TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2025-00058-01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2025-00058-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-109-31-04-003-2025-00058-01. T2-372-25.
Accionante: MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional y Alcaldía Distrital de
Buenaventura
Aprobado según Acta Nro. 174 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación 1 interpuesta por el Secretario de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca , contra la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , qu e tuteló los derechos fundamentales al debido
de marzo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , qu e tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas de la accionante MARIA DEL CARMEN
ROMERO VIVEROS.
HECHOS
Expuso la accionante que labora como docente desde el año 2016, nombrada mediante resolución 0598 del 18 de junio de 2018, en la I.E. Santa Cecilia del Río Naya -área preescolar-, donde ha laborado por más de 8 años, realizando sus labores de manera responsable sin inconveniente alguno.
Detalló que a partir del año 2019 viene padeciendo muchos problemas de salud agravados por la zona geográfica donde trabaja, añade que de acuerdo a su historia clínica padece de "embolia y trombosis de otras venas especificadas, venas varicosas de los
1 La asignación correspondió por reparto el 2 de abril de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-003-2025-00058-01. T2-372-25.
Accionante: MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional y Alcaldía Distrital de Buenaventura
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miembros inferiores sin ulcera ni inflamación, rinitis crónica, flebitis, tromboflebitis de sitio no especificado, trastorno mixto de ansiedad y depresión y episodio depresivo moderado"
Sostuvo además que desde el año 2018 al 2024, tuvo dificultades porque su hijo presentó quebrantos de salud (convulsiones y tuberculosis), y por más que solicitó a la entidad distrital su traslado, no se lo concedieron, viéndose impedida de brindarle demasiada atención a su hijo quien posteriormente falleció.
De otra parte, manif estó que el médico tratante y la entidad de salud dieron recomendaciones médicas indicando que no podía seguir laborando en el río Naya y que debía ser trasladada, sin embargo, la Alcaldía Distrital no acató dicha recomendación pese a que elevó solicitudes escritas y verbales , finalmente, mediante oficio del 19 de noviembre de 2024, se le negó su traslado argumentando que no hay "plaza" en zona urbana, resaltó además que para llegar a la Institución Educativa donde labora , el trayecto es de casi 5 horas y presenta mucho oleaje lo que afecta su salud.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas proceder a trasladarla a una Institución Educativa de la zona urbana de Buenaventura, Valle.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del
de la zona urbana de Buenaventura, Valle.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 7 de marzo de 2025, disponiendo correr el traslado a la s entidades accionadas y como vinculad os al Ministerio de Trabajo, Ministerio Nacional de Salud y Protección Social, ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A, Federación Nacional de Trabajadores de la Educación, Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, Secretaría de Educaci ón Distrital De Buenaventura, Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura, Institución Educativa Santa Cecilia, Unidad de Medicina y Odontología Integral Ltda, Clínica Santa Sofía del Pacífico, Unidad Mental del Pacífico, Uni ón Temporal de Riesgos Laborales 2020 – Proservanda y Dumian Medical IPS y posteriormente, se vinculó al trámite al Consejo Comunitario del Rio Naya.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo constitucional concluyó que, en el caso concreto , tratándose de traslado por razones de salud del docente, corresponde a la entidad nominadora sujetarse al trámite citado en el Decreto 520 de 2010. Así que, ante la solicitud efectuada por la accionante le correspondía a la Alcaldía Distrital de Buenaventu ra, Valle, emitir un actoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
citado en el Decreto 520 de 2010. Así que, ante la solicitud efectuada por la accionante le correspondía a la Alcaldía Distrital de Buenaventu ra, Valle, emitir un actoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-003-2025-00058-01. T2-372-25.
Accionante: MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS.
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administrativo debidamente motivado, lo cual no realizó, sino que se limitó a dar respuesta a un derecho de petición sin la formalidad exigida en la Ley, sustrayéndose de hacer análisis alguno sobre la situación particular de la petente, falencias que consideró dan lugar al amparo de los derechos en cuestión.
Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA a través de la SECRETARÍA DE ETNOEDUCACIÓN DISTRITAL que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, previa revocatoria de la respuesta de fecha 19 de noviembre de 2024 dada a la señora MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS a la solicitud de traslado, emita acto administra tivo teniendo en cuenta las consideraciones
19 de noviembre de 2024 dada a la señora MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS a la solicitud de traslado, emita acto administra tivo teniendo en cuenta las consideraciones dadas en esta providencia, que a su vez trajo a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -0002/2025, es decir deberá tener en cuenta la normatividad aplicable, la jurisprudencia c onstitucional pertinente y sobre todo las condiciones particulares del accionante.
De encontrar que el traslado extraordinario es viable, pero que no existan plazas disponibles, deberá proceder con el traslado una vez surja una vacante acorde con el perfil de la docente, cumpliendo la normativa aplicable. Además, la nueva ubicación deberá garantizar que la Institución Educativa asignada le permita disponer de necesitarlo, de un centro médico próximo que facilite a la accionante el acceso oportuno a servicios de salud en tiempos y costos razonables.”
IMPUGNACIÓN
El Secretario de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, Valle del cauca, sostuvo no compartir el criterio del A quo, pues consideró que con el fallo emitido se estarían transgrediendo parámetros legalmente establecidos en la ley y además vulnerando los derechos fundamentales del resto de docentes y directivos docentes que también aspiran ser trasladados por diferentes razones, en tanto que, el traslado ordenado a una plaza inexistente en la zona urbana de ese Distrito, desborda los procedimientos legalmente previstos en la normatividad respectiva que regula la carrera docente -Decreto 520 de 2010-.
Señaló además, que el fallador de 1 a Instancia, se apartó de todas las prescripciones
previstos en la normatividad respectiva que regula la carrera docente -Decreto 520 de 2010-.
Señaló además, que el fallador de 1 a Instancia, se apartó de todas las prescripciones legales que establece el proceso ordinario de traslados para todos los docentes y directivos docentes, que deben realizarse a fin de salvaguardar la prestación efectiva del servicio educativo de los aproxim adamente 42.000 estudiantes matriculados y registrados en el SIMAT en las I.E. de ese Distrito, a quienes se les debe garantizar el derecho fundamental a la educación que en tratándose además de niños, niñas y jóvenes de poder acceder de manera efectiva a esa educación, es un derecho prevalente sobre todos los demás.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-003-2025-00058-01. T2-372-25.
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Sostuvo igualmente que en la planta de cargos de docentes y directivos docentes no existe una plaza vacante en la que pueda ser trasladada la accionante y tampoco encuentran justificado el tra slado solicitado, pues la quejosa, al concursar para dicho cargo y al escoger su plaza conocía exactamente el lugar donde la comunidad rural, especialmente vulnerable requería de su sus servicios docentes, por lo que esa entidad
encuentran justificado el tra slado solicitado, pues la quejosa, al concursar para dicho cargo y al escoger su plaza conocía exactamente el lugar donde la comunidad rural, especialmente vulnerable requería de su sus servicios docentes, por lo que esa entidad no ha negado de forma capri chosa la solicitud de traslado de la accionante a zona urbana, pues no encuentran en los anexos de tutela un concepto médico laboral emitido por la entidad prestadora de salud, en el cual se sugiera la urgencia del traslado de la accionante y adicional a ello no se cuenta con la concertación por parte de la accionante con el respectivo Consejo Comunitario.
De otra parte, señaló que el juez de instancia no vinculó el Consejo comunitario de la Comunidad Negra del Rio Naya, ya que, en el aval de reconocimient o cultural otorgado a la accionante en el pasado, se dejó constancia expresa, que en caso de requerir traslado se deberá concertar con la junta del referido consejo, por lo que esa secretaria de etnoeducación no puede efectuar traslados de dichos etnoeducadores a zonas diferentes a las de su selección, máxime cuando ello constituiría un acto unilateral que estaría en contra del derecho que asiste a las autoridades comunitarias zonales (consejos comunitarios) d e participar en su selección y cualquier movimiento sobre dichos docentes deberá hacerse a otro centro educativo ubicado dentro de la zona de competencia y radicación de dicha comunidad (zona de competencia del consejo comunitario respectivo), pero jamás a zonas diferentes y mucho menos al sector urbano, pues se desvirtuaría la filosofía, la normatividad y el fin último de la vinculación, que involucra la necesidad específica del servicio especializado en etnoeducación de la zona.
pues se desvirtuaría la filosofía, la normatividad y el fin último de la vinculación, que involucra la necesidad específica del servicio especializado en etnoeducación de la zona.
