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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2024-00263-01-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2024-00263-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

ACCIONANTE SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 607

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este a sunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la sociedad accionante SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S, contra el fallo de tutela No. 122 del veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , V alle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación del requisito de subsidiariedad.Rad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación del requisito de subsidiariedad.Rad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

Accionados: DIAN

Decisión: Confirma improcedencia

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2. ANTECEDENTES

SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S, a través de su representante lega l informó que el día 1 de junio de 2022, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura - DIAN, la devolución de los dineros correspondientes por valor de $23361.000.oo, por concepto de “PAGO DE LO NO DEBIDO”; entidad que el 17 de agosto d e 2023 emitió la Resolución N° 598, mediante la cual reconoció el referido saldo a su favor, condicionándolo a “compensar el valor solicitado en devolución con supuestas obligaciones que se encontraban pendientes por pagar…” , procedimiento que consideró inadecuado, teniendo en cuenta que con anterioridad se había acogido “a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos que se encontraban en curso en materia tributaria, aduanera y cambiaria 1”, lo que les representó un descuento del 80% de las sanciones impuestas2; decisión contra la cual presentó la revocatoria directa parcial 3, misma que fue despachada desfavorablemente a sus intereses.4

Solicitó que en amparó de sus derechos fundamentales, se ordenara a la entidad accionada dejar sin efecto la Resoluci ón N° 1015 del 1 de octubre de 2024, y así se reali zara la devolución y pago de los dineros

Solicitó que en amparó de sus derechos fundamentales, se ordenara a la entidad accionada dejar sin efecto la Resoluci ón N° 1015 del 1 de octubre de 2024, y así se reali zara la devolución y pago de los dineros mencionados. Anexó los documentos en que sustenta sus pretensiones.

El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cau ca, admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; Pr ocuraduría General de la Nación; Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y

1 “de los procesos correspondientes a los expediente RA 2016 2019 750 y RA 2016 2019 903,…”

2 Ley 2010 del 2020, artículo 119 3 El 11 de octubre de 2023. 4 El 1 de octubre de 2024. Resolución 1015Rad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

Accionados: DIAN

Decisión: Confirma improcedencia

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Turismo; Instituto Colombiano de Derecho Tributario; Personería Distrital de Buenaventura.

Los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, a través de sus respectivos representantes, aseguraron que carecen de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda constitucional, estando ello en cabeza de la DIAN, por lo que se debía declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

carecen de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda constitucional, estando ello en cabeza de la DIAN, por lo que se debía declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura, Valle del Cauca, luego de referir lo pertinente a las funciones asignadas, resaltó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, al carecer de competencia para dar resolución al planteamiento constitucional.

2.1. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA

2.1.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario

La directora ejecutiva de I nstituto Colombiano de Derecho Tributario, expresó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la entidad accionante, atendiendo falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad.

2.1.2. Direcció n Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura

La directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, luego de realizar una transcripción de la demanda constitucional, resaltó su improcedencia para reclamar asuntos como el pretendido por la e ntidad accionante.

Continúo explicando lo concerniente al trámite que se ha realizado con la entidad denominada SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S, asegurando que con el mismo no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que se le hanRad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

Accionados: DIAN

Decisión: Confirma improcedencia

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notificado todas las actuacio nes, con la plena garantía de actuar dentro

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

Accionados: DIAN

Decisión: Confirma improcedencia

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notificado todas las actuacio nes, con la plena garantía de actuar dentro del referido proceso. Solicitó denegar el amparo constitucional.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante la sentencia 122 del veintidós (22) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024) , el Juzgado Tercero Penal del Cir cuito de Buenaventura, Valle del Cauca, decidió declarar la improcedencia de la demanda constitucional al no cumplir con el principio que impone la misma, siendo ésta de carácter residual, subsidiario y cautelar, adicional a no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno, siendo que la entidad demandada había actuado de manera adecuada, teniendo que contaban con otros medios de defensa judiciales.

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, fue impugnado por SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S, reiterando sus argumentos iniciales, al considerar que era la acción constitucional la vía eficiente y eficaz para reclamar lo pretendido con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con otras vías para atacar la decisión que conside ra lesiva de sus derechos, asegurando que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y pide de la segunda instancia su revocatoria, accediendo a sus pretensiones constitucionales.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia

Esta Sala es com petente para decidir el recurso de impugnación

pretensiones constitucionales.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia

Esta Sala es com petente para decidir el recurso de impugnación formulado por SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S en contra de laRad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

Accionados: DIAN

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providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S, por parte de la DIAN al proferirse la Resolución N° 1015 del 1 de octubre de 2024 , que dispuso unas cargas tributarias a cargo de la accionante.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) esencia del mecanismo de tutela ii) principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones, y iii) solución al caso en concreto.

