TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2020-00004-01-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2020-00004-01-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76109-31-04-003-2020-00004-01 T-155-20
Accionante: CILIANO CHAMORRO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Aprobado según Acta No. 082 Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo del año dos mil veinte (2020)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el catorce (14) de febrero de los corrientes, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca , el cual decidió no conceder el amparo al derecho fundamental de petición al señor CILIANO CHAMORRO , lo
del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca , el cual decidió no conceder el amparo al derecho fundamental de petición al señor CILIANO CHAMORRO , lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
HECHOS
Manifestó el accionante que desde el 25 de julio de 2017 realizó un derecho de petición dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, debido a que en el año 2009 el Comité de Reparaciones Administrativas, le reconoció la indemnización solidaria, por lo que solicitó que se le informara cuando realizarían el pago reconocido.
Pretende que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, resuelva mediante acto administrativo su solicitud de pago de indemnización y resuelva su derecho de petición.Acción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-00004 T-155-20
Accionante: Ciliano Chamorro
2
ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, quien admitió la demanda constitucional el pasado diez (10) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados.
El Juez consideró pertinente vincular al trámite al Director Técnico de Reparación y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, así como al doctor Vladimir Martín Ramos, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, al Director de la Unidad
la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, así como al doctor Vladimir Martín Ramos, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, al Director de la Unidad de Víctimas, a la Personería Distrital, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca, y al Departamento de la Prosperidad Social.
DECISIÓN RECURRIDA
Consideró el A - quo que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, no habí a incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales al accionante, al responder oportunamente a través de un oficio enviado a la Personería Distrital de Buenaven tura, Valle del Cauca, quien fue el canal de comunicación por el cual se elevó el derecho de petición .
Señaló que, el accionante debe de iniciar un trámite para la reprogramación del giro que fue devuelto al Tesoro Nacional, pues al Juez Constitucional no le está dado desconocer los procedimientos especiales determinados para cada caso.
Finalmente, resolvió, no conceder el amparo del derecho fundamental de petición y exhortó al accionante a iniciar el procedimiento ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la entrega de los recursos que le fueron devueltos al Tesoro Nacional por no cobro, y a la entidad accionada para que priorice su entrega.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugna la decisión adoptada en primera instancia, sin ninguna consideración adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el
El accionante impugna la decisión adoptada en primera instancia, sin ninguna consideración adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta la el accionante contra la decisión adoptada p or el Juzgado Tercero Penal del CircuitoAcción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-00004 T-155-20
Accionante: Ciliano Chamorro 3 de Buenaventura , Valle, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penal - es superior funcional.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a víctimas del conflicto armado interno.
Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera f lexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional .
Así, el ejercicio de la acción de tutela se habilita para reclamar la protección de los derechos de la población desplazada, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz para tal efecto. En consecuencia, de existir una violación de sus derechos fundamentales, en punto al no acceso a los elementos que conforman la asistencia humanitaria , resultará procedente la acción de tutela
jurídico una acción idónea y eficaz para tal efecto. En consecuencia, de existir una violación de sus derechos fundamentales, en punto al no acceso a los elementos que conforman la asistencia humanitaria , resultará procedente la acción de tutela para reclamar dicha protección1. Esta protección incluye, además, aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa 2.
3. La ayuda humanitaria y la reparación como derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado interno.
En solida línea jurisprudencial 3, el Alto Tribunal Constitucional acorde con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, estableció que la ayuda humanitaria y la reparación son derechos de las víctimas del conflicto armado interno , pues considerando que uno de los principales problemas que tienen las víctimas es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento y ante el deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que genera ron los hechos victimizantes a sus ciudadanos, una vez presentado s; se origina la obligación incondicional de facilitar la ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo, dada su estrecha conexión con el derecho a l a subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital. Tales derechos deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a l a población víctima del conflicto armado, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las person as, de allí que la ayuda humanitaria tenga el carácter de derecho fundamental.
4. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población víctima del conflicto armado interno.
que la ayuda humanitaria tenga el carácter de derecho fundamental.
4. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población víctima del conflicto armado interno.
En el caso de las personas víctimas del conflicto armado interno, el derecho de petición es el instrumento que les posibilita obtener alguna ayuda económica o
1 C.C. T-196-17 2 C.C. T-142-17 3 C.C. Ver sentencias T -888-13, T -134-15, T -062-16, T -305-16, T -519-17, T -692-17, T -028-18 y T212-19Acción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-00004 T-155-20
Accionante: Ciliano Chamorro 4 subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que, frente a estas personas, se estru ctura una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”4.
Caso concreto:
El asunto que concita la atención de la Sala es determinar si la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales de petición y de reparación del señor Ciliano Chamorro , al haber ordenado la devolución del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público .
petición y de reparación del señor Ciliano Chamorro , al haber ordenado la devolución del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público .
En el sub-lite censuró el accionante que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas no resolvi ó la petición formulada, a través de la Personería Distrital de Buenaventura, por medio de la cual solicitó informe sobre cuándo se le realizará el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo Héctor Chamorro Segura.
