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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2025-00021-01-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2025-00021-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

ACCIONANTE ARTURO ANTONIO RÍOS VILLA

ACCIONADO NUEVA EPS

Guadalajara de Buga Valle, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 466

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procedería la Sala a estudiar la consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, pero ha acontecido una situación excepcional q ue da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron sancionados, veamos por qué:Rad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

Accionante: Arturo Antonio Ríos Villa Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización

2

2. ANTECEDENTES

El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o

personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.

Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2

En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo

dictadas en el caso concreto.” 2

En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:

“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente,

1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

Accionante: Arturo Antonio Ríos Villa Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización

3 el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes

todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.

En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:

“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir l o ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4

Abordado el caso en particular, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, mediante sentencia No. 019 del veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025) , dispuso amparar los derechos fundamentales del señor ARTURO ANTONIO RÍOS VILLA y para su efectiva protección dispuso:

“…ORDENAR a la NUEVA EPS que a través de su representante legal

derechos fundamentales del señor ARTURO ANTONIO RÍOS VILLA y para su efectiva protección dispuso:

“…ORDENAR a la NUEVA EPS que a través de su representante legal proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a MATERIALIZAR las autorizaciones de los exámenes de antígeno especifico de próstat a semiautomatizado o automatizado, creatina en suero u otros fluidos, transaminasa glutámico oxalacetica (aspartato amino transferasa), transaminasa glutámico pirúvica (alanino amino transferasa), deshidrogenasa láctica, bilirrubinas total y directa, hormona estimulante del tiroides ultrasensible, creatina en suero u otros fluidos, vitamina B12 (cianocobalamina), ácido fólico (folatos) en suero, saturación de transferrina, ferritina, hemograma IV (hemoglobina

3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-766 de 1998, T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

Accionante: Arturo Antonio Ríos Villa Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización

4 hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocita leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, extendido de sangre periférica estudio de morfología y

4 hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocita leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, extendido de sangre periférica estudio de morfología y eritrosedimentación (velocidad sedimentación globular VSG) automatizada, además, deberá agendar consulta de control de hematología, al ciudadano ARTURO ANTONIO RIOS VILLA, identificado con número de cédula 4.378.785. Igualmente, se le garantizará el servicio INTEGRAL DE SALUD hasta tanto se rec upere de la purpura trombocitopenica idiopática ...” Negrillas propias del texto original.

Con ocasión a la solicitud de incidente por desacato enervad a por el accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a través de auto dispuso requerir 5, luego por auto No. 241 del 04 de agosto de la corriente anualidad aperturó6 el incidente contra los señores LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , como Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente Interventor, ambos de la NUEVA EPS, así como contra los doctores LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROJAS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ, quienes fungen como gerente de gestión territorial y vicepresidente de salud de la misma entidad, concediéndoles el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

5 Auto Nro. 204 del 09 de julio de 2025 – “…PRIMERO: REQUERIR previo a la iniciación del trámite incidental al

defensa y contradicción.

5 Auto Nro. 204 del 09 de julio de 2025 – “…PRIMERO: REQUERIR previo a la iniciación del trámite incidental al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, así como a los doctores LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS y JESUS MAURICIO JIMENEZ, quienes fungen como gerente de gestión territorial y vicepresidente de salud de la misma entidad, respectivamente, para que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de tutela Nro. 019 del 28 de mayo de 2025. La cual en su parte resolutiva dispuso: (…) SEGUNDO: ORDENAR al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien actúa como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, así como a los doctores LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS y JESUS MAURICIO JIMENEZ, quienes fungen como gerente de gestión territorial y vicepresidente de salud de la misma entida d, respectivamente, que de forma inmediata den cumplimiento, a la Sentencia de tutela Nro. 019 del 28 de mayo de 2025. Lo anterior so pena de iniciar en su contra el desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Termino para acreditar el cumplimiento: 48 horas hábiles, esto es 6 días hábiles. TERCERO: ORDENAR al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su condición de Agente Especial Interventor para la administración de la NUEVA EPS, que requiera al encargado de dar

