TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2025-00041-01-(15-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-002-2025-00041-01-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
Accionante: Walter Alex España Estacio
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Guadalajara de Buga (Valle), octubre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 578
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“HECHOS
1. Pertenecí al Ejercito Nacional de Colombia como Soldado Profesional y fui retirado del servicio por tener derecho a pensión.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“HECHOS
1. Pertenecí al Ejercito Nacional de Colombia como Soldado Profesional y fui retirado del servicio por tener derecho a pensión.
2. Me encuentro en proceso m édico laboral y mediante solicitudes de conceptos quedé aplazado por las siguientes especialidades:Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
Accionante: Walter Alex España Estacio
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Ortopedia Potenciales evocados auditivos de estado estable Dermatología Otorrinolaringología
3. Una vez finalizados los conceptos requeridos, solicité la cita a Junta Médica, la cual se realizó el 30 de octubre de 2023 en la Dirección de Sanidad del
Ejército en Bogotá.
4. Posteriormente, mediante oficio N° 2023338002922421 fechado el 12 de diciembre del 2023, emitido por la Oficina de Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército, notificaron que había quedado con junta médica provisional N° por un periodo de 3 meses por las especialidades de ortopedia y traumatología, resonancia magnética y potenciales evocados auditivos.
5. El día 11 de abril del año 2024 allegu é los resultados origina les de potenciales evocados a la oficina de Medicina Laboral del Tercera División del
resonancia magnética y potenciales evocados auditivos.
5. El día 11 de abril del año 2024 allegu é los resultados origina les de potenciales evocados a la oficina de Medicina Laboral del Tercera División del Batallón Pichincha. Posteriormente, el 8 de agosto de 2024, allegué el concepto médico de ortopedia y el resultado de la resonancia magnética a la misma oficina.
6. Ese mismo día, 8 de agosto de 2024, Medicina Laboral me notificó la solicitud de un nuevo concepto por otorrinolaringología (debido al diagnóstico de nódulos en cuerdas vocales), así como la práctica de fonoaudiología para potenciales evocados de corta latenci a, este último dirigido al Hospital Militar Central en Bogotá.Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
Accionante: Walter Alex España Estacio
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7. El día 23 de mayo del presente año, se entregó en original el concepto de otorrinolaringología por el diagnóstico de nódulos de las cuerdas vocales al Dispensario Médico de Cali, bajo el radicado N° 000995.
8. Una vez cumplidos todos los conceptos incluyendo los potenciales evocados entregados el 11 de abril de 2024, el 29 de mayo de 2025 presenté, mediante apoderada, un derecho de petición solicitando lo siguiente:
PETICION
8. Una vez cumplidos todos los conceptos incluyendo los potenciales evocados entregados el 11 de abril de 2024, el 29 de mayo de 2025 presenté, mediante apoderada, un derecho de petición solicitando lo siguiente:
PETICION
1. Se solicita que se tengan en cuenta los exámenes de potenciales evocados auditivos entregados el día 11 de abril de 2024 en el Dispensario Médico de Cali, dentro del proceso médico laboral del señor Walter Alex España Estacio.
En caso de que dichos exámenes no sean aceptados, se solicita que los mismos sean realizados conforme a la autorización del Dispensario Médico de Buenaventura, unidad a la que el paciente se encuentra adscrito, y que cuenta con contrato vigente con entidades externas en la ciudad de Cali p ara la prestación de este tipo de servicios.
2. Se cite a Junta Médico Laboral al señor WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO.
9. Al no obtener respuesta, interpuse acción de tutela por la vulneración al derecho petición. En cumplimiento del fallo N° 76-109-31-05-003-2025-1002800 de fecha 10 de julio de 2025 , la Dirección de Sanidad Ejército emitió el oficio N.° 2025325002165201 del 22 de agosto de 2025, en el cual informó que no accedía a mi solicitud y que debía repetir los exámenes de potenciales evocados en el Hospital Militar de Bogotá.
10. Señor Juez, a los potenciales evocados auditivos, aclaro que estos exámenes fueron autorizados por el Dispensario Médico de Buenaventura,
evocados en el Hospital Militar de Bogotá.
