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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00024-01-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00024-01-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de 2025

Aprobado según acta No. 497

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez, contra la sentencia N º 037 del 16 de Julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual negó las pretensiones elevadas por la accionante.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez explicó que está vinculada a un proceso penal porque recibió por error un dinero en su cuenta bancaria por consignación,

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez explicó que está vinculada a un proceso penal porque recibió por error un dinero en su cuenta bancaria por consignación, el cual pensó que le habían enviado sus familiares, y lo retiró.Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 La accionante manifestó que fue citada por la Fiscalía 21 Local de Buenaventura para asistir de manera presencial a una audiencia de conciliación programada para el día 19 de mayo de 2025 a las 10:30 a.m. Señaló que reside en la ciudad de Tuluá y que, debido a sus responsabilidades como madre y cuidadora de su hijo EBC, solicitó que la diligencia se realizara de forma virtual o, en su defecto, que se emitiera despacho comisorio para que la audiencia fuera adelantada por un fiscal en su ciudad de domicilio . No obstante, la fiscal encargada del caso no accedió a ninguna de las alternativas propuestas, y exigió su comparecencia física en la ciudad de Buenaventura, sin considerar sus circunstancias personales y familiares.

Por lo anterior, solicit ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura acceder a su petición de

personales y familiares.

Por lo anterior, solicit ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura acceder a su petición de realizar la audiencia de conciliación de manera virtual o, en su defecto, emitir el correspondiente despacho comisorio para que la diligencia sea adelantada por un fiscal en la ciudad de Tuluá.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Buenaventura, admitió la acción de tutela promovida por la señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez, mediante el auto Nº 041 del 8 de mayo de 2025, en contra de la Fiscalía 21 Local de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Así mismo se le concedió dos (2) días con el fin de que se manifiestan sobre los hechos.

Mediante auto N° 063 del 3 de julio de 2025, el juzgado a quo acató lo dispuesto por esta Sala mediante acta n.° 365 del 27 deRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 junio de 2025; y vinculó a la señora Chelsea Farah García Castillo, quien figura como víctima al interior de la investigación penal.

Fiscalía 21 Local de Buenaventura. Indicó que adelanta

3 junio de 2025; y vinculó a la señora Chelsea Farah García Castillo, quien figura como víctima al interior de la investigación penal.

Fiscalía 21 Local de Buenaventura. Indicó que adelanta una investigación penal contra Diana Carolina Castaño Gutiérrez por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, a raíz de la querella presentada por la Chelsea Farah García Castillo, quien afirmó que por un error bancario se consignaron $7.700.000 en la cuenta de la accionante , los cuales utilizó y no devolvió . La entidad señaló que ha intentado notificar a la indiciada, pero los esfuerzos resultaron infructuosos.

Frente a la solicitud de realizar la diligencia de forma virtual, la Fiscalía sostuvo que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues la sentencia C -134 de 2023 de la Corte Constitucional reafirm a la importancia de la presencialidad en audiencias penales para garantizar transparencia y debido proceso. Por lo anterior, pidió al juez ordenar su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no es responsable de la vulneración alegada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura emitió la sentencia de primera instancia No. 37 del 16 de julio de 2025. L uego de analizar las circunstancias del caso y la etapa procesal en la que se encontraba la investigación, concluyó que la actuación de la Fiscalía se encontraba amparada por la legalidad , quien ejercicio de sus competencias constitucionales y legales negó la solicitud de realización de la audiencia virtual. S eñaló que acceder a lo

la investigación, concluyó que la actuación de la Fiscalía se encontraba amparada por la legalidad , quien ejercicio de sus competencias constitucionales y legales negó la solicitud de realización de la audiencia virtual. S eñaló que acceder a lo pretendido por la accionante desnaturalizaría las funcionesRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 asignadas al ente investigador en la etapa de indagación preliminar. Por lo anterior, decidió:

PRIMERO. NO TUTELAR derecho fundamental alguno dentro de la acción de tutela instaurada por la señor a DIANA CAROLINA CASTAÑO GUTIERREZ contra de la FISCALÍA 21 LOCAL DE BUENAVENTURA , de acuerdo a lo denotado en esta sentencia.

