TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2025-00026-01-(30-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2025-00026-01-(30-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 1|17
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO
Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00026-01. T2-0869-25
Accionante: YESENIA VENTE VALLECILLA
Accionado: Universidad del Pacífico.
Aprobado según Acta Nro. 364 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora YESENIA VENTE VALLECILLA 1, contra la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de
de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.
HECHOS
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 4 de julio de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00026-01. T2-0869-25
Accionante: YESENIA VENTE VALLECILLA
Accionado: Universidad del Pacífico.
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Expuso la señora YESENIA VENTE VALLECILLA , en su escrito de tutela que, en marzo de 2021 (sic), la Universidad del Pacífico le entregó en comodato un computador portátil marca Lenovo, color gris, para facilitar la atención de clases virtuales debido a la pandemia de COVID-19.
Indicó que, este equipo fue hurtado de su vivienda el 20 de marzo de 2021 alrededor de las 3 a.m. de lo anterior señaló que informó inmediatamente al director del programa Héctor Fabio Valencia , quien le sugirió realizar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, misma que efectuó el 23 de marzo de 2021, y entregar la documentación para gestionar
inmediatamente al director del programa Héctor Fabio Valencia , quien le sugirió realizar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, misma que efectuó el 23 de marzo de 2021, y entregar la documentación para gestionar del reclamo, dado que el computador estaba asegurado contra robo y otros riesgos.
Señaló que, c on la reanudación de las clases pre senciales y la devolución de los equipos a la universidad, fue bloqueada en el sistema en varias ocasiones, debido a la situación del computador hurtado. Sin embargo, el director del programa no entregó la documentación necesaria de forma inmediata, y el t rámite formal comenzó hasta 2022, tras insistentes solicitudes por su parte.
Informó que en junio de 2024, Bienestar Universitario comunicó que, al estar en décimo semestre, debía entregar nuevamente la documentación relacionada al equipo, siendo esta la tercera vez, y que el seguro del computador había vencido en 2022, por lo que ahora debía pagar $1.700.000 para obtener el paz y salvo. Manifestó que no entiende por qué desde el inicio del proceso las respuestas han sido negativas y dilatado en el tiempo, lo que la está perjudicando.
Por lo cual solicita se conceda el amparo a sus derechos fundamentales como el de petición y educación, y como , consecuencia se ordene a la Universidad del Pacífico responda de fondo sus solicitudes y se expida Paz y Salvo financiero.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionante: YESENIA VENTE VALLECILLA
Accionado: Universidad del Pacífico.
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ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, quien admitió la demanda en acción de tutela el 9 de junio de 2025, resolviendo tener como accionado a la Universidad del Pacífico. Además, dispuso vincular al Ministerio de Educación, y a la Receptora de Denuncias de la Fiscalía de Buenaventura.
La Universidad del Pac ífico, informó que a través de contrato de comodato de bienes muebles No. 227 del 16 de junio de 2020 le fue entregado a la accionante un computador marca LENOVO IDAPAD, con el fin de atender las clases virtuales, documento que fue firmado por la actora y por un adulto responsable.
Que la demandante se encuentra vinculada a la universidad en la asignatura trabajo de grado, que a ella no se le han expedido los respectivos paz y salvos debido a que no ha demostrado de manera fehaciente el hurto del equipo, de igual forma mencionó que, mediante comunicado del 15 de octubre de 2024 se le informó las razones que no permitían a la institución
paz y salvos debido a que no ha demostrado de manera fehaciente el hurto del equipo, de igual forma mencionó que, mediante comunicado del 15 de octubre de 2024 se le informó las razones que no permitían a la institución pasar por alto la pérdida del equipo de cómputo, que fue objeto de h urto en la residencia de la accionante y ante la ausencia de documento que establezca que al perderse el equipo siguió todas las ritualidades establecidas por la institución para reportar los inconvenientes presentados no es posible expedir el paz y salvo que requiere.
