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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00016-01-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00016-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

Accionante: Jesús Antonio Carabalí Venté

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 288

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia de tutela No. 16 del 24 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura amparó el derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio C arabalí Venté.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda . La demanda fue recibida e l 4 de abril de

2025. En el escrito, el señor Jesús Antonio Carabalí Venté manifestó

Venté.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda . La demanda fue recibida e l 4 de abril de

2025. En el escrito, el señor Jesús Antonio Carabalí Venté manifestó que radicó una petición ante la Administradora Colombiana deRadicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

Accionante: Jesús Antonio Carabalí Venté

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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Pensiones -Colpensionesel 7 de marzo de 2025, a través de correo electrónico, en el cual solicitó:

“1. Realice la corrección de mi historia laboral incorporando así, el periodo correspondiente al laborado en SEGURIDAD DINCOLVID LTDA, EN LIQUIDACION y, así mismo, los periodos referenciados en la tabla anterior.

2. Como consecuencia de la anterior corrección, solicito sea actualizada y remitida la historia laboral correspondiente.

3. Manifestar la razón de ser de las inconsistencias evidenciadas en la historia laboral”.

A la fecha de presentación de la acción, el accionante no había recibido respuesta. Por lo anterior, solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones responder la solicitud presentada.

2.2. Del trámite de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 4 de abril del 2025, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de

responder la solicitud presentada.

2.2. Del trámite de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 4 de abril del 2025, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y le concedió el término de dos (02) días para emitir informe.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

2.3. La decisión de primera instancia. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura tuvo en cuenta el silencio de la entidad accionada y consideró que, ante la falta de respuesta a la solicitud del señor Carabalí Venté, se vulneró su derecho fundamental de petición. En consecuencia, amparó dicho derecho y resolvió:Radicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

Accionante: Jesús Antonio Carabalí Venté

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“SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído responda de manera clara y congruente la petición impetrada el 7 de marzo de 2025 al

señor JESÚS ANTONIO CARABALÍ VENTE”.

horas contadas a partir de la notificación de este proveído responda de manera clara y congruente la petición impetrada el 7 de marzo de 2025 al

señor JESÚS ANTONIO CARABALÍ VENTE”.

2.4. La impugnación. Colpensiones explicó que los correos electrónicos utilizados por el señor Carabalí Venté para presentar su petición no corresponden a canales habilitados para la recepción de solicitudes.

Indicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co tiene como única finalidad la recepción de notificaciones judiciales; por tanto, las comunicaciones que no provienen de los despachos son ignoradas y no se registran en la base de datos institucional. Por su parte, el correo tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co no está habilitado para recibir mensajes de entrada.

Sostuvo que la correcta radicación de una petición forma parte del debido proceso administrativo y que, al haberse enviado la solicitud a un canal no autorizado, no puede considerarse debidamente radicada. En consecuencia, afirmó que no se configura una vulneración del derecho de petición atribuible a Colpensiones.

En consecuencia, pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela.Radicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

Accionante: Jesús Antonio Carabalí Venté

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones, ¿la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el señor Jesús Antonio Carabalí Venté no puede considerarse válidamente radicada por haberse remitido a través de un canal distinto al previsto por la entidad? ¿O, por el contrario, debe tenerse en cuenta que uno de los correos electrónicos utilizados generó aviso de recibido, por tanto la solicitud debió ser remitida a la dependencia competente para su correspondiente trámite?

3.3. Caso concreto

El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él,

3.3. Caso concreto

El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas conRadicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

Accionante: Jesús Antonio Carabalí Venté

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la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:

“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que

conocer la situación real de lo solicitado”

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.

Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna. Además, que la respuesta debe ser clara, precisa y congru ente con lo requerido, garantía que implica un pronunciamiento integral acerca de lo pedido.Radicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

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En relación con los canales digitales habilitados para la

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En relación con los canales digitales habilitados para la recepción de peticiones, la Corte Constitucional ha señalado que los medios dispuestos por la entidad deben gestionar las solicitudes que se reciban a través de ellos. En la Sentencia T -230 de 2020, determinó:

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública1. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos2.

