimismo, solicitamos para mayor claridad frente al fallo que ordeno el descuento de las mesadas adicionales, la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico.”Radicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contestó que no es la entidad competente para gestionar descuentos sobre la pensión del actor, ya que su rol se limita a la administración del reconocimiento de las pensiones, sin poder realizar pagos ni aplicar descuentos ; l a responsabilidad de aplicar descuentos por obligaciones civiles, comerciale s o judiciales

descuentos sobre la pensión del actor, ya que su rol se limita a la administración del reconocimiento de las pensiones, sin poder realizar pagos ni aplicar descuentos ; l a responsabilidad de aplicar descuentos por obligaciones civiles, comerciale s o judiciales recae exclusivamente en el CONSORCIO FOPEP, encargado de realizar los pagos y aplicar los descuentos.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en la Sentencia No. 044 resolvió:

“PRIMERO. NO TUTELAR el derecho de petición al señor JULIO MONTENEGRO CUERO de acuerdo a lo denotado en esta sentencia.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“Tenemos que el actor que es extrabajador la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y hoy es pensionado y los pagos son realizados por FOPEP, da a conocer que le han venido realizando una serie de descuentos ordenados por la UGPP que él no ha autorizado. Da a conocer que los descuentos lo realizan bajo los códigos 668 y 1306 de COOEDUCAMOS, 1306 COOPELJIK y 1306 COMPROSER correspondiente a las primas de junio y diciembre, da a conocer que no tiene compromiso con dichas entidades y se le está descontando la suma de $14.000.000. arguye que ha enviado sendas peticiones al correo FOPEP presidente@fopep.org.py que aparece en la página igual a la UGPP al correo contactenos@ugpp.gov.co que los correos le rebotan.

que ha enviado sendas peticiones al correo FOPEP presidente@fopep.org.py que aparece en la página igual a la UGPP al correo contactenos@ugpp.gov.co que los correos le rebotan.

De las pruebas aportadas al trámite tutelar y de las respuestas de las entidades accionadas, concluye este fallador que pese que el actor envió las peticiones estas no fueron recibidas por las entidades demandadas pues no fu eronRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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radicadas en los correos electrónicos correspondientes y fijados por las accionadas para recibir peticiones.

Por lo que no evidencia el Juzgado que el actor haya presentado en debida forma las peticiones, por lo que no tuvieron las entidades accionad as la oportunidad de conocer el contenido ni existencia de las mismas, por lo que mal haría este fallador en proteger el derecho fundamental de petición, cuando quedó evidenciado que las entidades no tuvieron oportunidades de conocer las peticiones, por lo tanto, no le vulneraron derecho fundamental alguno al accionante.

Son suficientes las r azones expuestas para concluir que no se está ante vulneración de derecho de petición por parte de las entidades accionadas, pues el accionante no logró probar siquier a sumariamente que presentó ante

accionante.

Son suficientes las r azones expuestas para concluir que no se está ante vulneración de derecho de petición por parte de las entidades accionadas, pues el accionante no logró probar siquier a sumariamente que presentó ante la autoridad competente las peticiones de marras, por lo que el Juzgado NO TUTELARÁ el derecho de petición al señor JULIO MONTENEGRO CUERO.”

IV IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo, argumenta que:

“Que estando dentro del término legal, que concede el artículo 31 del Decreto 2591, permito impugnar la sentencia, indicando al despacho que pese a que mis correos se rebotaron, aporto una respuesta a una petición elevada el día 07 de noviembre el cual está en curso para su respuesta, para que se me estudie mi tutela mínimo vital, y debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia, informándole al Despacho que en escrito separado adjunto la comunicación ante FOPEP.”Radicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo erró al decidir denegar el amparo constitucional solicitado por el accionante, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

Respecto a las irregularidades procesales que se presentan en el trámite de la acción de tutela, como la falta de vinculación de una parte que pueda ser afectada en el fallo o la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en el Auto No. 402 de 2015 manifestó lo siguiente:

“La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

a. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el princip io de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fu ndamental al debido proceso.

2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de

actuación que se traduce en la materialización del derecho fu ndamental al debido proceso.

2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentidoRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensione s de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

pronunciarse sobre las pretensione s de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia c onstitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del Litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria.

2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose laRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

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nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.

2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciale s mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.

1.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación d el proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del pro ceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integració n del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten.”

la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integració n del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten.”

En el caso que se examina si bien el actor señala como accionados a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPy al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional –FOPEP-, también señaló:

“(…) se me han venido haciendo una serie de descuentos ordenados por la UGPP, que yo no he autorizado de los códigos 668 y 1306 de COOEDUCAMOS, 1306 COOPELJIK Y 1306 COMPROSER correspondiente a las primas de junio y diciembre, no tengo más compromiso con dichas entidades y se me está descontando la suma de $14.000.000.ooRadicación: 76-109-31-04-001-2024-00043-01(T --1337-24)

Accionante: Julio Montenegro Cuero

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 15

situación que me tiene totalmente preocupado no cesan estos descuentos y afligido.

(...)

3.-. Por lo anterior, el próximo pago de mis primas es ahora en diciembre y desde el 01 de noviembre empiezan los descuentos por lo que solicito de manera provisional suspenda los descuentos de los códigos 668 y 1306 de

3.-. Por lo anterior, el próximo pago de mis primas es ahora en diciembre y desde el 01 de noviembre empiezan los descuentos por lo que solicito de manera provisional suspenda los descuentos de los códigos 668 y 1306 de coeducamos 1306 comproser, ya que con estos descuentos se me viola el minimo vital y por cuanto la pensión es sagrada.”

Lo manifestado por el accionante deja en evidencia que las empresas COOEDUCAMOS, COOPELJIK y COMPROSER han debido ser vinculad as al trámite de tutela, máxime cuando el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional –FOPEPcontestó que:

“Ahora bien, en relación a las libranzas que actualmente recaen sobre la pensión del señor Julio Montenegro Cuero, se encuentran 12 descuentos activos, de los cuales u

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