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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00024-01-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00024-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

AUTO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

Discutido y aprobado según acta 365 del veintisiete (27) de junio de 2025

1. OBJETIVO

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez contra la sentencia de tutela No. 24 del 21 de mayo de 2025 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura decidió no tutelar derecho fundamental alguno de la accionante, de no ser porque al revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda . La señora Diana Carolina Castaño

al revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda . La señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez explicó que está vinculada a un proceso penal porqueRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 recibió por error un dinero en su cuenta bancaria por consignación, el cual pensó que le habían enviado sus familiares, y lo retiró.

La accionante manifestó que fue citada por la Fiscalía 21 Local de Buenaventura p ara asistir de manera presencial a una audiencia de conciliación programada para el día 19 de mayo de 2025 a las 10:30 a.m. Señaló que reside en la ciudad de Tuluá y que, debido a sus responsabilidades como madre y cuidadora de su hijo EBC, solicitó que la diligencia se realizara de forma virtual o, en su defecto, que se emitiera despacho comisorio para que la audiencia fuera adelantada por un fiscal en la ciudad de Tuluá. No obstante, la fiscal encargada del caso no accedió a ninguna de las alternativas propuestas, exigiendo su comparecencia física en la ciudad de Buenaventura, sin considerar las circunstancias personales y familiares expuestas por la peticionaria.

No obstante, la fiscal encargada del caso no accedió a ninguna de las alternativas propuestas, exigiendo su comparecencia física en la ciudad de Buenaventura, sin considerar las circunstancias personales y familiares expuestas por la peticionaria.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura acceder a su petición de realizar la audiencia de conciliación de manera virtual o, en su defecto, emitir el correspondiente despacho comisorio para que la diligencia sea adelantada por un fiscal en la ciudad de Tuluá.

2.2. Las actuaciones de instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela en contra de la Fiscalía 21 Local de Buenaventura. Le concedió el término de dos (2) días para rendir informe.

Fiscal 21 Local de Buenaventura. Explicó que la investigación con radicado SPOA 761096000164202400670, relacionada con la presunta comisión de la conducta punible deRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tiene como querellante a la señora Che lsea Farah García Castillo y como

sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tiene como querellante a la señora Che lsea Farah García Castillo y como querellada a la señora Castaño Gutiérrez. Los hechos ocurrieron el 17 de junio de 2024 en la ciudad de Buenaventura. Durante el curso de la investigación, la accionante ha mostrado resistencia a atender la citación para la audiencia de conciliación.

En cuanto a las pretensiones, la fiscal del caso citó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, en la cual se establece que no todas las audiencias penales pueden realizarse de manera virtual. Con base en ello, justificó su negativa a realizar la diligencia por medios electrónicos, argumentando la necesidad de contar con la presencia física de las partes, especialmente considerando que el monto involucrado asciende a $7.700.000, lo que podría genera r dificultades en el desarrollo de la conciliación.

Asimismo, la fiscal manifestó que las condiciones familiares de la accionante no pueden anteponerse al cumplimiento del debido proceso, y recalcó que la conciliación requiere la comparecencia de ambas partes. Incluso, señaló que la querellante se desplazará desde la ciudad de Cali para asistir a la audiencia.

2.3 La sentencia de primera instancia . El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 24 del 21 de mayo de 2025, concluyó que la Fiscalía cuenta con fundamentos legítimos para exigir la asistencia presencial a la audiencia durante la etapa de indagación, considerando los

Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 24 del 21 de mayo de 2025, concluyó que la Fiscalía cuenta con fundamentos legítimos para exigir la asistencia presencial a la audiencia durante la etapa de indagación, considerando los fines propios de esta fase procesal. A juicio del despacho, acceder a las pretensiones de la acci onante con base en motivosRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 personales de la indiciada desnaturalizaría las funciones propias del ente investigador. Por estas razones decidió:

PRIMERO. NO TUTELAR derecho fundamental alguno dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DIANA CAROLINA CASTAÑO GUTIERREZ contra de la FISCALÍA 21 LOCAL DE BUENAVENTURA, de acuerdo a lo denotado en esta sentencia.