esto es 6 días hábiles. TERCERO: ORDENAR al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su condición de Agente Especial Interventor para la administración de la NUEVA EPS, que requiera al encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela, esto es, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, así como a los doctores LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS y JESUS MAURICIO JIMENEZ, quienes fungen como gerente de ge stión territorial y vicepresidente de salud de la misma entidad, respectivamente, para que de forma inmediata den cumplimiento a la sentencia de tutela No. 019 del 28 de mayo de 2025 y abra el correspondiente trámite disciplinario contra los citados funcio narios, de ser competente para ello. En caso de no ser el competente, remitirá este requerimiento a quien si lo sea e informará al Juzgado. Termino para acreditar el cumplimiento: 48 horas hábiles, esto es 6 días hábiles…” 6 “…PRIMERO: APERTURAR el presente desacato propuesto por ARTURO ANTONIO RIOS VILLA contra NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela No. 019 del 28 de mayo de 2025. SEGUNDO: CORRER traslado por el término de tres (3) días del escrito allegado por el incidentalista al encargado de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela, esto es, al Doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO quien ostenta la calidad de representante

legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a los doctores LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS y JESUS MAURICIO JIMENEZ, quienes fungen como gerente de gestión territorial y vicepresidente de salud de la misma entidad, respectivamente, encargados de hacer cumplir el fallo de tutela, a fin de que soliciten las pruebas que pretendan hacer valer y aporten las que consideren pertinentes, para lo cual se le hará entrega de las copias que se acompañaron con tal objeto. Debiéndose enterar de esta decisión al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor de la entidad incidentada…”Rad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

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5 La NUEVA EPS guardó silencio pese a que fue notificada en debida forma al correo institucional dispuesto para tal fin.

El a quo después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación , mediante el auto que se consulta resolvió imponerles a los ciudadanos LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROJAS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ tres (03) días de arresto y multa equivalente a 39.41 Unidades de Valor Básico (UVB) , para lo cual aseguró que se daban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento al no autorizar y suministrar todo lo ordenado en el fallo de tutela.

aseguró que se daban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento al no autorizar y suministrar todo lo ordenado en el fallo de tutela.

Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela y al Agente Interventor, ambos de la NUEVA EPS, se avizora que se ha presentado una situación especial , frente a los sancionados, de quienes se puede verificar en este momento , ya no laboran para la NUEVA EPS.

Respecto del Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela en otros asuntos conocidos por el Tribunal Superior de Buga , el doctor Luis Fernando

Bernal Jaramillo comunicó:

"… Para ejercer la Representación Legal en Asuntos Judiciales y de Tutelas de Nueva EPS, el suscrito LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO el 19 de febrero de 2025 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 00112025 con Nueva EPS EN INTERVENCIÓN por el te rmino de seis (6) meses, término de ejecución que feneció el pasado 18 de agosto de 2025, día en que se da por terminada la relación contractual y con ella la figura que ostento de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela…”

Por su parte, en comunicación emitida el 19 de agosto de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud, aclaró:

“… Supersalud anuncia cambios en EPS con medida de intervención • Fueron designados nuevos agentes interventores para Nueva EPS, Coosalud y SOS.

Superintendencia Nacional de Salud, aclaró:

“… Supersalud anuncia cambios en EPS con medida de intervención • Fueron designados nuevos agentes interventores para Nueva EPS, Coosalud y SOS. Bogotá, agosto 19 de 2025.Rad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

Accionante: Arturo Antonio Ríos Villa Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización

6 El Superintendente Nacional de Salud, Giovanny Rubiano García, realizó el cambio de interventores para las EPS Nueva EPS, Coosalud y SOS.

