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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2024-00191-01-(08-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2024-00191-01-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-109-31-04-003-2024-00191-01 (T-1014-24)

Accionante : LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE Apoderadas : MARIA MANUELA MONTOYA Y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ Accionado : Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías – Fiscalía 2 Especializada, ambos de buenaventura

Aprobado según Acta No 507. Guadalajara de Buga, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por MARIA MANUELA MONTOYA Y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ aparentes representantes judiciales de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE, contra la sentencia de tutela No 067 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Buenaventura , mediante la cual se rechazó la acción tuitiva por falta de legitimación por activa de las accionantes.

2. ANTECEDENTES

mediante la cual se rechazó la acción tuitiva por falta de legitimación por activa de las accionantes.

2. ANTECEDENTES

Las abogadas MARIA MANUELA MONTOYA Y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ representantes judiciales de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 Especializada, ambos de buenaventura, por considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia.

En su escrito de tutela, indicaron que en junio de 2024 asumieron la representación judicial del señor Luis Fernando Gómez Uribe acusado de tortura y secuestro simple agravado en el proceso SPOA 76109600000020150008900.

Señalaron que el 23 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal de G arantías de Buenaventura programó audiencia reservada de control previo de Bú squeda Selectiva en Bases de Datos (BSBD) y se citó en debida forma a la defensa del señor Luis Fernando Gómez Uribe. Asistiendo a dicha audiencia la defensora Claudia Cecilia Toro.

El Juzgado accedió a la petición de la Fiscalía 2 Especializada de BSBD, la defensa apeló la

Uribe. Asistiendo a dicha audiencia la defensora Claudia Cecilia Toro.

El Juzgado accedió a la petición de la Fiscalía 2 Especializada de BSBD, la defensa apeló la decisión y el Juez concedió el recurso en el efecto devolutivo , encontrándose en trámite de resolución ante el superior al momento de interponerse la acción de tutela.

En igual sentido, afirmaron que el 7 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Garantías de la misma ciudad, citó para una audiencia de control posterior de BSBD, empero, las apoderadas afirmaron que la audiencia fue notificada a la defensora María Manuela Montoya , posterior a la hora que se fijó inicialmente. No obstante, la defensa volvió a recibir una nueva citación de manera tardía sin informar la reprogramación. Adicionalmente, informaron que no se cito la otra apoderada Claudia Cecilia Toro.

Sin embargo, refutaron que la audiencia se realizó sin que fueran notificadas las apoderadas del procesado y que, el Juez Quinto Penal de Control de Garantías legalizó los resultados obtenidos, incluso plasmando en el acta de audiencia que la audiencia fue debidamente notificada.

De lo anterior, consideraron que se negó el derecho de defensa y el de interponer los recursos de Ley . Por lo tanto, emerge un perjuicio irremediable , ya que se declaró legal un procedimiento para la obtención de elementos de prueba que podían ser utilizados en juicio Esto en detrimento de lo s derechos que le asiste a su representado Luis Fernando Gómez Uribe.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Esto en detrimento de lo s derechos que le asiste a su representado Luis Fernando Gómez Uribe.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En consecuencia, estimaron que, con las acciones y/u omisiones de las autoridades accionadas, se vulner ó el derecho de defensa de los sujetos procesales y del acusado Luis Fernando Gómez en cuanto es la persona sobre la que recae la acción penal.

Por lo tanto, solicitaron, 1) Decretar la nulidad de la decisión adoptada el 7 de agosto de 2024 por el Juzgado Penal Municipal de Buenaventura que declaró legal el resultado del control posterior de BSBD. 2) Obligar al funcionario a fijar una nueva fecha para la audiencia de control posterior de BSBD, convocando debidamente a la defens a. 3) Ordenar al Fiscal 2 Especializado de Buenaventura retirar los medios de conocimiento obtenidos en esa decisión de los escenarios procesales en que fueron utilizado s. 4) Compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sala Disciplinaria de la Fiscalía Especializada de Cali para que se investigue la conducta del Fiscal y del Juez involucrados. 5) Cualquier otra medida que el Despacho considere pertinente para proteger los derechos fundamentales invocados.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Tercero

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, admitió la presente acción de tutela y corrió traslado de la demanda y anexos al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 2 Especializada, ambos de Buenaventura.