2.4. La impugnación. La señora Castaño Gutiérrez explicó que no busca evadir su citación, sino acudir de forma virtual, porque la ley lo permite. Expuso que teme por su vida, dada la situación de orden público en Buenaventura, y reiter ó que no tiene quien cuide de su hijo mientras viaja.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y se

porque la ley lo permite. Expuso que teme por su vida, dada la situación de orden público en Buenaventura, y reiter ó que no tiene quien cuide de su hijo mientras viaja.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y se ordene realizar la audiencia de conciliación de forma virtual.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal de Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

3.2. Problema jurídico.Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura conformó debidamente el contradictorio, dado que no vinculó a la señora Chelsea Farah García Castillo, querellante dentro del proceso penal de SPOA 761096000164202400670?

3.3. De la indebida integración del contradictorio en la

conformó debidamente el contradictorio, dado que no vinculó a la señora Chelsea Farah García Castillo, querellante dentro del proceso penal de SPOA 761096000164202400670?

3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.

La Corte Constitucional ha señalado que la garantía fundamental del debido proceso comprende la integración del contradictorio, en atención a la necesidad d e vincular al trámite tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo. Sobre este tema, el Alto Tribunal afirmó:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”1

“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera

“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera

1 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallo s inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a

demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fo ndo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”2

En la presente acción de tutela, la señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez busca controvertir la orden impartida por la fiscal 21 local de Buenaventura, consistente en la realización presencial de una audiencia de conciliación. En su respuesta, la fiscal, además de exponer las razones que sustentan su decisión, informó que en el proceso penal identificado con el radicado SPOA 761096000164202400670, la señora Chelsea Farah García Castillo actúa como querellante y ha manifestado su intención de asistir a la diligencia, para lo cual se desplazará desde la ciudad de Cali hasta Buenaventura.

En su calidad de querellante, la señora Chelsea Farah García Castillo debió ser vinculada a la presente acción de tutela,

2 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 dado que ostenta un interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse, en la medida en que estas podrían incidir directamente en el desarrollo de la investigación penal. Su participación en el trámite resulta indispensable, además, por cuanto se analiza la modalidad de realización de una audiencia de conciliación en la que intervendrá de manera directa, lo que le otorga el derecho a ser escuchada respecto a la forma en que dicha diligencia debe llevarse a cabo.

La Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales es posible que el juez de tutela en segunda instancia conforme el contradictorio, para evitar la declaratoria de nulidad:

“…El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circun stancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”3

En el presente caso no se configuran las excepciones que

interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”3

En el presente caso no se configuran las excepciones que permitirían prescindir de la vinculación de la señora Chelsea Farah García Castillo Toro, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite. Además, la señora García Castillo fue plenamente identificada como querellante en el informe rendido por la Fiscalía 21 Local el 12 de mayo de 2025,

3 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 por lo que su vinculación resultaba necesaria desde ese momento. La sentencia fue proferida el 21 del mismo mes y año, lo que evidencia que existía tiempo suficiente para proceder a su vinculación formal, sin que el juez de primera instancia lo hubiera hecho.

En tales condiciones, se impone la necesidad de subsanar el yerro en el trámite procesal, mediante la declaración de nulidad

vinculación formal, sin que el juez de primera instancia lo hubiera hecho.

En tales condiciones, se impone la necesidad de subsanar el yerro en el trámite procesal, mediante la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, como único mecanismo idóneo para garantizar la part icipación de la señora Chelsea Farah García Castillo Toro y salvaguardar su derecho de defensa, en su calidad de tercero con interés legítimo en la decisión.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Decretar la nulidad de la sentencia de tutela No. 24 del 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionada: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

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Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-685-25

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