Que aunque ella presentó denuncia en la fiscalía, esta fue archivada por la no identificación del autor y ante ello se le recordó la responsabilidad que adquirió al recibir el equipo por parte de la Universidad del Pacífico y al no ser devuelto el bien, la accionante debe responder por el valor equivalente, porque así se le hizo saber al momento de la entrega , anotando que losACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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equipos fueron adquiridos con recursos públicos y es por ello que la institución debe responder ante los órganos de control ante cualquier inconveniente. Por ello se opuso a las pretensiones de la tutela.
equipos fueron adquiridos con recursos públicos y es por ello que la institución debe responder ante los órganos de control ante cualquier inconveniente. Por ello se opuso a las pretensiones de la tutela.
La Fiscalía 54 delegada ante los jueces municipales de la seccional Valle del Cauca , comunicó que conoció el 25 de marzo de 2021 de la indagación con NUNC 7612260001 67202150123 por el delito de hurto, siendo denunciante la señora YESENIA VENTE VALLECILLA , que en desarrollo de las actuaciones investigativas llevadas a cabo, el 4 de abril de 2023 (sic) libró orden de policía judicial No, 6518668, que para el 3 de mayo de 2021, el investigador rindió informe con resultado negativo a las actividades ordenadas, por ello el 11 de mayo de ese mismo año, ordenó el archivo de las diligencias por imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo artículo 79 del código de procedimiento penal.
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo concluyó que, l a acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales , previsto en el artículo 86, que procede ante la vulneración o amenaza de dichos derechos por acción u omisión de autoridades públicas, y cuando los mecanismos judiciales ordinarios no pueden garantizar una respuesta oportuna.
A su vez, destacó el derecho de petición como un derecho fundamental protegido por la tutela, requiere una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y notificada al peticionario, para garantizar su ejercicio efectivo dentro de la relación con la administración pública.
Consideró e n el caso particular, la accionante solicitó que la
congruente y notificada al peticionario, para garantizar su ejercicio efectivo dentro de la relación con la administración pública.
Consideró e n el caso particular, la accionante solicitó que la Universidad del Pacífico expidiera un paz y salvo financiero en atención a solicitudes presentadas en septiembre de 2024 y marzo de 2025. La entidadACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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entregó respuestas por escrito y con comprobantes de entrega, demostrando que respondió a las peticiones de fondo, cum pliendo los requisitos de oportunidad y contenido exigidos por la Corte Constitucional.
Por tanto, con templó que el hecho est aba superado, pues la Universidad ya había atendido la solicitud antes de la emisión de la sentencia, lo que elimina la finalidad de protección inmediata que justifica la tutela. Y, sobre el derecho a la educación, indicó que no prospera puesto que la accionante tenía obligaciones como estudiante, reflejando que este derecho genera obligaciones recíprocas entre las partes del proceso educativo.
Por lo anterior, dispuso “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, en lo que respecta a la vulneración
genera obligaciones recíprocas entre las partes del proceso educativo.
Por lo anterior, dispuso “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, en lo que respecta a la vulneración al derecho fundamental invocado por YESENIA VENTE VALLECILLA.”
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante YESENIA VENTE VALLECILLA , quien citó el fallo de tutela de primera instancia y argumentó sobre su situación económica, ya que ésta le imposibilita efectuar el pago , pues se encuentra ubicada en el Sisbén en el grupo B3 pobreza moderada.
Además, precisó que, si no se efectuó el pago correspondiente por parte de la aseguradora fue responsabilidad de los funcionarios de dicha entidad, siguiendo el conducto regular.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la accionante YESENIA VENTE VALLECILLA, contra la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la solicitud de amparo invocada por la señora YESENIA
VENTE VALLECILLA.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo
siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
4. Límites del principio de autonomía universitaria3
2 CC. T-010 de 2017. 3 Se sigue de cerca la Sentencia T-141 de 2013 en la que la Sala Novena de Revisión reiteró la jurisprudencia de la Corporación en relación con la autonomía universitaria, los límites constitucionales a la misma y la confianza legítima.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00026-01. T2-0869-25
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El artículo 69 constitucional consagra la garantía a la autonomía universitaria en el entendido de que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, lo que envuelve la capacidad de definir libremente su filosofía y su organización interna. En efecto, la autonomía universitaria
entendido de que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, lo que envuelve la capacidad de definir libremente su filosofía y su organización interna. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como “[…] la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”4.