5.2.1. Esencia de la acción de tutela

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extr aordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces,

decisión los alcances y potestades del trámite extr aordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se reza “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, qu e haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho co nstitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tie ne como finalidadRad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

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primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional -. Mecanismo e xcepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectad o o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares.

5.2.2. Principio de subsidiariedad en tutela

cuando se ve afectad o o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares.

5.2.2. Principio de subsidiariedad en tutela

En lo atinente a este principio, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la

Corte:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.5

Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la

contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.5

Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho,

5 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

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deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:

Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.6

En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, ten dientes a salvaguardar los

mecanismo transitorio.6

En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, ten dientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones espec íficas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto Tribunal:

De manera reiterada, la Corte ha advertido que e l juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias puede n proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derec hos fundamentales comprometidos.7

5.2.3. Estudio del caso concreto

En el sub júdice se avizora que la inconformidad planteada por la entidad accionante radica en su esencia en que, mediante este mecanismo

6 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos

7 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

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excepcional se ordene la revocatoria de la Resolución N° 1015 del 1 de octubre de 2024 , el cual tilda de arbitrari o y con indebida motivación para en su lugar se disponga pago de dineros a los que considera tiene derecho.

La anterior pretensión se fundamentó por parte de la empresa accionante en que, a su juicio no deben imponérsele cargas tributarias y por el contrario es derechosa de la devolución del dinero reclamado.

Por su parte la entidad demandada, señaló que existen fundamentos apropiados para proferir la decisión tributaria, en todo caso, frente a ese acto administrativo procede su control ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no a través de este mecanismo de amparo , dado que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente excepcionalmente la acción.8

De los medios de prueba obrantes en el plenario, en efecto se puede llegar a la con clusión que, esta acción de tutela se torna abiertamente improcedente dado que, este mecanismo no está previsto para resolver situaciones como la aquí planteada, máxime cuando se dirige contra actos administrativos que han cobrado su firmeza.

Por consiguiente, si alguna irregularidad se presentó en la emisión del acto administrativo que dispuso pagos por concepto de impuestos , es a

situaciones como la aquí planteada, máxime cuando se dirige contra actos administrativos que han cobrado su firmeza.

Por consiguiente, si alguna irregularidad se presentó en la emisión del acto administrativo que dispuso pagos por concepto de impuestos , es a través de la jurisdicción contencioso administrativa que esta controversia se resolverá, a la que no ha acudido la sociedad d emandante, escenario en el cual le corresponde acreditar ese conocimiento que tiene acerca de sus condiciones y de los pormenores de la decisión.

En consecuencia, y tal como se refirió en el punto 5.2.2 Ut supra , al encontrarse en firme el acto administrativo mediante el cual se determinó pagos y cargas económicas , es improcedente analizar mediante acción de amparo las solicitudes de inconformidad, dado que, como se explicó, esta controversia le corresponde resolverla al juez natural, en este caso, a

8 Nulidad simple o Nulidad y Restablecimiento del DerechoRad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

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través de la jurisdicción conte ncioso administrativa, es pacio en el que es dable incluso invocar medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo que determinó pago de dineros ; ese periplo es el idóneo para que de manera sosegada y bajo el es tudio del acervo probatorio integral recaudado, se adopte la decisión que en derecho corresponda.

Sumado a lo mencionado hasta aquí , no se encuentra manifestación alguna, como tampoco se vislumbra acreditado la ocurrencia de un

integral recaudado, se adopte la decisión que en derecho corresponda.

Sumado a lo mencionado hasta aquí , no se encuentra manifestación alguna, como tampoco se vislumbra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable su estudio por esta vía excepcional y se puedan adoptar medidas provisionales transitorias.

Así las cosas, la acción de amparo al no cumplir con el re quisito de subsidiariedad se torna improcedente , razón por la cual habrá de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 122 del veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito d e Buenaventura , Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

Accionados: DIAN

Decisión: Confirma improcedencia

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TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

Accionante: SYNTHESIA TECHNOLOGY S.A.S

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Decisión: Confirma improcedencia

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TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-31-04-003-2024-00263-01/T-1350-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretario Sala Penal

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