10. Señor Juez, a los potenciales evocados auditivos, aclaro que estos exámenes fueron autorizados por el Dispensario Médico de Buenaventura, mediante autorización N. AUT -2024-02-596156 del 6 de marzo de 2024, y realizados en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos. Como mis servicios de salud son prestados a través de esta unidad, corresponde a dicha entidad autorizar y asumir la totalidad de mis procesos médicos.Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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En consecuencia, no entiendo el motivo por el cual se me exige desplazarme hasta Bogotá para repetir un examen que ya fue autorizado, practicado y entregado en original al Dispensario Médico de Cali. Dichos estudios no fueron realizados de manera particular, sino mediante autorización oficial de Sanidad Militar, con los costos de transporte y desplazamiento que ya asumí.
11. Esta situación genera una dilación injustificada en la convocatoria de Junta Médica, prolongando un proceso que llevo años adelantando y que es necesario culminar para que se me determ ine la disminución de la capacidad laboral con la que salí del Ejército.
12. Considero, señor Juez, que las exigencias de la Dirección de Sanidad Ejército constituyen una vulneración a mi derecho fundamental al debido
laboral con la que salí del Ejército.
12. Considero, señor Juez, que las exigencias de la Dirección de Sanidad Ejército constituyen una vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso, pues cumplí con lo ordenado y con las autorizaciones suministradas por el dispensario médico. No cuento con los recursos económicos para desplazarme a Bogotá a repetir un examen que ya fue practicado y entregado en debida forma.
Por lo expuesto, respetuosamente solicito se garantice mi derecho al debido proceso y se ordene a la Dirección de Sanidad Ejército continuar con el trámite de Junta Médica, teniendo en cuenta los exámenes ya practicados y allegados oportunamente.
(…)
PETICIÓN
1. Se ordene a Ejercito Nacional - Medicina Laboral Del Ejército Nacional se tengan en cuenta los exámenes de potenciales evocados auditivos entregados el día 11 de abril de 2024 en el Dispensario Médico de Cali, dentro del proceso médico laboral del señor Walter Alex España Estacio.
2. Me citen a Junta Médico Laboral.”Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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2. El Dr. FERNANDO ANTONIO GARCÉS FRANKY – director médico de la Clínica Visual y
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2. El Dr. FERNANDO ANTONIO GARCÉS FRANKY – director médico de la Clínica Visual y Auditiva del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca – anexó historia clínica del actor fechada el 3 de abril de 2024:Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en sentencia del 15 de septiembre de 2025 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, identificado con número de cédula No. 87.102.639, que le viene siendo conculcado por parte de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que a través de su direc tor proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que a través de su direc tor proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a materializar el examen de "POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE", el cual debe efectuarse en el Hospital Militar en Bogotá, por lo que deberá suministrarse el transporte para dicho servicio de salud.
Igualmente, y después que se aporte el citado resultado, se deberá iniciar el trámite para valorar por parte de la junta médico laboral la situación de salud de ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, según lo indica el decreto ley 1796 de 2000.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“Caso concreto
En el caso sub examine, debe determinarse si en efecto la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL ha vulnerado o no el derecho fundamental de la salud del ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, al no tener en cuenta los resultados del examen "POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE", para acceder a la Junta Médico Laboral,Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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ya que, considera la entidad, que debe efe ctuarse en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá.
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ya que, considera la entidad, que debe efe ctuarse en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá.
Por parte de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL no hubo pronunciamiento alguno sobre los hechos, a pesar de estar debidamente notificado.
Conforme a lo antes expuesta y una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso, advierte esta Judicatura la vulneración del derecho fundamental a la salud del ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, por cuenta de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, pues como se vio en la jurisprudencia, no es justificable la suspensión de los servicios de salud a un paciente hasta tanto se estabilice o mejore, máxime, cuando se encuentra en proceso de acceder a la Junta Médico Laboral para determinar su disminución de capacidad laboral.
Más aún, cuando existe un oficio del 22 de agosto de 2025, dirigido al accionante, suscrito por el coronel CARLOS MAURICIO SALAS ESTEBAN (gestión medicina laboral Ejercito) donde informaron "QUE ORDENO NUEVO
CONCEPTO DE ORTOPEDIA Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS.
TIENE CARGADOS POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ABRIL DE
2024, SEGÚN NOTA MEDICA DEL 25/05/2024 ORDENARON SU
AUDITORIA Y REPETIRLOS EN EL HOSPITAL MILITAR, NO ACREDITA LA REALIZACION DE POTENCIALES EVOCADOS DE ESTADO ESTABLE LOS CUALES SEGÜN LA ORDEN MEDICA DEBEN SER R EALIZADOS EN EL
AUDITORIA Y REPETIRLOS EN EL HOSPITAL MILITAR, NO ACREDITA LA REALIZACION DE POTENCIALES EVOCADOS DE ESTADO ESTABLE LOS CUALES SEGÜN LA ORDEN MEDICA DEBEN SER R EALIZADOS EN EL HOSMIL"; por ende, admiten que se encuentra una orden médica pendiente por ejecutar.
