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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2023-00034-00-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2023-00034-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-109-31-04-002-2023-00034-00 (T-404-24)

Accionante : SAMAEL FLOREZ OROBIO – PEDRO LUIS TORRES POTES

Accionado : Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Aprobado según Acta No 245. Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por los señores SAMAEL FLOREZ OROBIO y PEDRO LUIS TORRES POTES , contra la sentencia Núm. 028 proferida el 14 de marzo de 2.024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , que declaró la improcedencia del amparo.

2. ANTECEDENTES

Dijo el accionante que participó en la convocatoria de la CNSC No. 947 de 2018, gestionada por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), para cubrir vacantes en municipios prioritarios para el posconflicto. Como parte del proceso, se realizaron pruebas de competencias básicas y funcionales, así como verifi caciones de requisitos mínimos y antecedentes.

prioritarios para el posconflicto. Como parte del proceso, se realizaron pruebas de competencias básicas y funcionales, así como verifi caciones de requisitos mínimos y antecedentes.

Manifestó que después de pasar todas las etapas del proceso, incluidas las pruebas escritas y la verificación de requisitos mínimos, ocupó el primer lugar en los resultados definitivos para2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

el cargo de Auxili ar Administrativo Código 407, grado 3, OPEC 27136 d el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca.

Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) suspendió la publicación de las listas de elegibles para la Convocatoria número 947 de 2018, debido a una sentencia de tutela emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que, afectaba únicamente a ciertos empleos administrativos en la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.

Tanto el fallo judicial como la respuesta de l a CNSC indicaron que la suspensión del proceso sólo afectó a los empleos específicos mencionados en la Secretaría de Educación Distrital, mientras que el proceso para el cargo de Auxiliar Administrativo no se encontraba entre los afectados.

Ante esta situ ación, el accionante considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, ya que cumplió con todos los requisitos del proceso y ocupó el primer lugar en los resultados definitivos.

afectados.

Ante esta situ ación, el accionante considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, ya que cumplió con todos los requisitos del proceso y ocupó el primer lugar en los resultados definitivos.

Solicitó, además, la protección de sus derechos mediante una acción de tutela, argumentando que la vía contencioso administrativa no es eficaz ni oportuna para resolver este tipo de situaciones.

En resumen, busca que se respete su derecho a la igualdad y se publiquen las listas de elegibles para el proceso de selección, ya que considera que no existe motivo legal para la suspensión del proceso y que ha sido afectado injustamente por esta decisión.

3. ACTUACION PROCESAL

En este punto se debe precisar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, inicialmente a vocó el conocimiento de la presente acción tuitiva interpuesta por el señor SAMAEL FLÓREZ OROBIO contra la CNSC, trámite en el que se adhirió el señor PEDRO LUIS TORRES POTES, debido a que era aspirante en la convocatoria No. 947 de 2018, y se inscribió igualmente en el cargo de auxiliar administrativo Código 407, grado 3, OPEC 27136 del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Este trámite culminó con la sentencia acumulada No. 028 del 28 de julio de 2023, en la cual

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Este trámite culminó con la sentencia acumulada No. 028 del 28 de julio de 2023, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales de los diferentes accionantes. Específicamente, respecto del señor Samael Flórez Orobio y Pedro Luis Torres Potes, quienes a spiraban al cargo de auxiliar administrativo.

Se ordenó a la CNSC expedir el acto administrativo correspondiente a la publicación de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, grado 3, OPEC 27136 del municipio de Buenavent ura, Valle del Cauca. Además, se exhortó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura a que, una vez se publicara la lista de elegibles, realizara las gestiones necesarias para el nombramiento de los aspirantes en los cargos respectivos.

Como resultado, la CNS C mediante la Resolución No. 9952 del 03 de agosto de 2 .023 conformó y public ó la lista de elegibles para ese cargo y la Alcaldía nombró a los nuevos aspirantes.

Esta decisión tuvo como fundamento que la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, en sede de segunda instancia, dentro de la acción de tutela No. 761093103003202100023, revocó la sentencia No. 019 del 25 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura, para conceder los derechos fundamentales a la consulta previa, la etnoeducación, la autonomía e identidad de la comunidad étnica que vincula a los accionantes. Por lo tanto, la Corporación suspendió el proceso de selección No. 947 de 2018, que

etnoeducación, la autonomía e identidad de la comunidad étnica que vincula a los accionantes. Por lo tanto, la Corporación suspendió el proceso de selección No. 947 de 2018, que adelanta la CNSC, únicamente , respecto del personal de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación de Buenaventura.

Así las cosas, dicho pronunciamiento no acogía los cargos para los cuales se postularon los accionantes y vinculados, asist iéndoles los derechos de carrera administrativa para que la CNSC expidiera los actos administrativos correspondientes a la publicación de la lista de elegibles respecto de los demás cargos ofertados que no hacían parte de la Secretaría de Educación de Buenaventura.

Posteriormente, bajo radicado 76 -111-22-04-005-2024-00057-00, el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal . M.P. José Jaime Valencia Castro , avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON CORTES ANGULO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En esta acción tuitiva se alegó la vulneración al debido proceso, ya que, al momento de interponer la acción de tutela el señor Samael Flórez Orobio, el señor Cortes Angulo se

En esta acción tuitiva se alegó la vulneración al debido proceso, ya que, al momento de interponer la acción de tutela el señor Samael Flórez Orobio, el señor Cortes Angulo se encontraba ejerciendo en provisionalidad el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 3, en la Alcaldía de Buenaventura. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito no lo vinculó al trámite constitucional, impidiéndole ejercer su derecho de impugnación.

El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, emitió el fallo de tutela de primera instancia No. 094 el 22 de febrero de 2024. En esta decisión, la Corporación anuló lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Samael Flórez Orobio, a la que se adhirió el señor Pedro Luis Torres Potes, contra la CNSC y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, dejando incólumes las pruebas allegadas y ordenó al Juzgado de instancia rehacer el trámite constitucional.

Además, dejó sin efecto la Resolución No. 9952 del 03 de agosto de 2.023 en la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes en el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 3, OPEC 27136, al igual que el Decreto 0283 por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura nombró en per íodo de prueba a la señora LUDIVIA ZABALA BAHAMAON en el empleo de auxiliar administrativo, por haber ocupado el 4 º lugar en la lista de elegibles y retiró de dicho cargo al señor WILSON CORTES ANGULO.

BAHAMAON en el empleo de auxiliar administrativo, por haber ocupado el 4 º lugar en la lista de elegibles y retiró de dicho cargo al señor WILSON CORTES ANGULO.

De igual manera, declaró improcedente la acción de tutela respecto de que se decretara la nulidad del Acuerdo No. 2018100008766 del 18 de agosto de 2018 que creo la convocatoria No. 947 de 2018.

En ese orden de ideas, el 1° de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, admitió la presente acción tuitiva y vinculó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura; a la Dirección de Recursos Humanos; a la Secretar ía de Educación Distrital y a los integrantes de la lista de elegibles del cargo de auxiliar administrativo bajo el código 407, grado 03, OPEC 27136 , al señor WILSON CORTES ANGULO y a quienes ocuparon en provisionalidad los cargos de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, OPEC 27136.

Adicionalmente, se adhirió al presente tr ámite de tutela al señor PEDRO LUIS TORRES POTES y se ordenó a CNSC que notificara la actuación a los integrantes de la lista de elegibles del cargo de auxiliar administrativo bajo el código 407, grado 03, OPEC 27136 , emitida en la Resolución No. 9952 del 3 de agosto de 2023.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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4. RESPUESTAS AL REQUERIMIENTO

La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que mediante Acuerdo No. 201810000008766 del 18 de diciembre de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente empleos de carrera administra tiva ofertados en la Alcaldía de Buenaventura. Este proceso se enmarcó en la convocatoria No. 947 de 2018 municipios priorizados para el post conflicto (Municipios de primera a cuarta categoría).

