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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2025-00072-01-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-003-2025-00072-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76109-31-04-003-2025-00072-01/ T-511-25

Accionante: Ruth Sánchez Caicedo

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA – Unión Temporal Medisalud Integral PPL.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta No. 283.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación propuesta por el establecimiento carcelario de Ibagué, contra la sentencia de tutela N° 37 del 21 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura amparó el derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. La señora Ruth Sánchez Caicedo indicó que es hija del señor Ricaurte Sánchez Colorado, quien estuvo privado de la libertad en el complejo carcelario de Iba gué (La

2.1. La demanda. La señora Ruth Sánchez Caicedo indicó que es hija del señor Ricaurte Sánchez Colorado, quien estuvo privado de la libertad en el complejo carcelario de Iba gué (La Picaleña), y que, en ese lugar no se le brindó la atención médica adecuada, ya que falleció unos días después de quedar en libertad . Por lo anterior, e xpuso que , el 24 de febrero de 2025 elevó una solicitud al establecimiento carcelario, a través d e la cual requirió el acceso a la historia clínica de su padre y un reporte de las atenciones médicas brindadas. Su solicitud se remitió a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL el día 25 de febrero de 2025, pero2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

que, a la fecha de presentación de la tut ela, no recibió ninguna respuesta. En garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital requirió:

(i) Se ordene a l complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad de Ibagué PICALEÑA y a la Unión Tempora l Medisalud Integral PPL , que emitan una respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 25 de febrero de 2025, permitiendo el acceso a la historia clínica del señor Ricaurte Sánchez Colorado, y dando cuenta del resto de información requerida.

2.2. Respuestas relevantes

solicitud radicada el día 25 de febrero de 2025, permitiendo el acceso a la historia clínica del señor Ricaurte Sánchez Colorado, y dando cuenta del resto de información requerida.

2.2. Respuestas relevantes

2.2.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña. Refirió que no tiene responsabilidad en el suministro de servicios de salud para las personas privadas de la libertad, tampoco tiene competencia en la asignación de cita s, y resaltó que son funciones de la USPEC y de la Fiduciaria Central . Agregó que realizó un requerimiento a la entidad prestadora del servicio de salud, esto es, la UT Medisalud Integral PPL, para que remitiera copia íntegra de la historia clínica del señ or Ricaurte Sánchez Colorado, así como la respuesta a la solicitud elevada por la accionante. Resaltó que no tiene a su cargo la custodia de la documentación requerida en la petición, y que, por ese motivo, trasladó la solicitud al competente.

2.2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios . Expuso que la solicitud de la accionante se trasladó el día 25 de febrero de 2025 a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL. Agregó que, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999, la custodia de la historia clínica se encuentra a cargo de la entidad prestadora del servicio de salud. Por lo anterior consideró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

cargo de la entidad prestadora del servicio de salud. Por lo anterior consideró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.3. La decisión de primera instancia . Posterior a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura concedió el amparo solicitado dado que el INPEC solo demostró que el día 3 de abril de 2025 remitió la hi storia clínica del señor Ricaurte Sánchez Colorado; sin embargo, no ofreció prueba de la respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria.

2.4. De la impugnación.

2.4.1. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA presentó disenso respecto a la decisión de primer grado . Indicó que solo es responsable de la remisión de los PPL , por lo que no es el llamado a atender la prestación de los servicios de salud; adicionalmente, expuso que la custodia de la his toria clínica se encuentra en cabeza de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y que dicha entidad allegó copia de la historia clínica requerida. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, se desvincule al establecimiento penitenciario por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

de la historia clínica requerida. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, se desvincule al establecimiento penitenciario por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.2. La Unión Temporal Medisalud Integral PPL indicó que el día 11 de abril de 2025 atendió la solicitud elevada por la señora Ruth Sánchez Caicedo, dado que ofreció respuesta a los puntos planteados en la petición, y que eran de su competencia. Resaltó que no puede pronunciarse frente a “Registros de traslados y justificaciones por inasistencia a citas médicas, información sobre pólizas de responsabilidad civil del centro penitenciario, seguimientos institucionales por parte del INPEC o la USPEC, reportes de menús o información nutricional asignada por otros actores del sistema”. Consideró que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta que ellos ofrecieron, y que ésta fue clara, congruente y de fondo.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal de Buga es superior

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal de Buga es superior jerárquico y funcional del juzgado quinto penal del circuito de Tuluá, razón por la cual esta Corporación tiene competencia para desatar la impugnación propuesta por la Nueva EPS y la ARL Positiva.

3.2. Problemas jurídicos.

3.2.1 ¿La decisión de primera instancia respecto del amparo al derecho fundamental de petición se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, o conforme a las razones de disenso propuestas por el establecimiento carcelario accionado , debe revocarse porque la solicitó objeto de la tutela, se resolvió con la remisión de la historia clínica del señor Ricaurte Sánchez Colorado?