Asimismo, debe puntualizarse que la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL tiene conocimiento del servicio de salud requerido por el ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, pero hasta el momento NO le ha suministrado la atención de salud, siendo obligación de esta (por mandato legal y constitucional), garantizar la continuidad del tratamiento médico prescrito, para acceder a su calificación de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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Por último, debe de indicarse que en caso que no se tengan en cuenta los resultados de "POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE", de fecha 11 de abril de 2024, se toma necesario que el mismo se materialice en el Hospital Militar en la ciudad de Bogotá, por lo que, se requiere que se le garantice el transporte al ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, con el fin de asegurar que el servicio de salud (diagnostico) requerido sea prestado de manera efectiva, por encontrarse en estado
que se le garantice el transporte al ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, con el fin de asegurar que el servicio de salud (diagnostico) requerido sea prestado de manera efectiva, por encontrarse en estado debilidad manifiesta por su condición de salud y económica, pues se trata de un soldado. En consecuencia, se ordenará a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que a través de su director proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a materializar el examen de "POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE", el cual debe efectuarse en el Hospital Militar en Bogotá, por lo que deberá suministrarse el transporte para dicho servicio de salud. Igualmente, y después que se aporte el citado resultado, se deberá iniciar el trámite para valorar por parte de la junta médico laboral la situación de salud de ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, según lo indica el decreto ley 1796 de 2000.”
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela, argumentó que:
“(...) El juez de primera instancia toma la decisión antes mencionada, sustentándola en que existe un oficio dirigido a mí, en el que informan y ordenan la realización del examen "Potenciales evocados auditivos" y que dicha realización debe efectuarse en el Hospi tal militar central que se encuentra en la ciudad de Bogotá.
Ahora bien, como ya lo he expresado en ocasiones anteriores, soy una persona que reside en la ciudad de Buenaventura y mis servicios médicos son
dicha realización debe efectuarse en el Hospi tal militar central que se encuentra en la ciudad de Bogotá.
Ahora bien, como ya lo he expresado en ocasiones anteriores, soy una persona que reside en la ciudad de Buenaventura y mis servicios médicos son prestados en ese lugar; el examen médico que se r equiere me realice, ya fueRadicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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ordenado, autorizado por mi dispensario médico en la ciudad de Buenaventura y en consecuencia ya fue realizado, los resultados fueron enviados a la oficina de medicina laboral el día 11 de abril de 2024.
En el mencionado oficio, el cual fue emitido por la parte accionada, no se observa ni se deduce ningún argumento que explique cuál es la necesidad que existe de que mi examen médico deba ser realizado nuevamente en el Hospital militar de Bogotá, no me han dado ningún argumento, ninguna razón realmente valida en la cual se indique por qué debo trasladarme hacia esa ciudad a realizarme un examen que ya me realicé, un examen del que ya tengo resultados y dichos resultados ya están en su poder. ¿por qué debo re alizarlo nuevamente? ¿Cuál es la justificación?
Del mismo modo, considero completamente un despropósito que la entidad accionada pretenda que me traslade hacia una ciudad tan lejana de mi
nuevamente? ¿Cuál es la justificación?
Del mismo modo, considero completamente un despropósito que la entidad accionada pretenda que me traslade hacia una ciudad tan lejana de mi residencia, a realizarme un examen médico (examen que ya me realicé ) sin mediar ningún tipo de explicación para ello, ¿debo asumir que esa decisión surge del mero capricho de la entidad? ¿Porque me envían a la ciudad de Bogotá, si el dispensario de Buenaventura puede brindar el servicio? Es completamente injusto obligarme a asumir el desgaste físico y económico que genera ese traslado, sin haber dado la más mínima explicación para ello. Soy un paciente que actualmente padece varias afecciones de salud, que empeorarían si me someto constantemente ese tipo de viajes largos.