Indicó que la controversia gira en torno al inconformismo de la normatividad que rige el concurso de méritos ; específicamente, en cuanto a la etapa de publicación de la lista de elegibles. Consultado el SIMO se evidenció que el señor SAMAEL FLÓREZ OROBIO aspiró al cargo de auxiliar administrativo Código 407, grado 3, OPEC 27136, y fue admitido, posterior a la verificación de requisitos mínimos.

Respecto de la conformación y publicación de listas de elegibles, resaltó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, emitió Sentencia del 22 de julio de 2021, en el marco de acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negara del R ío Naya, el Gobernador de la Comunidad Indígena Waunana de Puerto Pizario y el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río Calima.

Naya, el Gobernador de la Comunidad Indígena Waunana de Puerto Pizario y el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río Calima.

En esa oportunidad se dispuso revocar la sentencia No. 019 del 25 de mayo de 2021 del Juzgado 3 ° Civil del Circuito de Buenaventura y amparo los derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, suspendió el proceso de selección No 947 de 2018, únicamente, respecto del personal de la secretar ía de educación distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación de Buenaventura y ordenó a la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, que dentro de un término no superior a 30 días y en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones necesarias para la iniciación del proceso de consulta previa.

En cumplimiento de la orden impartida, la CNSC emitió el Auto No. 507 del 09 de septiembre de 2.021, y suspendió el proceso de selección No. 947 de 2 .018; únicamente, respecto de 49 empleos con 211 vacantes del personal administrativo perteneciente a la Se cretaría de6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Educación Distrital y/o a las instituciones Educativos del Distrito de Buenaventura ofertados en el marco de la convocatoria.

La CNSC, precisó que teniendo en cuenta el numeral tercero de aludida sentencia, está en

Educación Distrital y/o a las instituciones Educativos del Distrito de Buenaventura ofertados en el marco de la convocatoria.

La CNSC, precisó que teniendo en cuenta el numeral tercero de aludida sentencia, está en espera del resultado concreto de la consulta previa ordenada, para determinar el paso a seguir continuar con el proceso de selección de la convocatoria No. 947 de 2018.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela , debido a que existe la jurisdicción de lo contencioso administrativo como escenario natural para reivindicación de los derechos fundamentales que considera el accionante conculcados. Además, porque la CNSC no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La Alcaldía Distrital de Bue naventura, informó que mediante acuerdo del 18 de diciembre de 2.018 se realizó la convocatoria No. 947 de 2 .018, los cargos ofertados se hicieron de acuerdo con el Decreto 185 de 2 .016, manual de funciones, requisitos mínimos de cargos y competencias laboral de la planta de personas de la alcaldía de Buenaventura. El 11 de julio de 2.021 se realizaron las pruebas y se cumplieron todas las etapas del proceso de selección.

Posteriormente, el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021 en proceso con radicado 2019 -00235 en contra de la Alcaldía de Buenaventura, nulitó los Decretos 669 del 25 de julio de 2018 (por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la alcaldía distrital de Bue naventura), Decreto No. 185 del 29 de

Buenaventura, nulitó los Decretos 669 del 25 de julio de 2018 (por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la alcaldía distrital de Bue naventura), Decreto No. 185 del 29 de febrero de 2016 ( por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones requisitos mínimos de cargos y competencias laborales de la planta de cargos de la alcaldía distrital de Buenaventura).

Así mismo, se decretó respetar las condiciones laborales únicamente de aquellas personas pre pensionadas o aquellas que lo hayan adquirido en vigencia de los actos administrativos anulados. Igualmente, se dictaminó que en el término de 7 meses se realizará los respectivos estudios previos bajo las directrices del Departamento Administrativo de la función Pública y de la ESAP y si bien lo tienen, ampliar, reestructurar y/o modernizar la planta de cargos del Distrito de Buenaventura, atendiendo el marco jurídico expuesto en la providencia, en virtud de las necesidades del servicio o en razones de modernización.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Refirió que la CNSC, aunque tenía conocimiento de la anterior de nulidad, el 22 de agosto de 2.022 publicó los actos administrativos de conformación de lista de elegibles de las OPEC. Sin embargo, la Alcaldía esta en una imposibilidad jurídica frente al cumplimiento de las listas de