Este Tribunal ha establecido que el contenido de la autonomía universitaria está dado principalmente por dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación” 5; y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa concretamente que la Universidad autónomamente adopta “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”6.
Sin embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta, pues existen límites a su ejercicio, que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así, se ha señalado que: “[l] a discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 [constitucional] le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejerce r la
procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 [constitucional] le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejerce r la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidad es pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150 -23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre l os que se
4 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999. Esa definición fue completándose con el tiempo hasta ser definida como “una garantía institucional de la que gozan lo s centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares” (Sentencia T-929 de 2011). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999.
6 Ibídem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por l a efectividad de todos los derechos ciudadanos’7”8.
Entonces, esta Corporación ha puntualizado que el principio de autonomía universitaria tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por el derecho a la educación. Así, ha señalado que este derecho es “(i) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo e l mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social9, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”10.
Adicionalmente, entre los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que
instrumento para la construcción de equidad social9, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”10.
Adicionalmente, entre los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las universidades, se encuentra el del respeto del debido proceso, pues este Tribunal ha sido claro en establecer que la autonomía no pu ede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad. El debido proceso, es entonces una garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”11, entre las que se incluyen evidentemente todos los procedimientos que adelanten las universidades, pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía reconocida directamente por la Constitución, ello no significa que puedan pasar por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, [así] como las prescripciones contenidas en la ley”12.
7 Sentencia T-933 de 2005. Cita original. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2010. 9 Sentencia C-170 de 2004. Cita original. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2011. 11 Artículo 29 Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00026-01. T2-0869-25
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En concordancia con lo anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y, por lo tanto, la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese propósito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”13.
En ese sentido, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida, [que] permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de […] estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”14.
Pues bien, de dicho principio, se desprende el de la confianza legítima, según el cual la administración debe abstenerse de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedent es que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que –se presume– informa las
la administración debe abstenerse de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedent es que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que –se presume– informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”15.
Entonces, este principio actúa como límite a las actividades de las autoridades cuando alteran su manera tradicional de proceder, atentando también contra el principio de la seguridad jurídica. Por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible que ante un cambio repentino de ciertas condiciones que habían generado una expectativa legítima, sean los particulares, en este caso los estudiantes o profesores y trabajadores, según sea el caso, quienes corran con todas las consecuencias que implica dicha desestabilización.
En conclusión, las universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que
13 Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010. 14 C-131 de 2004; en el mismo sentido, T-248 de 2008. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-180A de 2010.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. Con todo, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado social de derecho siempre deben ser respetados l os mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de confianza legítima.”16
5. Derecho a la educación y derecho a la autonomía universitariajuicio de ponderación
(i) No puede negársele el grado a un estudiante universitario que ha cumplido con todos los requisitos académicos para la obtención del título, pero que no se encuentra a paz y salvo con la institución; (ii) […]; (iii) se vulnera el derecho a la educación cuando una institución registra o certifica una actividad del estudiante de forma errada y esto, le trae consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, matricularse u obtener el grado; (iv) no es posible posponer de manera indefinida la continuación del proceso educativo de una persona por razones de índole económica, pero ello tampoco implica desconocer la deuda del estudiante, en estas circunstancias, se debe proceder a realizar un acuerdo de pago con el deudor sin restringirle la permanencia en el estudio17. (Negrilla y subrayado
económica, pero ello tampoco implica desconocer la deuda del estudiante, en estas circunstancias, se debe proceder a realizar un acuerdo de pago con el deudor sin restringirle la permanencia en el estudio17. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
6. Caso concreto.
En el sub examine, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que YESENIA VENTE VALLECILLA , acudió a esta acción constitucionalidad con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, educación y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la Universidad del Pacífico.