3.3. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitu ción Política de 1991 dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, y consignó que el legislador puede determinar las condiciones de su ejercicio ante las autoridades privadas.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, determinó los lineamientos específicos y reglas de ejercicio del derecho de petición; estatuyó que, es u na garantía que sirve como herramienta para acudir ante las5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

específicos y reglas de ejercicio del derecho de petición; estatuyó que, es u na garantía que sirve como herramienta para acudir ante las5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

autoridades públicas y particulares, presentar peticiones, y “ obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”1

A su turno, en sentencia T -044 de 2019, la Corte Constitucional retomó las pautas fijadas en la Sentencia C -007 de 2017, y concluyó que, los elementos esenciales para satisfacer el derecho de petición son:

“(…) (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones corre spondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y

ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso admini strativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. (…)”

Adicionalmente, determinó que la satisfacción del derecho petitorio no depende en ninguna medida de la emisión de una respuesta

1 Artículo 1 Ley 1755 de 2015.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

favorable, sino solamente, que dicha respuesta absuelva todos los puntos planteados en la solicitud.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene probado que, la señora Ruth Sánchez Caicedo elevó una solicitud que radicó el día 2 5 de febrero de 2025, en virtud de la cual solicitó información referente a la atención médica que recibió su padre Ricaurte Sánch ez Colorado, y que se concretó en:

Frente a lo anterior, el Complejo Carcelario y Penitenciario con

la atención médica que recibió su padre Ricaurte Sánch ez Colorado, y que se concretó en:

Frente a lo anterior, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué se abstuvo de resolver la solicitud de la accionante, e indicó que, al no contar con la custodia de la historia clín ica del señor Ricaurte Sánchez Colorado, la petición debía resolverse por la Unión Temporal Medisalud Integral PPL , y remitió la solicitud mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2025.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por su parte, la Unión Temporal accionada indicó que el juzgado de instancia no evaluó la respuesta allegada por ellos en la que aportó prueba de la respuesta a la solicitud radicada por la señora Ruth Sánchez Caicedo; sin embargo, la Sala no puede perder de vista que la misma se aportó después de notificada la sent encia de tutela.

Pese a lo anterior, la Corporación evaluará la respuesta del 11 de abril de 2025, por medio de la cual, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL presuntamente absolvió los interrogantes planteados por la actora. Según se desprende del ofi cio emanado de la UT accionada, no se evaluó ninguno de los interrogantes que expuso la peticionaria, pues se limitó a indicar que la historia clínica es un

por la actora. Según se desprende del ofi cio emanado de la UT accionada, no se evaluó ninguno de los interrogantes que expuso la peticionaria, pues se limitó a indicar que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, e impidió su acceso. Posteriormente, en el recurso de impugna ción, la misma entidad indicó que remitió la historia clínica, y que no era de su competencia atender algunos interrogantes planteados en la petición, los cuales sintetizó así: “Registros de traslados y justificaciones por inasistencia a citas médicas, información sobre pólizas de responsabilidad civil del centro penitenciario, seguimientos institucionales por parte del INPEC o la USPEC, reportes de menús o información nutricional asignada por otros actores del sistema”

En el contexto planteado, en criteri o de la Corporación, la petición que elevó la señora Ruth Sánchez Caicedo no se resolvió por las accionadas pues como puede observarse, la solicitud no se limitó al requerimiento de la historia clínica de su padre, sino a la absolución de varios interrogan tes que, de acuerdo con las respuestas de las autoridades implicadas, no se resolvieron ni positiva ni negativamente.

Ahora bien, aunque el Establecimiento Penitenciario indicó que no era competente para dar respuesta a la solicitud del 25 de febrero de 2 025, por no contar con la custodia de la historia clínica, la Unión Temporal Merdisalud fue clara en precisar que no podía8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

absolver los puntos que se sintetizaron en 4 puntos: a) acceso a los registros de traslados y justificaciones por inasistencia a cita s médicas, b) la información sobre pólizas de responsabilidad civil del centro penitenciario, c) los registros de seguimientos institucionales por parte del INPEC o la USPEC, d) los reportes de menús o información nutricional asignada por otros actores del sistema.

En ese orden de ideas, es palmario que la competencia para absolver los interrogantes planteados en la petición no radica exclusivamente en la Unión Temporal, sino también en el centro penitenciario, por lo cual, a parecer de la Sala, el a quo emitió una sentencia acorde a los parámetros legales y constitucionales que se desarrollaron en derredor al derecho fundamental de petición. Por lo anterior se confirmará la sentencia N° 37 del 21 de abril de 2025, emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 37 del 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

de la ley

R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 37 del 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que amparó los derechos fundamentales de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Presidenta de la Sala Penal2 76109-3104-003-2025-00072-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-3104-003-2025-00072-0

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-3104-003-2025-00072-01

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

2 Se asume en virtud de la licencia otorgada al magistrado ponente de esta sala de decisión y al encargo efectuado por la honorable Corte Suprema de Justicia.

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