2.022 publicó los actos administrativos de conformación de lista de elegibles de las OPEC. Sin embargo, la Alcaldía esta en una imposibilidad jurídica frente al cumplimiento de las listas de elegibles, al no encontrarse los cargos ofertados en a la convocatoria No. 947 de 2018 por haber sido nulitada la planta de cargos establecida en el Decreto 669 de 2018. Por otra parte, la Resolución No. 314 del 21 de diciembre de 2 .023 por al que se adopt ó el manual de funciones y competencias laborales establecidas en el Decreto 1083 de 2015, no contienen la denominación, el grado, el cód igo y las vacantes ni tampoco las funciones, tareas y responsabilidades correspondientes a los ofertados en su momento y llevar a cabo los nombramientos.

En ese sentido, la Alcaldía deberá solicitar al Juez Administrativo la Suspensión de l Proceso No. 947 de 2 .018, hasta tanto la administración distrital realice los estudios y el respectivo diseño, que la norma exige para restructuración d e ampliación de la planta de cargos que permita aplicar la lista de elegibles en la convocatoria.

El señor WILSON CORTES ANGULO, por medio de apoderado, expuso que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que lesionaría las normas que regulan el procedimiento administrativo labora l y la provisión de empleo público. Fundó su solicitud en la ilegalidad del concurso de méritos No.947 de 2018.

Pues, los actos previos a la convocatoria, fueron nulitados por sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021 emanada del Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, refiriéndose a los

Pues, los actos previos a la convocatoria, fueron nulitados por sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021 emanada del Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, refiriéndose a los Decretos 669 del 25 de julio de 2018 ( por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la alcaldía distrital de Buenaventura ) y Decreto No. 185 del 29 de febrero de 2016 ( por medio del cual se ajusta el manual espec ífico de funciones requisitos mínimos de c argos y competencias laborales de la planta de cargos de la alcaldía distrital de Buenaventura)

Señaló que su prohijado es padre cabeza de familia, ostenta 62 años de edad, siendo el único que devenga un ingreso económico para su núcleo familiar. Sumado a ello, esta a cargo de su señora madre y su hijo mayor de 26 años, quien es v íctima de desplazami ento forzado y quien sufrió un accidente encontrándose discapacitado en una de sus rodillas. Igualmente, se encuentra a cargo de sus 3 nietos menores de edad. Además, afirmó que el señor CORTES es una persona que padece de gastritis aguda con tratamiento vigente.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

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5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, declaró la improcedencia del amparo; habida cuenta que las pretensiones perseguidas fueron otorgadas inicialmente mediante sentencia 028 del 25 de julio de 2023, en cumplimiento de ello, la accionada CNSC conformó y publicó la lista de elegibles respecto del cargo auxiliar administrativo, cód igo 407, grado 03, OPEC 27136 , mediante Resolución No.9952 del 3 de agosto de 2023 y la Alcaldía de Buenaventura procedió a proveer las 4 vacantes ofertadas con los integrantes de dicha lista de elegibles.

No obstante, el Tribunal Superior de Buga dejó sin efectos la anterior decisión mediante la Sentencia No.094 del 22 de febrero de 2024, proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON CORTES ANGULO. Por lo tanto, la CNSC emitió la Resolución No. 6925 del 05 de marzo de 2024 dejando sin efectos la lista de elegibles que se había conformado el pasado 03 de agosto de 2.023.

En razón de ello, consideró que no podría entra r a decidir sobre la lista de elegibles ; pues de hacerlo, estaría desestimando una decisi ón tomada por el superior, y es por ello que los accionantes debe acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar lo referente a la lista de elegibles que se dejó sin efectos para refrendar o no lista, y/o esperar

accionantes debe acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar lo referente a la lista de elegibles que se dejó sin efectos para refrendar o no lista, y/o esperar que la Corte Constitucional seleccione las acciones constitucionales mencionadas para su revisión.