Luego de más de ocho meses al frente de Nueva EPS, Bernardo Camacho, termina su gestión con avances en la transformación de esta EPS a una entidad mayoritariamente pública, la implementación del sistema de auditorías médicas y el pronto inicio de la audito ría forense internacional. A Nueva EPS llega, Gloria Libia Polanía Aguillón, quien se venía desempeñando como interventora de Coosalud y quien tiene 33 años de experiencia en el servicio público del sector salud…” negrillas y cursiva propias de la Sala.

De ahí que, encontrándose en curso el presente trámite, los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez dej aron de ejercer los cargos en la NUEVA EPS, y para el último de los nombrados, asumiendo ahora tales funciones la señora Gloria Libia Polanía Aguillón. En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente mantener en firme la s sanciones por desacato impuesta s en su contra, puesto que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera

tal sentido, resulta jurídicamente improcedente mantener en firme la s sanciones por desacato impuesta s en su contra, puesto que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento.

Por su parte, en relación con LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROJAS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ, quienes se mencionan como gerente de gestión territorial y vicepresidente de salud de la entidad, no quedó demostrado dentro del trámite procesal que efectivamente ostenten tales calidades en el marco de las funciones directamente vinculadas con el cumplimiento de fallos de tutela.

En ese sentido, la sola referencia a sus cargos no resulta suficiente para atribuirles la responsabilidad frente al desacato, pues era necesario acreditar de manera fehaciente no solo la existencia de la designación formal en dichos cargos, sino además la competencia funcional que les correspondería respecto de la ejecución material y jurídica de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales.

Por tal motivo, corresponde a la primera instancia verificar y dilucidar si efectivamente los mencionados funcionarios tenían asignadas, debido a su cargo, funciones específicas que los hicieran responsables del acatamiento deRad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

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7 las órdenes judiciales, o si, por el contrario, dicha obligación recaía sobre otros servidores de la entidad con competencia directa en la materia.

En consecuencia, al producirse la modificación de los sujetos responsables de

7 las órdenes judiciales, o si, por el contrario, dicha obligación recaía sobre otros servidores de la entidad con competencia directa en la materia.

En consecuencia, al producirse la modificación de los sujetos responsables de la ejecución de lo ordenado por el juez constitucional, lo procedente es revocar la sanción impuesta, al igual que al no estar demostrada la calidad de los otros sancionados que se atribuyen por el Juzgado como responsables . Debe precisarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar por sancionar, sino asegurar la efectividad real del amparo concedido. En tal sentido, se revocará la sanción impuesta a LUIS FERNANDO BERNAL

JARAMILLO, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE

MARTÍNEZ ROJAS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ.

Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obsta nte, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer que Luis FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, trabajaron en esa entidad hasta el 18 de agosto de 2025, por lo que claramente ya no son responsables, y de LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROJAS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ, se insiste, no se demostró su calidad y responsabilidad.

que claramente ya no son responsables, y de LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROJAS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ, se insiste, no se demostró su calidad y responsabilidad.

Por lo anotado en precedencia, se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS , previa modulación del fallo de tutela atendiendo la orden impartida en la misma, debiendo el juzgado disponer el archivo de las diligencia s una vez se surt a y notifique la modulación, al tiempo de conminar a la parte interesada para que si una vez vencido el término que se debe otorgar al responsable persista el incumplimiento, enerve nuevamente su solicitud, en tanto se trata de un trámite netamente rogado.Rad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

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8 En consecuencia, tal como se anotó en precedencia, por el Juzgado de primera instancia se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.

Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) , debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.

Por último, es importante recomendar a la autoridad judicial que en los futuros trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas

vinculación del responsable, y su superior jerárquico.

Por último, es importante recomendar a la autoridad judicial que en los futuros trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas presuntamente responsables, se mencione la prueba siquiera sumaria de donde se obtienen los datos de identificación e individualización, como soporte al debido proceso que permea esta clase de procedimientos céleres.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para que en lo sucesivo atienda las recomendaciones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Rad: 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-31-04-002-2025-00021-01 / CD-1241-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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