Acorde con lo anterior, consideró el apelante, que el Juez de Primera Instancia, estaría vulnerando flagrantemente el derecho que les asiste a las comunidades negras, de conformidad a lo contenido en el Decreto 1075 de 2015 articulo 2.3.3.5.4.2.7: "Elección de etnoeducadores", asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, que establece, que se deben seleccionar a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.
Finalmente, adujo que esa entidad al realizar el traslado del accionante, estaría afectando gravemente el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y jóvenes de la I.E. Santa Cecilia, debido a la imposibilidad de nombrar un docente que hiciera su reemplazo.
Con fundamento en lo anotado en precedencia, solicitó el recurrente , revocar en todas sus partes la sentencia cuestionada, declarando en consecuencia la improcedencia deACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-003-2025-00058-01. T2-372-25.
Accionante: MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS.
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Accionante: MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS.
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la acción de tutela impetrada o subsidiariamente, se declare la nulidad de la actuación surtida dentro de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el Secretario de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca , contra la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, es determinar si el Juez de primer nivel acertó o no, al conceder la solicitud de amparo invocad o por la señora MARIA DEL CARMEN
ROMERO VIVEROS.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
o no, al conceder la solicitud de amparo invocad o por la señora MARIA DEL CARMEN
ROMERO VIVEROS.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa ; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. Frente al tema relativo al traslado de docentes , nuestro máximo Tribunal
Constitucional, refirió lo siguiente3:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el servicio público de educación es una de las funciones del Estado con mayor impacto social 4. Esto es así, en la medida en que con la prestación del referido servicio se materializa el derecho a la educación y, por ende, se garantizan otros derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente s5. En ese orden, cuando el servicio de educación se presta mediante instituciones públicas, la relación entre docentes y la administración se
2 CC.T-010 de 2017. 3 ST No. T-105 de 2024 M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González 4 Sentencia T-316 de 2016.
2 CC.T-010 de 2017. 3 ST No. T-105 de 2024 M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González 4 Sentencia T-316 de 2016.
5 Sentencia T-316 de 2016.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-003-2025-00058-01. T2-372-25.
Accionante: MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS.
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rige por las reglas de una relación laboral, lo cual implica el ejercicio del ius variandi, facultad que no es absoluta6.
El ius variandi puede ser entendido como la autoridad que tiene el empleador sobre el trabajador, concerniente en la facultad de este último en modificar, de acuerdo con los límites constitucionales, las condiciones en que se presta el servicio, lo cual incluye cambios en el modo, tiempo y lugar de trabajo7.
En el sector de la educación pública, la Corte Constitucional ha indicado que el Estado cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en que sus fu ncionarios ejercen su trabajo8. “Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados.”9.
sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados.”9.
De este modo, la facultad de la administración para modificar las condiciones de la prestación del servicio de educación, no sólo surge como expresión del ius variandi, sino también como una forma de garantizar el cumplimiento de los artículos 44, 365 y 366 superiores, relacionados con la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio de educac ión y la gestación y promoción de condiciones necesarias para la solución de necesidades insatisfechas en el ámbito de la educación10.
En el plano legal, la Ley 715 de 2001 dispuso la facultad del nominador de efectuar el traslado de docentes y directivos docentes de acuerdo con las necesidades del servicio11. Por su parte, el Decreto 1278 de 2002 estableció que las condiciones administrativas del traslado tienen lugar “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un e ducador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales”12.
Asimismo, el artículo 53 del mencionado decreto determinó la procedencia de lo s traslados en los siguientes supuestos: “a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo de partamento cuando se trate de municipios no certificados,
prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo de partamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia”13.
6 Cfr. Sentencias T-376 de 2017 y T-095 de 2018. 7 Sentencia T-772 de 2013. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ver Sentencias T-922 de 2008, T-772 de 2013 y T-095 de 2018, 11 Artículo 22. “Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”. 12 Decreto 1278 de 2022, artículo 52. 13 “Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territo rial
13 “Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territo rial certificada; que deben responde r a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-003-2025-00058-01. T2-372-25.
