TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00044-01-(18-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-001-2025-00044-01-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
ACCIONANTE SINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROSERO
ACCIONADO NUEVA EPS
Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 516
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala a estudiar la consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, pero ha acontecido una situación excepcional q ue da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron sancionados, veamos por qué:Rad: 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
Accionante: Siner Andrés González Rosero Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
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2. ANTECEDENTES
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestra n renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo
en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente,
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
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3 el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes
todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.
En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:
“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir l o ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4
Abordado el caso en particular, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, mediante sentencia No. 044 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dispuso amparar el derecho fundamental a la salud del señor SINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROSERO y para su efectiva protección dispuso:
“…SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y
fundamental a la salud del señor SINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROSERO y para su efectiva protección dispuso:
“…SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, suministre el servicio de transporte Buenaventura – Cali y viceversa al señor SINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROSERO y para un acompañante a fin que asista a recibir tratamiento médico necesario para el diagnóstico de TRANSTORINO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADIOCULOPATÍA, LUMBAGO NO ESPECIFICAFO, sin que medie para ello barreras administrativas...”
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -766 de 1998, T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
Accionante: Siner Andrés González Rosero Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
4 Con ocasión a la solicitud de incidente por desacato enervad a por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, a través de auto dispuso requerir5, luego por AUTO DE SUSTANCIACIÓN N° 098 del 05 de septiembre de la corriente anualidad aperturó6 el incidente contra los señores OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente
requerir5, luego por AUTO DE SUSTANCIACIÓN N° 098 del 05 de septiembre de la corriente anualidad aperturó6 el incidente contra los señores OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , este último como Agente Interventor , ambos de la NUEVA EPS, concediéndoles el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La NUEVA EPS a pesar de que fue notificada en debida forma, guardó silencio.
El a quo después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación , mediante el auto que se consulta resolvió imponerle al ciudadano OLIVER ÁLVAREZ VIERA CINCO (5) DÍAS y una multa equivalente 593,6 UVB, para lo cual aseguró que se colmaban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento al no autorizar materializar el servicio de transporte requerido por el actor, tal como se ordenó en el fallo de tutela.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, se avizora que la autoridad judicial no identificó e individualizó en debida forma la persona responsable a la fecha de la consulta,
5 AUTO DE SUSTANCIACIÓN N° 093 del 02 de septiembre de 2025 – “…PRIMERO: OFICIAR a la accionada NUEVA
EPS, para que, por intermedio del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 3020657 en calidad de Interventor de la NUEVA EPS en calidad de Superior Representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS en cabeza del Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.372.015 en su calidad de Gerente Regional Suroccidnte Encargado de la NUEVA EPS o quien hagan sus veces, para que haga cumplir el fallo de tutela N° 044 del veinte (20) de agosto de 2025, proferido dentro de la acción de tutela propuesta por el señor SINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROSERO contra la NUEVA EPS, y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, por lo que se correrá traslado del escrito en el término de tres (3) días, con el fin que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder. SEGUNDO: REQUERIR al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.372.015 en su calidad de Gerente Regional Suroccidnte Encargado de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, para que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela N° 044 del veinte (20) de agosto de 2025, para lo cual se correrá traslado del escrito por el término de tres (3) días, con el fin que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder…”
(20) de agosto de 2025, para lo cual se correrá traslado del escrito por el término de tres (3) días, con el fin que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder…” 6 “…PRIMERO: INICIAR el trámite incidental de desacato solicitado por el señor SINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROSERO contra el accionado la NUEVA EPS. SEGUNDO: OFICIAR a la accionada la NUEVA EPS, para que por intermedio de Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en calidad de Interventor de la NUEVA EPS y del Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente Encargado de la NUEVA EPS, en el término perentorio de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, conteste dicho escrito, pida y aporte las pruebas que pretendan hacer valer a su favor e informe a este Juzgado: a. Qué trámites han realizado para suministrar el servicio de transporte Buenaventura – Cali y viceversa al señor SINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROSERO y para un acompañante a in que asista a recibir tramtamiento médico necesario para el diagnóstico de Transtorno de Disco Lumbar y otros con Radioculopatía, Lumbago no Específico, sin que medie para ello barreras administrativas. b. En caso de no haber cumplido con la Sentencia N° 044 del 20 de agosto de 2025, indicar las razones para ello...”Rad: 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
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razones para ello...”Rad: 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
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5 tal como lo ha certificado la propia entidad según se ha evidenciado y probado en otros asuntos conocidos por la Sala.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante, tal y como se anunció, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer por la NUEVA EPS que el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA trabajó en esa entidad hasta el 26 de febrero de 2025.
Ante esta eventualidad que surge durante este trámite de consulta, es imperioso tener en cuenta que el sancionado ya no labora en la NUEVA EPS desde hace ya varios meses, por lo que confirmar la sanción impuesta a OLIVER ÁLVAREZ VIERA no tendría ningún sentido, porque ya no está obligado a cumplir los fallos de tutela, que es el principal propósito de este mecanismo excepcional, razón por la cual se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS.
En consecuencia, tal como se anotó en precedencia, siendo ahora el responsable en el cumplimiento de fallos constitucionales recae sobre el señor RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL , en su condición de Gerente Regional Suroccidente y Representante Legal para Asuntos Judiciales de la NUEVA
responsable en el cumplimiento de fallos constitucionales recae sobre el señor RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL , en su condición de Gerente Regional Suroccidente y Representante Legal para Asuntos Judiciales de la NUEVA E.P.S., y a aquel no se le ha requerido y vinculado formalmente, se deberá surtirRad: 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
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6 el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintic inco (2025), debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.
Es importante recomendar a la autoridad judicial que en los trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas presuntamente responsables, se mencione la prueba siquiera sumaria actualizada de donde se obtienen los datos de identificación e individualización, como soporte al debido proceso que permea esta clase de procedimientos céleres.
Por lo anotado en las líneas que anteceden, se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para que en lo sucesivo atienda las recomendaciones ut supra.Rad: 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
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TERCERO: DAR a conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura que, la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en la actualidad ocupa el cargo de Agente Interventora de la NUEVA E.P.S.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-31-04-001-2025-00044-01 / CD-1385-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal