TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2024-00039-01-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2024-00039-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24) Accionante: Yamileth Banguera Bonilla Accionado: Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo. Guadalajara de Buga (Valle), diciembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 574
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 034 del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora YAMILETH BANGUERA BONILLA contra la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narra que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por medio de la Resolución No. 20240030302000009 del 21 de julio
II ANTECEDENTES
1. La accionante narra que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por medio de la Resolución No. 20240030302000009 del 21 de julio de 2024 resolvió:Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
Accionante: Yamileth Banguera Bonilla
Accionado: Defensoría del Pueblo
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“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer, como miembros del grupo de beneficiarios a las personas que debidamente acreditaron ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses –Defensoría del Pueblo, los requisitos establecidos en la sentencia del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO: No reconocer como beneficiarios adherent es a las personas que se relaciona a continuación, toda vez que no cumplieron con los requisitos establecidos en Sentencia del Consejo de Estado del 10 de junio de
2021.”
Aduce la actora que “encontrándome dentro de los términos establecidos en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, interpuse recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución No. 20240030302000009 del 21 de julio de 2024 (...) Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de
apelación contra la resolución No. 20240030302000009 del 21 de julio de 2024 (...) Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurr ir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.
Así las cosas la Defensoría del Pueblo a la fecha de hoy no ha dado una respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por la señora Yamileth Banguera Bonilla en condición de adherente y en representante de la comunidad negra de agua clara, la cual ella representa, aunado a lo anterior la entidad en comen to no ha justificado su tardanza en el caso que frente al recursos interpuesto se aportaron pruebas y la entidad argumente esto como justificación, pero la norma determina en general que el término de 15 días hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), se deberá correr traslado de las pruebas practicadas, el cual una vez vencido, se proferirá la decisión, pero la entidad en ningún momento corrió traslado y a la fecha de hoy lleva dos meses calendario estudiando el recurso en comento.
(...)Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
Accionante: Yamileth Banguera Bonilla
Accionado: Defensoría del Pueblo
(...)Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
Accionante: Yamileth Banguera Bonilla
Accionado: Defensoría del Pueblo
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Por lo anterior expuesto y con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la administración de Justicia, Igualdad, Mínimo Vital, VIDA DIGNA y Dignidad humana.
SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO REVOCAR la resolución No. 20240030302000009 del 21 de julio de 2024, en consecuencia determinar de inmediato el grupo de adherentes y se expida el nuevo acto administrativo de conformación del grupo de adherentes con las pruebas aportadas por la señora YAMILETH BANGUERA BONILLA como parte del grupo y en calidad de representante legal del consejo comunitario de a gua clara, según lo ordenado por el H. Consejo de Estado sala 1 especial de decisión en la providencia de unificación de jurisprudencia del 10 de junio de
2021.
TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO dar respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente frente al recurso de reposición interpuesto por la señora YAMILETH BANGUERA BONILLA como parte del grupo adherente y en calidad de representante legal del consejo comunitario de agua clara.
fondo, eficaz, oportuna y congruente frente al recurso de reposición interpuesto por la señora YAMILETH BANGUERA BONILLA como parte del grupo adherente y en calidad de representante legal del consejo comunitario de agua clara.
CUARTO: ORDENAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO notificar d el nuevo acto administrativo a la señora YAMILETH BANGUERA BONILLA como parte del grupo adherente y en calidad de representante legal del consejo comunitario de agua clara.
QUINTO: prevenir a la entidad accionada acerca de las consecuencias que el desacato a la orden de amparo judicial les comportaría.
SEXTO: las demás medidas que el señor Juez considere necesario para proteger mis derechos fundamentales.”Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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2. El Dr. JIMENO FEDERICO ROJAS PERDOMO, abogado adscrito a la oficina jurídica de la Defensoría del pueblo, contestó que:
“Para efectos de iniciar el trámite administrativo y de pago, se requiere que se allegue las siguientes piezas procesales: - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria. - Copia de la publicación del extracto de la sentencia. - Copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término
- Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria. - Copia de la publicación del extracto de la sentencia. - Copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días (numeral 4° del art. 64 de la Ley 472 de 1998). - y que la entidad demandada consigne a la Defensoría del Pueblo, la totalidad de la condena impuesta.
Paralelo a lo anterior, los beneficiarios y/o el abogado coordinar, pueden ir allegando los siguientes documentos requeridos para el pago, como son: a. Fotocopia del documento de identidad b. Rut, c. Formato SIIF, d. Certificación de la cuenta donde se debe consignar los dineros. e. Los requisitos ordenados por el Juez para el pago respectivo si a ello hay lugar Una vez, obtenido lo anterior, el abogado quien tiene asignada la acción, debe revisar los documentos, verif icar que estén completo y que la entidad demandada consigne la totalidad de los dineros, ante lo cual procede a realizar el proyecto de la resolución de pago, paralelo a ello el contador o técnico en presupuesto, procede a liquidar la indemnización apagar cada uno de los beneficiarios e ingresar los datos al SIAF – Sistema de Información Financiera.
El proyecto de la resolución de pago, se presenta para revisión, visto bueno y firma del Contador o Técnico en presupuesto, la Directora Nacional Recursos y Acciones Judiciales, la Subdirectora Financiera, la Asesora de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo y, por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
General de la Defensoría del Pueblo y, por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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Concluido el anterior proceso, una vez firmada y numerada la resolución de pago con los soportes es remitida a la Subdirección Financiera de la Defensoría del Pueblo, la cual se encarga de realizar el pago, previa revisión de todos los datos financieros de cada uno de los beneficiaros reconocidos en la sentencia.
III. CASO ESPECIFICO: ACCIÓN DE GRUPO “ANCHICAYA”
Con relación al caso específico es necesario recordar los antecedentes de la acción de grupo de la referencia, así:
El 23 de julio de 2001, con el fin de descender el nivel de la cota del embalse de 195 a 156 metros sobre el n ivel del mar, la -EPSA S.A. E.S.P - abrió las compuertas de la represa del Bajo Anchicayá, produciéndose una descarga de 500.000 metros cúbicos de lodo, sobre la cuenca del río del mismo nombre, resultando afectadas aproximadamente 3.000 personas.
Con ocas ión de lo anterior, las Comunidades Negras del Río Anchicayá, a través de apoderado, radicaron una acción de grupo en contra de la Empresa de Energía del Pacífico — EPSA -, Corporación Autónoma del Valle del Cauca
Con ocas ión de lo anterior, las Comunidades Negras del Río Anchicayá, a través de apoderado, radicaron una acción de grupo en contra de la Empresa de Energía del Pacífico — EPSA -, Corporación Autónoma del Valle del Cauca — CVC — y la Nación — Ministerio de Ambien te, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y finalmente, en sede de revisión, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado 76001233100020020458402, culminó con sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala No. 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado.
En la citada sentencia, se ordenó entre otras cosas lo siguiente:
QUINTO: UNIFICAR la ju risprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo unaRadicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una
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relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.
SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el crite rio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.
SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competen cias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 6 5 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.
OCTAVO: UNIFICAR la jurispru dencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de
proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.
OCTAVO: UNIFICAR la jurispru dencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección consti tucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí r esultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que elRadicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.
"DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación — Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la s uma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se
emergente, lucro cesante y daño moral, la s uma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998.
Sobre este último artículo, es importante señalar que las entidades demandadas debían consignarlos siguientes porcentajes:
Igualmente, es preciso indicar que el Consejo de Estado indicó que tendrá como cantidad aproximada del número de integrantes del grupo, el promedio de los anteriore s datos mencionados, que tiene como resultado 3.068 personas; pero, dado que durante el trámite del proceso se logró efectivamente identificar a 1.712, la Sala estima que, en la etapa administrativa subsiguiente, posiblemente se presentarán 1.356 personas con el fin de acogerse a los efectos de esta sentencia.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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Es así que, una vez se realizó la publicación del extracto de la sentencia se
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Es así que, una vez se realizó la publicación del extracto de la sentencia se recibió tanto en la Defensoría del Pueblo Regional del Pacifico, más de 10.000 documentos, tanto para adherirse como documentos de pago, como se indicó en precedencia las solicitudes de adhesión se remitieron al despacho judicial para la conformación del grupo adherente, situación que a la fecha no ha ocurrido.
Para efectos de ordenar el pago de las indemnizaciones se requ iere que el grupo de beneficiaros reconocidos en sentencia y adherentes este conformado y que el valor de la condena este consignada en su totalidad.
De acuerdo con lo anterior, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo a la fecha solo se tiene reporte de consignación de la acción de grupo No. 2002 -04584-02 Anchicaya, por parte de la CVC por valor de $30.594.216.112,20 y de EPSA por valor de $ $ 142.773.008.523, es decir el accionado El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible No ha realizado el giro del dinero correspondiente al 15% del valor de la condena.