Según lo acreditado en el plenario, la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas sí realizó el giro de la indemnización reclamada y, conforme se lee en el comunicado N° 201872062764015 de abril 12 de 2018 -por medio del cual se resuelve el derecho de petición incoado-, fue el accionante quien no realizó el cobro de la indemnización, motivo por el cual, y en aras de salvaguardar los recursos por conceptos de indemnización por vía administrativa, la accionada ordenó la devolución del dinero a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, imponiéndole como carga al peticionario, la realización del trámite de reprogramación.
Sin embargo, de plano se advierte que el accionante nunca tuvo conocimiento de la fecha del pago de la indemnización administrativa, al punto que manifestó llevar “esperando aproximadamente 8 años” para que la UARIV h iciera efectivo el pago de su derecho , y solo durante el trámite de la presente acción de tutela, se enteró
fecha del pago de la indemnización administrativa, al punto que manifestó llevar “esperando aproximadamente 8 años” para que la UARIV h iciera efectivo el pago de su derecho , y solo durante el trámite de la presente acción de tutela, se enteró que no solo le había n consignado el pago, sino que éste ya había sido devuelto a las arcas del Tesoro Nacional .
Es claro pues, que nos encontramos frente a una situación vulneradora de derechos fundamentales -el derecho de acceder a la reparación-, pues además de imponérsele trabas administrativas a un sujeto de especial protección para hacer efectiva la materialización de su derecho como víctima del conflicto armado, se evidencia una enorme negligencia de la UARIV, en el trámite de las notificaciones , resultando
4 C.C. T-192-13 5 Cfr. Fl 43Acción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-00004 T-155-20
Accionante: Ciliano Chamorro 5 injustificable que aduzca haber ordenado la devolución del pago, cuando ni siquiera enteró al actor de que la indemnización administrativa ya le había sido consignada.
Por demás, también se configura una vulneración al derecho fundamental de petición de Ciliano Chamorro, ya que al revisar el comprobante de notificación del oficio N° 201872062764016 de abril 12 de 20187 -por medio del cual se le da respuesta al derecho de petición del actor -, se lee que fue entregado a la Personería Distrital de Buenaventura y no existe prueba de que esta última entidad haya realizado los trámites para enterar al actor. En definitiva, no existe constancia de que el actor sí fue enterado de la respuesta de la UARIV.
Buenaventura y no existe prueba de que esta última entidad haya realizado los trámites para enterar al actor. En definitiva, no existe constancia de que el actor sí fue enterado de la respuesta de la UARIV.
Toda e sta situación gen eró el desconocimiento del actor en torno al proceso de reclamación de su derecho a la indemnización administrativa y, por tanto, resulta inadmisible que la accionada -UARIValegue que, por negligencia del actor en la reclamación del dinero correspondiente a la indemnización , ordenó la devolución del pago de su derecho c omo víctima del conflicto armado. Así pues, resulta inconcebible las cargas administrativas que ha sobrellevado Ciliano Chamorro, pues no solo ha tenido que aguardar 8 años pa ra la cancelación del pago que le corresponde, sino que, ante la falta de trámite de la entidad, ahora se ve obligado a someterse injustificadamente al trámite de reprogramación.
En ese orden, como quiera que la Dirección Técnica de Reparaciones cuenta con la facultad de iniciar de oficio las gestiones para la reprogramación , esta Sala ordenará al Director Técnico de Reparación, Dr. Enrique Ardila Franco o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, para que en el término de cuar enta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie de oficio las gestiones para la reprogramación del giro, y en consecuencia, si aún no lo ha hecho, vuelva a consignar en la entidad bancaria correspondiente, el pago por concepto de indemnización administrativa del cual es beneficiario el señor Ciliano Chamorro , como víctima del conflicto armado ; sin que el término para su desembolso efectivo
vuelva a consignar en la entidad bancaria correspondiente, el pago por concepto de indemnización administrativa del cual es beneficiario el señor Ciliano Chamorro , como víctima del conflicto armado ; sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.8
Por tanto, la Sala revocará el fallo emitido el catorce (14) de febrero de los corrientes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para en su lugar, conceder el amparo invocado por el señor CILIANO CHAMORRO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS , por las anotaciones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 Cuaderno 1, Folio 43. 7 Cfr. Fl 35 8 CC ST-028/18.Acción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-00004 T-155-20
Accionante: Ciliano Chamorro
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RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo de tutela proferido el catorce (14) de febrero de dos mil de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
Segundo.- Conceder el amparo de tutela invocado por CILIANO CHAMORRO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
Valle del Cauca.
Segundo.- Conceder el amparo de tutela invocado por CILIANO CHAMORRO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
Tercero.- Ordenar a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS representada por el doctor Enrique Ardila Franco o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie de oficio las gestiones para la reprogramación del giro, y en consecuencia, si aún no lo ha hecho, vuelva a consignar en la entidad bancaria correspondiente, el pago por concepto de indemnización administrativa del cual es beneficiario el señor Ciliano Chamorro , como víctima del conflicto armado ; sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.9
Cuarto. - Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Envíese el proceso a la Corte Con stitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
2020-0004 T-155-20
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00004 T-155-20
(Con Permiso)
JUAN CARLOS SANTACRÚZ LÓPEZ
2020-0004 T-155-20
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00004 T-155-20
(Con Permiso)
JUAN CARLOS SANTACRÚZ LÓPEZ
2020-00004 T-155-20