Señor juez, no comprendo la decisión de la accionada de desestimar los resultados del examen médico que me ordenan y que ya me realicé, no comprendo su decisión de exigir que estos sean realizados en el Hospital militar de Bogotá, cuando en mi dispensario médico también se realizan, son todas estas preguntas sin respuesta las que me llevan a estar en desacuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia, se constituye en una injusticia que mis derechos y mi salud se vean afectadas por el simple capricho injustificado de una entidad que no tiene razones válidas para decidir lo que me notificó.Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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Por lo anterior le solicito al señor Juez de segunda instancia modificar la decisión apelada y le ordene la dirección de sanidad del Ejercito Nacional tenga en cuenta los exámenes de potenciales evocados auditivos entregados el día 11 de abril de 2024 en e l Dispensario Médico de Cali, dentro de mi proceso médico laboral, y en caso de que esto no sea posible, le ordene a la accionada que el examen solicitado sea realizado por medio del dispensario médico de Buenaventura y no en el Hospital militar de Bogotá, eso con la finalidad de garantizar el respeto a mis derechos y asegurar que mi proceso de retiro sea justo y accesible.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante se debe dilucidar si el a quo erró al resolver:
“ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que a través de su director proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a materializar el examen
“ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que a través de su director proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a materializar el examen de "POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE", el cual debe efectuarse en el Hospital Militar en Bogotá, por lo que deberá suministrarse el transporte para dicho servicio de salud. Igualmente, y después que se aporte el citado resultado, se deberá iniciar el trámite para valorar por parte de la junta médico laboral la situación de salud de ciudadano WALTER ALEX ESPAÑA ESTACIO, según lo indica el decreto ley 1796 de 2000.”
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en la Sentencia T -289 de 2019 reafirmó qu e la Fuerza Pública, conformada por la PolicíaRadicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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Nacional y las Fuerzas Militares, tiene la “obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro” a todo su personal desvinculado, con la misma rigurosidad del examen de ingreso. Dicho examen p ermite valorar integralmente la condición psicofísica del funcionario, determinar si las afectaciones tienen origen en el servicio y definir si
médico laboral de retiro” a todo su personal desvinculado, con la misma rigurosidad del examen de ingreso. Dicho examen p ermite valorar integralmente la condición psicofísica del funcionario, determinar si las afectaciones tienen origen en el servicio y definir si procede el reconocimiento de derechos como prestaciones médicas, indemnizatorias o pensionales; precisó que “ si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”, enfatizando que se trata de un derecho irrenunciable y sin prescripción, cuyo propósito es garantizar la reintegración a la vida civil en condiciones de salud dignas.
La mencionada Corporación1 sostuvo que el deber de protección del Estado se fundamenta en los principios de dignidad h umana y solidaridad, pues resulta inadmisible que quienes arriesgaron su vida por la defensa nacional queden en situación de abandono al retirarse. La jurisprudencia 2 resaltó que la atención en salud puede extenderse más allá del desacuartelamiento cuando existan secuelas físicas o psíquicas derivadas del servicio, señalando que la DIRECCIÓN DE SANIDAD “tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la o bligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución”. Bajo estas premisas, concluyó que suspender la atención médica a un exmiembro en tratamiento vulnera sus derechos fundamentales y que la extensión de la cobertura en salud depende del requisito esencial de haber practicado el
efectuó el retiro de la institución”. Bajo estas premisas, concluyó que suspender la atención médica a un exmiembro en tratamiento vulnera sus derechos fundamentales y que la extensión de la cobertura en salud depende del requisito esencial de haber practicado el examen médico de retiro. 3
En el asunto bajo examen está acreditado que al actor no se le ha realizado la junta médicolaboral en su proceso de retiro de la milicia, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ha requerido exámenes de potenciales evocados auditivos a través de respuesta del 29 de mayo de 2025 signada por el Coronel CARLOS MAURICIO SALAS ESTEBAN - Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército – en el que le indicó: “SEGÚN NOTA MEDICA DEL 25/05/2024 ORDENARON SU AUDITORIA Y REPETIRLOS EN EL
HOSPITAL MILITAR, NO ACREDITA LA REALIZACION DE POTENCIALES EVOCADOS
1 Sentencia T-289 de 2019. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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DE ESTADO ESTABLE LOS CUALES SEGÚN LA ORDEN MEDICA DEBEN SER
REALIZADOS EN EL HOSMIL".
También se encuentra acreditado que se realizaron los exámenes de potenciales evocados
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DE ESTADO ESTABLE LOS CUALES SEGÚN LA ORDEN MEDICA DEBEN SER
REALIZADOS EN EL HOSMIL".
También se encuentra acreditado que se realizaron los exámenes de potenciales evocados auditivos, según informó el Dr. FERNANDO ANTONIO GARCÉS FRANKY – director médico de la Clínica Visual y Auditiva Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle de l Cauca – anexando historia clínica del actor fechada el 3 de abril de 2024:Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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En atención a lo expuesto se concluye que le asiste razón al impugnante, pues la exigencia de repetir los exámenes de potenciales evocados auditivos en Bogotá conforme nota médica sin clara justificación, pese a que ya fueron practicados y entregados en original el 11 de abril de 2024 en el Dispensario Médico de Cali con autorización del Dispensario de Buenaventura constituye vulneración a sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en la sentencia T-289 de 2019 consideró que “la Fuerza Pública (…) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se
(…) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo” , y que este examen “ tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos”. Así, carece de justificación válida que la Dirección de Sanidad del Ejércit o Nacional desconozca un examen realizado oficialmente dentro del trámite médico laboral y exija repetirlo en ciudad distante al lugar de residencia del accionante.
En la providencia atrás citada la Corte Constitucional expresó que “los exámenes médicolaborales y tratamientos que se deriven (…) deben observar completa continuidad”,Radicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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de manera que obligar a la repetición de un estudio ya practicado no solo desconoce su validez, sino que interrumpe de manera arbitraria la continuidad del proceso médico laboral del actor, prolongando injustificadamente la definición de su situación de retiro.
Además, la accionada no expuso motivación que haga razonable no tener en cuenta el examen aportado por el accionante.
Además, la carga impuesta al accionante es desproporcionada, pues manifestó carecer de recursos económicos y encontrarse en situación de imposibilidad física para realizar
examen aportado por el accionante.
Además, la carga impuesta al accionante es desproporcionada, pues manifestó carecer de recursos económicos y encontrarse en situación de imposibilidad física para realizar desplazamientos a Bogotá debido a las afecciones de salud que padece, entre ellas diagnóstico de lumbalgia con compromiso lumbar que motivó la orden de ortopedia y resonancia magnética, hipoacusia que dio lugar a la práctica de los potenciales evocados auditivos, y nódulos en cuerdas vocales diagnosticados por otorrinolaringología, además de la necesidad de tratamiento complementario de fonoaudiología.
Las referidas patologías, documentadas en la historia clínica del accionante, afectan su movilidad, su capacidad auditiva y su estado general de salud, de modo que obligarlo a desplazarse a Bogotá le resulta físicamente riesgoso, además de oneroso.
El a quo en vez de examinar el cumplimiento demostrado por el actor en la entrega oportuna de los exámenes y de advertir la falta de motivación en la decisión de la accionada, optó por inclinar la balanza hacia las disposiciones de la accionada, mitigando la situación a través de la orden de suministrar transporte, pero sin resolver de fondo la vulneración de derechos del actor. En otras palabras, en lugar de proteger los derechos al debido proceso y a la continuidad del trámite médico laboral, legitimó una actuación carente de justificación, reduciendo la discusión a un aspecto logístico de transporte, lo que en la práctica mantiene viva la exigencia caprichosa de repetir unos exámenes ya existentes y válidamente practicados.
No puede perderse de vista que la accionada guardó silencio, y que de acuerdo con lo
práctica mantiene viva la exigencia caprichosa de repetir unos exámenes ya existentes y válidamente practicados.
No puede perderse de vista que la accionada guardó silencio, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos l os hechos”, e n consecuencia, deben tenerse como acreditadas las afirmaciones del actor sobre la práctica y entrega de losRadicación: 761093104002-2025-00041-01 (T-1432-25)
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exámenes en Cali, la ausencia de justificación para exigir su repetición y las limitaciones económicas y de salud que le impiden trasladarse a Bogotá.
Finalmente, se advierte que la dilación injustificada en la práctica de la Junta Médico Laboral prolonga innecesariamente un trámite que ya ha superado varios años, afectando el derecho del accionante a un retiro digno que garantice su estado de salud post servicio.
Al desconocer exámenes ya realizados, la accionada somete al actor a un trámite extenso, engorroso y complejo, contrario a los principios de eficiencia y continuidad que gobiernan la función administrativa.
En consecuencia, el fallo impugnado debe revocarse para amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y ordenar a la accionada tener