4. EL RECURSO

La señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez manifestó que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la normativa colombiana contempla expresamente la posibilidad de realizar audiencias virtuales. Alegó que teme por su vida, pues ha observado las condiciones de seguridad de la ciudad a través de medios de comunicación. Además, indicó que no cuenta con una persona que pueda hacerse cargo de su hijo menor de edad.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una

pueda hacerse cargo de su hijo menor de edad.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 5.2.- Problema jurídico

¿La Fiscalía 21 Local de Buenaventura vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez , al negarse a realizar la audiencia de conciliación mediante el uso de medios tecnológicos, cuando la normatividad reconoce la virtualidad como un mecanismo idóneo y eficaz para realizar este tipo de diligencias?

5.3.- Caso Concreto.

Previo a cualquier consideración sobre las pretensiones, esta Sala debe precisar que, en el presente caso, se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la indagación se encuentra actualmente en curso y está pendiente la audiencia de conciliación, la cual estaba

Sala debe precisar que, en el presente caso, se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la indagación se encuentra actualmente en curso y está pendiente la audiencia de conciliación, la cual estaba programada para el mes de mayo, cuando la accionante presentó la demanda. En consecuencia, se satisface el requisito de inmediatez.

En lo que respecta al requisit o de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que este se cumple cuando no existen medios judiciales ordinarios que puedan ser utilizados. Al respecto, la sentencia T-340 de 2020 establece lo siguiente:

“2.4. Subsidiariedad. La Constitución establece en el inciso 3º del artículo 86 que el amparo constitucional “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que… se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, complementa esta disposición, al prever que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De estas previsiones, la jurisprudencia de la Corte ha derivado las siguientes reglas: (i) El amparo constitucional solo es procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa o cuando estos ya fueron agotados. EnRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 virtud de su carácter subsidiario o residual, en general, la demanda de amparo no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley. Con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o específicamente previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos propios y, menos aún, desconocer los mecanismos destinados al interior de estos trámites a la discusión de las decisiones que se adopten[5]. La doctrina de este tribunal ha considerado que este elemento encuentra justificación constitucional en la necesidad de preservar el orden regular de competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y no vaciar sus alcances, con el objeto de impedir su paulatina disgregación y de garantizar también el principio de seguridad jurídica. La acción de tutela no es, en efecto, el único mecanismo diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, pues existen otras vías de acceso a la administración de justicia, ordinarias y especiales, dotadas de la capacidad necesaria para lograr la protección de aquellos. Por lo tanto, en principio, el individuo debe hacer uso de cada uno de los cauces especiales legalmente contemplados para conseguir la salvaguarda de sus legítimos intereses”.

En el presente asunto, l a señora Castaño Gutiérrez no dispone de ningún medio judicial ni recurso que le permita controvertir la negativa de la Fiscalía a realizar la audiencia de

intereses”.

En el presente asunto, l a señora Castaño Gutiérrez no dispone de ningún medio judicial ni recurso que le permita controvertir la negativa de la Fiscalía a realizar la audiencia de conciliación de forma virtual. Su única herramienta era la solicitud directa al ente investigador, la cual, según consta en el expediente, fue presentada oportunamente. Por esta razón, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En el caso concreto, la señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez solicitó que la audiencia de conciliación judicial — requisito de procedibilidad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía 21 Local de Buenaventura— se realizara de manera virtual, en atención a las dificultades de desplazamiento, la situación de seguridad en la ciuda d de destino y sus condiciones personales.Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 La señora fiscal e n el informe presentado en el presente asunto justificó su negativa en la posible dificultad que podría generar la diligencia, dada la cuantía del dinero presuntamente apropiado, y citó la sentencia C -143 de 2023 para sustentar la realización de la audiencia de conciliación de forma presencial. Sin embargo, esta providencia autorizó a los operadores judicial es a motivar la decisión de celebrar audiencias de manera virtual o

apropiado, y citó la sentencia C -143 de 2023 para sustentar la realización de la audiencia de conciliación de forma presencial. Sin embargo, esta providencia autorizó a los operadores judicial es a motivar la decisión de celebrar audiencias de manera virtual o presencial, y únicamente impuso la modalidad presencial para los juicios en materia penal:

“1683. En consecuencia, la Corte declarará constitucional el artículo 63 del PLEAJ salvo el in ciso cuarto y el parágrafo segundo que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia pena l que deberá ser presencial.