Ahora bien, es importante señalar que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo a la fecha ha emitido la Resolución 20240030302000009 No. por la cual se conforma el grupo de adherentes y no adherentes a los efectos de la sente ncia del 10 de junio de
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo a la fecha ha emitido la Resolución 20240030302000009 No. por la cual se conforma el grupo de adherentes y no adherentes a los efectos de la sente ncia del 10 de junio de 2021, proferida por el consejo de estado sala 1 especial de decisión, dentro de la acción de grupo no. 76001 -23-31-000-200204584-00. Acto Administrativo que se notificó conforme a los dispuesto en la Ley 1437 de 2011, esto es de manera personal a los representantes de las partes el 19 de julio del año en curso, por aviso en la secretaría de la Defensoría del Pueblo Regional Pacifico se publicó el 5 de agosto del presente año y se fijó en la página web de la Defensoría del Pueblo, el 16 de agosto y se desfijo el 28 del mismo mes y año.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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El cual podrá ser consultado en el link: https://www.defensoria.gov.co/web/guest/notificaciones-actos-administrativos
Una vez notificado el mencionado Acto Administrativo, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales recibió más de 60 recursos de reposición en subsidio de apelación, en los que s e reclama el derecho que presuntamente asiste a aproximadamente 1,300 personas de ser consideradas como
Recursos y Acciones Judiciales recibió más de 60 recursos de reposición en subsidio de apelación, en los que s e reclama el derecho que presuntamente asiste a aproximadamente 1,300 personas de ser consideradas como beneficiarias adherentes dentro de la Acción de Grupo. Actualmente, esta información está siendo revisada y evaluada de manera exhaustiva, con el fin de resolver dichos recursos de la mejor manera posible, garantizando una respuesta justa y ajustada a derecho. Este proceso detallado ha generado un retraso en la contestación de los recursos, razón por la cual, la aquí accionante no ha obtenido respuesta a su recurso.
Finalmente, en relación con las pretensiones de la accionante, informamos que la información contenida en los recursos 202400603703081932 y 202400500503102492, presentados el 8 de agosto de 2024, corresponde a aproximadamente 300 personas. Di cha documentación está actualmente en proceso de verificación para su correspondiente trámite. ¨ En los anteriores términos se da respuesta a la presente acción constitucional, solicitando la desvinculación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la misma, como quiera que ningún derecho le ha sido vulnerado por parte de esta entidad a la accionante.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en la Sentencia No. 034 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela impetrada por la ciudadana YAMILETH BANGUERA BONILLA.”Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
Accionante: Yamileth Banguera Bonilla
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impetrada por la ciudadana YAMILETH BANGUERA BONILLA.”Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
“(...) En el caso sub examine, debe determinarse si en efecto la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ha vul nerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la ciudadana YAMILETH BANGUERA BONILLA, al no resolver el recurso de reposición interpuesto a la resolución número 20240030302000009 del 12 de julio de 2024, emitida por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.
Conforme a lo antes expuesto y una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso, se tiene claro por parte de la Judicatura que la pretensión principal de la parte actora es la resolu ción del recurso de reposición que elevó el pasado 08 de agosto de 2024 (física) y 09 de agosto de 2024 (virtual), toda vez, que a su entender debió haberse decidido la misma después de 15 días hábiles de su presentación.
Sin embargo, la entidad accionada al momento de responder el trámite tutelar señaló que, después de emitida la citada resolución, recibió más de 60 recursos de reposición, y en subsidio de apelación, donde se reclama el derecho que presuntamente le asisten a aproximadamente a 1.300 perso nas,
señaló que, después de emitida la citada resolución, recibió más de 60 recursos de reposición, y en subsidio de apelación, donde se reclama el derecho que presuntamente le asisten a aproximadamente a 1.300 perso nas, de ser consideradas como beneficiarias adherentes dentro de la Acción de Grupo, por lo que se encuentra para su estudio, por ende, a consideración del Despacho es una justificación válida para no haber resuelto el recurso presentado.
Además, se tien e que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperar, toda vez, que en el presente asunto no se demostró cual era el perjuicio irremediable que se le ocasionaba a la ciudadana YAMILETH BANGUERA BONILLA, la no resolución del recurso de reposición, pues nótese que no se aportó ningún elemento probatorio que demostrara el desmedro que se tendría por la emisión de la resolución 20240030302000009.
Además, el Juez constitucional no puede desplazar al Juez natural en los casos como los que hoy se estudia, ya que, como se vio en la jurisprudenciaRadicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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en cita, los derechos de petición se tratan de manera diferente a los recursos interpuestos contra las decisiones de la administración.