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En ese sentido, dicho decreto estableció 2 modalidades de traslado descritas por la Sentencia T -095 de 2018 de la siguiente manera: “i) por una parte, se encuentra el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; (ii) por otra, el proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier época del año sin necesidad de sujetarse a un
convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; (ii) por otra, el proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier época del año sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran c ircunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente”. (subrayado y negrillas por fuera del texto original)
En efecto, el proceso ordinario se encuentra consagrado en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010, compilado en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Este proceso se supedita a períodos determinados de tiempo. En ese orden, cada entidad territorial debe valorar su planta docente a efectos de garantizar el funcionamiento de las instituciones educativas y rendir un reporte anual de las vacantes definitivas, las cuales serán atendidas mediante el referido proceso ordinario 14.
En cuanto al proceso extraordinario, el mismo se encuentra regulado en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 201515. Este tipo de traslado “supone que el docente o directivo docente no puede esperar hasta la finalización del calendario estudiantil para que se formalice su traslado , pues dicha solicitud se podrá llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la acreditación de las circunstancias excepcionales que la justifican. Precisamente, por su carácter especial, se entiende que no produce una afectación irracional a la prestación del citado servicio público, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los educadores.”.
En cuanto al trámite que deben seguir los traslados, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 definió que se
habilitar un escenario de movilidad permanente de los educadores.”.
En cuanto al trámite que deben seguir los traslados, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 definió que se ejecutarán de manera discrecional y mediante acto administrativ o debidamente motivado por la autoridad nominadora (departamento, distrito o municipio) cuando se hagan efectivos dentro de la misma entidad territorial. Ahora, cuando el traslado implique cambio de municipio, distrito o departamento, se requiere, además d e lo anterior, convenio interadministrativo entre las respectivas entidades territoriales.
En todo caso, la Corte ha extendido los efectos del traslado extraordinario más allá de las hipótesis planteadas en los referidos decretos. “En particular, tales be neficios se han ordenado cuando, en un caso concreto, se acredita la existencia un contexto de vulnerabilidad de alguno de los miembros de su núcleo familiar, de tal magnitud, que resulte desproporcionado abstenerse de otorgar un tratamiento preferencial a la petición de traslado, generando una clara y directa afectación de los derechos fundamentales de tales individuos”16.
Por su parte, la Sentencia T-029 de 2010 precisó que «cuando en las solicitudes se alegan condiciones de salud del docente o de su fam ilia, la Corte Constitucional ha indicado que no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza al funcionario judicial a ordenar o suspender el traslado, ya que para
14 Ver Sentencias T-316 de 2016, T-376 de 2017 y T-095 de 2018. 15 “Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes
14 Ver Sentencias T-316 de 2016, T-376 de 2017 y T-095 de 2018. 15 “Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: // 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. // En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decis ión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. // 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. // 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2016.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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que éste proceda es indispensable que se encuentre probado en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relació n tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabaj ador. (…) [E]l juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad entre la afectación del derecho a la salud del docente o de un miembro de su familia y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo”».
De acuerdo con lo expuest o, se asume que el traslado docente se concreta con el fin de (i) evitar la interrupción del servicio de educación y para (ii) garantizar los derechos fundamentales del docente ante circunstancias graves de salud o seguridad17.
5. Caso concreto.
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS , señala que es docente desde el año 2016 y nombrada a partir del 18 de junio de 2018, al servicio de la Institución
que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO VIVEROS , señala que es docente desde el año 2016 y nombrada a partir del 18 de junio de 2018, al servicio de la Institución Educativa Santa Cecilia del Río Naya, jurisdicción de Buenaventura. Valle, sin embargo, a partir del año 2019 comenzó a presentar múltiples problemas de salud, agravados por la zona geográfica donde labora , razón por l a cual solicitó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle, ordenar su traslado atendiendo las recomendaciones médicas realizadas por el médico tratante y la institución de salud, quienes conceptuaron que por parte del nominador se debía facilitar cambio de u bicación laboral debido a sus condiciones de salud, no obstante, la entidad accionada mediante oficio datado 19 de noviembre de 2024, le respondió negándole el traslado, argumentando que no había plazas vacantes en su área desempeñó en la cual pudiera ser reubicada.
Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y el acervo probatorio, el Juez de primer nivel accedió al amparo solicitado amparando los derechos fundamen tales al debido proceso, salud y trabajo en co