1684. Por otra parte, la Sala tomará dos determinaciones con respecto al artículo 64. Primero declarará constitucional la mencionada disposición bajo el entendido que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial. Segundo, declarará la expresión “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual” que se declara inconstitucional como medida para armonizar el condicionamiento adoptado por el Tribunal”.

En la respuesta que la Fiscalí a 21 Local le remitió a la procesada únicamente se refirió al tiempo de anticipación con el cual se realizó la citación a la audiencia:Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

procesada únicamente se refirió al tiempo de anticipación con el cual se realizó la citación a la audiencia:Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

La audiencia de conciliación en delitos querellables está dispuesta en el artículo 552 de la ley 906 de 2004. Esta disposición establece que su trámite debe realizarse de acuerdo a la ley 640 de 2001:

ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere

reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de q ue las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.Radicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9

La ley 640 de 2001 fue derogada por el artículo 146 de la ley 2220 de 2022. Esta última, que expide el Estatuto de Conciliación, dispone en su artículo 6 que el proceso conciliatorio puede realizarse de manera presencial, digital, electrónica o mixta, y faculta a las partes para manifestar, en la solicitud o una vez citadas, la forma en que desean participar, certificando que cuentan con los medios tecnológicos necesarios o que pueden acceder a ellos a través de entidades públicas habilitadas.

ARTÍCULO 6. Formas de llevar a cabo el proceso de conciliación y uso de

con los medios tecnológicos necesarios o que pueden acceder a ellos a través de entidades públicas habilitadas.

ARTÍCULO 6. Formas de llevar a cabo el proceso de conciliación y uso de tecnologías de la información y las comunicaciones. El proceso de conciliación se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán y si se acogen a la form a digital o electrónica o mixta, certificando que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la Ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre conciliación, la fiscal debió realizar una valoración objetiva de la solicitud y emitir una respuesta deb idamente motivada, ya fuera para negar o autorizar la realización virtual de la audiencia. Sin embargo, su decisión se fundamentó únicamente en el tiempo del que disponía la accionante para resolver inconvenientes personales.

En consecuencia, la negativa de la Fiscalía 21 Local de Buenaventura a celebrar la audiencia de manera virtual, sin una motivación suficiente, desconoce los avances normativos que han consolidado la virtualidad como un mecanismo válido e idóneo para garantizar el acceso a la administr ación de justicia. Por ello, la decisión del ente investigador constituye una afectación directa deRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

decisión del ente investigador constituye una afectación directa deRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la solicitante.

Por lo anterior, la decisión del juzgado de pri mera instancia debe revocarse y, en su lugar, esta Sala tutelará las garantías fundamentales vulneradas a la señora Castaño Gutiérrez. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 21 Seccional de Buenaventura disponer los medios necesarios para que la audiencia de conciliación se lleve a cabo de manera virtual.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

Primero: Revocar la Sentencia n.º 37 del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, que negó el amparo solicitado por la señora Diana Carolina Castaño Gutiérrez, para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización de la

fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización de la audiencia de conciliación en el proceso adelantado contra la accionante a través de medios virtuales idóneos , en cumplimiento de la normatividad que rige actualmente las audiencias de conciliación.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dadoRadicación: 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

Accionante: Diana Carolina Castaño Gutiérrez

Accionados: Fiscalía 21 Local de Buenaventura

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

-En comisión de serviciosJAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-04-001-2025-00024-01/T-1033-25

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