Además, vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE

TRANSPORTE, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE GARANTIAS Y DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA (VALLE), JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUENAVENTURA,VALLE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCO BANCAMÍA, SUPERGIROS –EFECTY, CLARO, MOVISTAR, TIGO, WOM, EPS COOSALUD, ASMET SALUD EPS S.A.S y JUZG ADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

Al accionado y vinculados se les concedió el término de dos (2) días para que se pronuncien sobre los hechos de la tutela.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Al accionado y vinculados se les concedió el término de dos (2) días para que se pronuncien sobre los hechos de la tutela.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RESPUESTAS RELEVANTES

En respuesta al requerimiento del despacho, el Juzgado 05 Penal Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que actuó conforme a derecho y no vulneró los derechos de las accionantes. Informó que la audiencia de control posterior de BSBD fue debidamente notificada a la abogada principal, María Manuela Montoya, aunque admit ió que la notificación se realizó después de la hora inicialmente programada. Sin embargo, señaló que, al reprogramarse la audiencia, la misma no comenzó hasta las 11:22 am, dando tiempo suficiente para la conexión de la abogada.

El juzgado indicó que la acción de tutela es improcedente en este caso, ya que existen otros mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso penal, como la posibilidad de solicitar la exclusión de evidencias en una audiencia posterior. Además, argumentó que no se cumplen los requisitos estrictos para la procedencia de una tutela contra providencias judiciales y que la acción carece de subsidiariedad, un requisito fundamental para su admisión.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 0 67 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , negó por improcedente la presente

Mediante sentencia No 0 67 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , negó por improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación por activa de las abogadas MARIA MANUELA MONTOYA Y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ, al considerar que:

“…Las abogadas Manuela Montoya y Claudia Álvarez carecen de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, lo cual constituye un presupuesto procesal fundamental para obtener una decisión de fondo. Esta falta de legitimació n se evidencia en varios aspectos críticos: primero, no son las titulares del interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los derechos fundamentales cuya protección solicitan (debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia) pertenecen a su representado, Luis Fernando Gómez Uribe , y no a ellas mismas. Segundo, aunque cuentan con un poder general, este no las faculta específicamente para interponer acciones de tutela, lo cual es un requisito jurisprudencial estricto par a este tipo de actuaciones constitucionales. Tercero, el poder presentado carece de elementos5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

esenciales como la identificación clara del accionado, el acto impugnado y los derechos fundamentales a proteger, lo que impide verificar su

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esenciales como la identificación clara del accionado, el acto impugnado y los derechos fundamentales a proteger, lo que impide verificar su participación real en el hecho jurídico que origina la demanda . Cuarto, no existe una manifestación expresa y reciente del titular de los derechos autorizando esta acción específica. En consecuencia, las abogadas no son las personas llamadas a discutir la titularidad de estos derechos en el proceso de tutela, lo que enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones y hace improcedente la acción interpuesta.”

6. RECURSO

Inconforme con la decisión, las abogadas MARIA MANUELA MONTOYA Y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ impugnaron la misma argument ando que se confunden los requisitos formales que requiere un poder en un proceso civil o penal, con un poder de orden constitucional que no requiere formalismo.

Alegan que el pod er se otorgó por el señor Luis Fernando Gómez Uribe con la facultad para interponer acciones constitucionales entre las que se encuentra la acción de tutela, aunque no se precisa en el poder las circunstancias de tiempo, modo y lugar del objeto de controve rsia constitucional, en el escrito de tutela si se encuentran plasmados. Además, señalan como prueba que el poder estaba debidamente otorgado es la admisión de la acción de tutela. Por otra parte, la acción de tutela fue interpuesta de manera directa por las abogadas al considerar vulnerados sus derechos de defensa y el de su prohijado.

7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización

vulnerados sus derechos de defensa y el de su prohijado.

7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar sí fue acertado o no, lo resuelto por el Juzgado de instancia, al negar por improcedente la acción de tutela promovida por MARIA MANUELA MONTOYA Y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ representantes judiciales de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE, por falta de legitimidad por activa.

Se advierte necesario señ alar que las supuestas representantes judiciales del accionante,

LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE, por falta de legitimidad por activa.

Se advierte necesario señ alar que las supuestas representantes judiciales del accionante, dentro del caso concreto, carecen de legitimidad en la causa por activa. La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentalesquien podrá actuar por sí misma o a través de representante -, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.

En cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa, en sede de tutela, la Corte

Constitucional precisó que:

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de

directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En este caso, el amp aro tutelar fue propuesto por las abogadas MARIA MANUELA MONTOYA Y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ como apoderado s de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE, y esto deviene de los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el plenario.

Las accionantes señalaron que presentaron la acción de tutela, debido a que el 7 de agosto de 2024 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventu ra, se programó una audiencia de control posterior de BSBD en el proceso con radicado SPOA 761096000000201500089, que se sigue en contra de su representado Luis Fernando Gómez Uribe acusado por los delitos de tortura y secuestro simple agravado.

761096000000201500089, que se sigue en contra de su representado Luis Fernando Gómez Uribe acusado por los delitos de tortura y secuestro simple agravado.

Sin embargo, refutaron que la audiencia se realizó sin que fueran notificadas debidamente y que, el Juez Quinto Penal de Control de Garantías legalizó los resultados obtenidos sin permitir el derecho de contradicción.

Por lo anterior, refirieron que surgió un perjuicio irremediable, ya que se declaró legal un procedimiento para la obtención de elementos de prueba que podían ser utilizados en juicio Esto en detrimento de los derechos que le asiste a su representado Luis Fernando Gómez Uribe.

Sin embargo, tal como determinó el A quo, la Sala observa que las abogadas no cuentan con el poder especial para que pueda legitimarse dentro del presente asunto constitucional. Dado que los derechos fundamentales que se discuten c onfluyen de la persona que se encuentra procesada dentro de la actuación penal.

De hecho, las propias defensoras lo aseguran al afirmar que las acciones presuntamente vulneradoras del operador judicial accionado están en detrimento de los derechos que le asisten al señor Gómez Uribe. Por lo tanto, debe existir un poder especial para su representación en esta acción de tutela.

Respecto de los requisitos que debe contener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el aludido alto Tribunal adujo que:8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”

2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuent e con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”9

garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).

En el presente caso y a la minuciosa auscultación del legajo, devienen ausentes varios de los presupuestos jurisprudenciales estimados, para que las abogadas pudiesen legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representad o. El poder aportado es general y no se elaboró con ocasión de la interposición de la presente acción tutelar, sino, para representarlo en el proceso penal que se debía efectuar ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Como se evidencia en la siguiente imagen:

Ahora, si bien el poder otorgado las facultad para interponer acciones constitucionales, las abogadas no cuenta con poder especialmente dirigido a interponer la presente acción Constitucional, pues, el presentado no contiene i) los derechos que se pretendan proteger, ii) las autoridades contra quien va dirigida la acción de tutela y iii) el acto causa de la

abogadas no cuenta con poder especialmente dirigido a interponer la presente acción Constitucional, pues, el presentado no contiene i) los derechos que se pretendan proteger, ii) las autoridades contra quien va dirigida la acción de tutela y iii) el acto causa de la violación ius fundamental; de suerte que en sub júdice, no se pueda tener a las abogadas accionantes, como representantes judiciales de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE.

2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se itera, el mandato no puede ser general y, además, no se confeccionó para elevar la presente demanda de tutela. Según las mismas libelistas, el menoscabo ius fundamental se ocasionó, en tanto, el Juzgado accionado presuntamente notificó de manera indebida una audiencia de control posterior de BSBD que se llevó a cabo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, el poder se confeccionó en el mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) cuando asumieron la defensa del señor Gómez Uribe, esto es, antes de que se configurara la vulneración ius fundamental ahora alegada , pues, así lo afirmaron las libelistas.

De allí que se deduzca sin ambages, que el poder no fue elaborado para interponer la

antes de que se configurara la vulneración ius fundamental ahora alegada , pues, así lo afirmaron las libelistas.

De allí que se deduzca sin ambages, que el poder no fue elaborado para interponer la presente acción tuitiva, pues, la vulneración enunciada en el fáctico ocurrió después. En razón de ello, las libelistas no puede n legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representado.

En ese contexto y, de conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.

Entonces, razón asistió al A quo cuando negó la acción de tutela promovida a nombre de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE, toda vez que, se repite, las profesionales del derecho, no aportaron el poder especial para acudir a la a cción de tutela, lo que impide verificar la legitimidad por activa.

Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo indicado en los acápites anteriores, es así, que esta Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

8. RESUELVE11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

8. RESUELVE11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No. 0 67 del treinta (30) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-04-003-2024-00191-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-003-2024-00191-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-04-003-2024-00191-01

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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