16 CC T-580 de 2019.
17 Sentencia T-580/19ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Lo anterior dado que la Universidad del Pacífico se niega a entregarle un paz y salvo para poder continuar con los trámite administrativos para la obtención del título como profesional de esa universidad, so pretexto que previo a ello debe devolver el computador que le fue entregado en comodato en el año 2020 para que pudiera atender las clases virtuales, no obstante
obtención del título como profesional de esa universidad, so pretexto que previo a ello debe devolver el computador que le fue entregado en comodato en el año 2020 para que pudiera atender las clases virtuales, no obstante dicho computador le fue hurtado el 23 de marzo de 2021 de s u casa, razón por la que instauró denuncia en la fiscalía y comunicó a su director de programa para realizar las diligencias tendientes a la reclamación del seguro, de igual forma le solicita realizar el pago de 1.700.000 mil pesos, equivalentes al valor del computador con el fin de entregarle paz y salvo.
Al examinar los escritos allegados por la demandante, esta Sala constató que la actora formuló dos peticiones: la primera, fechada el 11 de septiembre de 2024, y la segunda, con fecha del 10 de marzo de 2025, ambas dirigidas a obtener el aludido certificado. En ellas, adujo hechos concretos de su situación y denunció no haber recibido respuesta alguna a sus solicitudes, sino únicamente negativas por parte de la Universidad.
No obstante, tras analizar detenidamente el expediente, en particular la contestación de la accionada universidad, se advierte que, en relación con la solicitud de paz y salvo, la entidad brindó respuesta mediante comunicación del 15 de octubre de 2024, donde le informó que no había acreditado ni demostrado la pérdida del computador objeto de comodato, subrayando que, conforme al contrato suscrito, la responsabilidad por la pérdida del equipo recaí sobre YESENIA VENTE VALLECILLA. Asimismo, en contestación a la solicitud del 10 de marzo de 2025, mediante comunicación del 11 de abril de ese mismo año, la entidad reiteró que el compromiso
pérdida del equipo recaí sobre YESENIA VENTE VALLECILLA. Asimismo, en contestación a la solicitud del 10 de marzo de 2025, mediante comunicación del 11 de abril de ese mismo año, la entidad reiteró que el compromiso adquirido consistía en devolver el computador una vez culminado el periodo de aislamiento.
En el anterior contexto, observa la Sala que la Universidad del Pacífico solicita requisitos extras a la accionante para que obtenga el título profesionalACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionante: YESENIA VENTE VALLECILLA
Accionado: Universidad del Pacífico.
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en sociología, carrera que cursó en dicha institución y en la cual se encuentra en último semestre, pues según su manifestación, para otorgar el paz y salvo debe devolver o pagar el computador que se le entregó en comodato para el cual se celebró un contrato que se rigen por las normas civiles, puesto que la universidad no está conforme con la denuncia realizada ante la fiscalía y menos aún que la misma haya sido archivada por imposibilidad de identificar al sujeto activo , concluyendo que la estud iante no demostró de manera fehaciente el hurto.
Pues bien, atendiendo el precedente jurisprudencial analizado en la
menos aún que la misma haya sido archivada por imposibilidad de identificar al sujeto activo , concluyendo que la estud iante no demostró de manera fehaciente el hurto.
Pues bien, atendiendo el precedente jurisprudencial analizado en la Sentencia T-580 de 2019, en la cual se hace la revisión de varias sentencias de tutela que al igual que el caso que nos ocupa la Universidad antepone situaciones administrativas por encima del debido proceso y derecho a la educación a los estudiantes, es claro que en el presente asunto, se presenta una situación similar, pues la Universidad del Pacífico para este caso, a parte de los requisitos que debe cumplir una persona para obtener un título académico, como lo serían ha