Así las cosas, se tiene que en el caso que la Defensoría del Pueblo no resuelva
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en cita, los derechos de petición se tratan de manera diferente a los recursos interpuestos contra las decisiones de la administración.
Así las cosas, se tiene que en el caso que la Defensoría del Pueblo no resuelva el recurso de reposición presentado en el término de dos meses “se entenderá que la decisión es negativa”1, y después se podrá acudir a la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se resuelva el recurso de
APELACIÓN.
En suma, se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela prestada por la ciudadana YAMILETH BANGUERA BONILLA.”
IV IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo así:
“Cordial saludo
Por medio del presente me permito interponer recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia de la referencia.
Anexo las siguientes pruebas:
1.Resolución No. 1268 del 20 de septiembre de 2024 2.Comprobante de pago del Ministerio de Ambiente
3. Certificación desplazamiento forzado.”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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es competente para resolver la impugnación.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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2. Problema jurídico
En atención a l a impugnación la Sala dilucidará si el a quo erró al no amparar los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante.
Considera l a accionante que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo le está vulnerando los derechos atrás mencionados porque no ha resuelto recursos de reposición y apelación interpuestos el 9 de agosto de 2024 contra la Resolución No. 20240030302000009 del 21 de julio de 2024.
El debido proceso administrativo, reconocido como garantía constitucional en el artículo 29 de la Constitución, apli ca a todas las actuaciones judiciales y administrativas; exige que las autoridades respeten un procedimiento previamente establecido, preservando derechos como la defensa, contradicción, presunción de inocencia y el acceso oportuno a la justicia. También r equiere que las actuaciones se realicen sin dilaciones injustificadas y con respeto a los principios de igualdad, legalidad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad.1 Este derecho cumple tres finalidades principales: garantizar el orden en la admini stración, la validez de sus actuaciones y la protección de la seguridad jurídica y defensa de los administrados.
legalidad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad.1 Este derecho cumple tres finalidades principales: garantizar el orden en la admini stración, la validez de sus actuaciones y la protección de la seguridad jurídica y defensa de los administrados. Sus componentes claves incluyen el acceso a la justicia, la posibilidad de ejercer la defensa, plazos razonables en los trámites y la imparcial idad en las decisiones. Además, cualquier irregularidad procesal que vulnere este derecho debe alterar gravemente el proceso o limitar los derechos de las partes.2
El debido proceso administrativo también tiene respaldo en instrumentos internacionales com o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, su vulneración implica la arbitrariedad en las decisiones administrativas, desconexión con las
1 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023. 2 Ibídem.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
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normas legales y el desconocimiento d e las garantías del trámite, lo que afecta derechos sustanciales. Este marco general se complementa con disposiciones específicas como las contenidas en el CPACA, que regulan las actuaciones administrativas sancionatorias.3
El derecho a un proceso sin dil aciones injustificadas, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se extiende tanto a los procesos judiciales como administrativos.
administrativas sancionatorias.3
El derecho a un proceso sin dil aciones injustificadas, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se extiende tanto a los procesos judiciales como administrativos. Esta garantía, respaldada por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1), busca que las autoridades resue lvan los asuntos en un plazo razonable, evitando demoras injustificadas que afecten el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.4
La razonabilidad del plazo se evalúa con base en: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesa l del interesado, (iii) la conducta de las autoridades y (iv) un análisis global del procedimiento. La dilación injustificada en el cumplimiento de términos legales constituye una violación al debido proceso si carece de justificación válida, la cual debe ser extraordinaria y plenamente probada, excluyendo motivos genéricos como la congestión judicial.5
En conclusión, la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso se caracteriza por el incumplimiento de los términos legales, la desproporci ón en el plazo razonable y ausencia de causa razonable que justifique el retraso.6
La accionada argumenta que recibió más de 60 recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 20240030302000009 , los que involucran derechos de aproximadamente 1.300 personas.
La referida cantidad de solicitudes excede ampliamente lo que podría considerarse trámite regular, generando carga significativa de análisis probatorio para garantizar
3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. 5 Ídem.
La referida cantidad de solicitudes excede ampliamente lo que podría considerarse trámite regular, generando carga significativa de análisis probatorio para garantizar
3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. 5 Ídem. 6 Ídem.Radicación: 761093104002-2024-00039-01 (T-1252-24)
Accionante: Yamileth Banguera Bonilla
Accionado: Defensoría del Pueblo
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