En cuanto a la recepción de peticiones en una dependencia diferente a la responsable, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 determinó que, si la autoridad que la recibe carece de competencia para resolverla, debe informar de ello al interesado, y remitir la solicitud:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no

actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir

1 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y

distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)”Radicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

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o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

En el presente caso, Colpensiones alegó en su escrito de impugnación que los correos electrónicos a los que el señor Carabalí Venté dirigió su solicitud — notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, no corresponden a los canales dispuestos para la recepción de peticiones, razón por la cual no puede tenerse por radicada.

De las pruebas aportadas por el señor Carabalí Venté, se encuentra acreditado el envío de las solicitudes a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co:

El accionante también presentó los correos que recibió como

electrónicas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co:

El accionante también presentó los correos que recibió como respuesta. Respecto al correo electrónicoRadicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

Accionante: Jesús Antonio Carabalí Venté

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tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, el sistema arrojó una devolución:

Desde el correo electró nico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, se generó una respuesta en la que se le informó al remitente sobre la recepción de la solicitud, así como sobre la finalidad de la dirección:Radicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

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Sin embargo, en el mensaje recibido no se le advirtió en ningún momento que la solicitud no sería radicada. La única advertencia contenida en la comunicación hacía referencia a la necesidad de presentar las solicitudes de prestaciones económicas de forma presencial:

momento que la solicitud no sería radicada. La única advertencia contenida en la comunicación hacía referencia a la necesidad de presentar las solicitudes de prestaciones económicas de forma presencial:

Por tanto, de las pruebas aportadas por el señor Carabalí Venté, se concluye que la petición enviada por medios digitales fue recibida en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, toda vez que se emitió una confirmación de recibido. Aunque en dicha comunicación se le indicó que la dirección electrónica está destinada a la recepción de notificaciones judiciales, no le advirtió que la solicitud no sería radicada ni almacenada en el sistema, ni remitida a la dependencia correspondiente . La advertencia contenida en el mensaje hacía referencia a peticiones distintas de la presentada.

Por tanto, aunque Colpensiones sostiene que las direcciones electrónicas cuentan con directrices que impiden el registro de comunicaciones distintas a las provenientes de autoridades judiciales, este hecho no fue informado al solicitante. En consecuencia, si el señor Carabalí Venté recibió una confirmación de recibido, resultaba razonable que esperara el traslado de su solicitud al área competente, dado que Colpensiones tiene la obligación legal de gestionar las peticiones que reciba y de remitirlas al func ionario o dependencia competente.Radicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

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En conclusión, los argumentos expuestos por Colpensiones en su escrito de impugnación no son de recibo. Si la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no registra ni radica solicitudes provenientes de remitentes externos, la entid ad tiene el deber de informar tal circunstancia al momento de recibir la comunicación o de generar un rechazo automático, como ocurrió con el correo tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. De lo contrario, se itera, la entidad está obligada a gestionar la solicitud conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

En suma, la negativa de Colpensiones a tener por radicada la solicitud, no solo trasgrede el derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio Carabalí Venté, sino que también vulner a su derecho a la seguridad social, porque la información incompleta en su historia laboral afecta la posibilidad de acceder a derechos como la pensión de vejez, los cuales dependen de los datos consignados en dicho documento.

Por tanto, la decisión del juez a quo de ordenar a Colpensiones emitir una respuesta se encuentra ajustada a Derecho. En ese sentido, la sentencia de primera instancia será modificada únicamente para aclarar que, además de amparar el derecho fundamental de petición del señor Carabalí Venté, se declara la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito

únicamente para aclarar que, además de amparar el derecho fundamental de petición del señor Carabalí Venté, se declara la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la LeyRadicación: 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

Accionante: Jesús Antonio Carabalí Venté

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de tutela No. 016 del 24 de abril de 202 5 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en el sentido de aclarar que además del derecho fundamental de petición, se ampara el derecho la seguridad social del señor Jesús Antonio Carabalí Venté .

En lo demás, la providencia del primer nivel permanece incólume.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

EN USO DE LICENCIA

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761093104001-2025-00016-01/T-532-25

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