6. RECURSO

Inconforme con la decisión, los accionantes cimientan su censura en que debe ordenársele a la accionada reactivar la lista de elegibles proferida respecto del cargo auxiliar administrativo, código 407, grado 03, OPEC 27136; máxime cuando el señor Wilson Cortes Angulo tuvo la oportunidad de participar y no lo hizo; sin que sus condiciones particulares sean oponibles a la expedición de la correspondiente lista de elegibles.

Adicionalmente, informaron que SAMAEL FLÓREZ OROBIO ocupo el primer lugar en la lista de elegibles y PEDRO LUIS TORRES POTES el tercer lug ar. Situación que afecta sus derechos para acceder a un empleo público de carrera al dejar sin efecto la lista.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que declaró la improcedencia del amparo deprecado por los señores SAMAEL FLOREZ OROBIO y PEDRO LUIS TORRES POTES , por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad; aun cuando existe la inminencia de un perjuicio irremediable dentro del sub júdice.

Con el fin de desatar la alzada, es preciso señalar la innegable raigambre constitucional del tratamiento y provisión de los empleos públicos en Colombia. El artículo 125 superior, establece el régimen de carrera administrativa para los “empleos en los órganos y entidades del Estado” e impone el mérito como fundamento de su acces o; de allí que refulja éste como principio especial del ordenamiento jurídico patrio, al tiempo que sirve de estándar y método para el ingreso al servicio público.

El derecho de acceso a cargos públicos, trasciende la esfera del derecho interno. Si se

principio especial del ordenamiento jurídico patrio, al tiempo que sirve de estándar y método para el ingreso al servicio público.

El derecho de acceso a cargos públicos, trasciende la esfera del derecho interno. Si se ausculta el bloque de constitucionalidad, aquél se encuentra garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde en su artículo 25 dispone que "(…) todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derec hos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

públicas de su país (…)" ; de allí que el Estado deba procurar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa pueda ser usada por todas las personas interesadas.

La cláusula de Estado Social de Derecho, impone el mérito como fuente para abrogar privilegios en el acceso a los cargos públicos y la prevalencia de las relaciones mediadas por los favoritismos que socavan el cumplimiento de los fines democráticos. Para el cumplimiento de éstos, resulta imperioso que las entidades y los aspirantes, se ciñan de manera estricta a las disposiciones que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa por vía del concurso de méritos, pues ello es lo único que ma terializa y hace palpable el ideal de estado que nos gobierna.

En razón de ello y para que, en un proceso de selección para el acceso a cargos públicos, se

de méritos, pues ello es lo único que ma terializa y hace palpable el ideal de estado que nos gobierna.

En razón de ello y para que, en un proceso de selección para el acceso a cargos públicos, se privilegie el mérito como factor determinante, resulta imperativo e imprescindible se realice una convocatoria pública, en la cual se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la Ley. Tal convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los asp irantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella.

Es ese el fundamento por el cual se afirma que la convocatoria es la Ley del concurso de méritos; situación respecto de la cual, la Corte Constitucional señaló:

“5. La convocatoria como ley del concurso y el derecho fundamental al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. Reiteración

5.1. Como se ha expuesto en las líneas que anteceden, el principio del mérito constituye una de las bases del sistema de carrera, en consecuencia, es el sustento de todo proceso de selección. Persigue asegurar la eficiencia de la administración, así como garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para ocupar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. La Ley 909 de 2009 regula el sistema de carrera administrativa, y la define como norma reguladora de todo concurso, que obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas y a sus participantes. Al respecto, ha precisado

de 2009 regula el sistema de carrera administrativa, y la define como norma reguladora de todo concurso, que obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas y a sus participantes. Al respecto, ha precisado la Corporación, que: “el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”

5.2. Conviene destacar entonces que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse. Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.

con los cuales deben regirse. Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.

5.3.En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en ob ligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámi te del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.”1

Aún con ello, resulta imperioso analizar si la acción de tutela resulta procedente para abordar el planteado problema jurídico. La jurisprudencia patria tiene decantado que: “ (…) tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, (…) ha expuesto (…) que la acción de t utela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido.”2

En el mismo sentido, el Consejo de Estado aclaró que “la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos , ra

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